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Laws of Chile

Decreto Nº 197 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Merluza de cola

Made 2001-04-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA DE MERLUZA DE COLA, DISPUESTO EN LETRA G) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Núm. 197.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorándum Nº 325 de fecha 11 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; el decreto supremo Nº686 del 2000 y el decreto exento Nº 434 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 133 y Nº 164, ambas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región se encuentra individualizada en el artículo 2º letra g) de la ley Nº 19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución Nº 164 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la Ley citada. 3. Que el decreto exento Nº 434 del 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 28.085 toneladas, fraccionada en 14.042 toneladas para el período enero-junio y 14.043 toneladas para el período julio-diciembre. 4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 150,57 toneladas, quedando una cuota remanente para los meses de febrero a junio ascendente a 13.891,43 toneladas, distinta de la estimada para dicho período en la resolución Nº 133 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº 164 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las Resoluciones Ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de merluza de cola, individualizada en la letra g) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: Armador Febrero Junio Julio - Diciembre Total EL GOLFO S.A. 5,230 5,287 10,517 EMDEPES S.A. 10.726,296 10.843,331 21.569,628 FRIOSUR S.A. 394,607 398,912 793,519 PESCA CHILE S.A. 2.741,978 2.771,896 5.513,874 PESCA CISNE S.A. 23,173 23,426 46,599 YELCHO S.A. 0,146 0,147 0,293 En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº 434 del 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la resolución Nº 133 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente Decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en laLey General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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