Decreto Nº 196 - Modifica Decreto Nº 320 de 2001, que aprobó el Reglamento Ambiental para la Acuicultura
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Water
- Keywords
- aquaculture, sustainable use
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.472 Lunes 28 de Septiembre de 2009 (15039) Página 3 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE PESCA MODIFICA DECRETO Nº 320, DE 2001, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LA ACUICULTURA Núm. 196.- Santiago, 15 de julio de 2009.- Visto: El informe técnico (D.AC.) Nº 792, de 2009, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Consejo Nacional de Pesca en carta (CNP) N° 28, de fecha 26 de junio de 2009; los oficios N° 941, N° 942, Nº 943, Nº 944 y Nº 945, todos de fecha 30 de abril de 2009, de esta Subsecretaría; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XV, I y II regiones Ord/ZI/N° 85, de fecha 18 de junio de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca III y IV regiones Ord/Z2/N° 450003909, de fecha 19 de junio de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca V y IX regiones e Islas Oceánicas ord N° 430051009, de fecha 19 de junio de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XIV, X y XI regiones Ord./Z4/N° 94, de fecha 28 de mayo de 2009; el oficio del Consejo Zonal de Pesca XII Región y Antártica Chilena Ord. CZ5/09/N° 21, de fecha 24 de junio de 2009; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Recons trucción; los D.S. N° 320, de 2001; N° 106, de 2005; Nº 86, de 2007, y Nº 397, de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que mediante el D.S. N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el Regla mento Ambiental para la Acuicultura. Que de conformidad con el inciso 1º del artículo 21 del D.S. Nº 320, de 2001, reemplazado por el D.S. Nº 397, de 2008, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Recons trucción, el análisis que realicen los laboratorios para la elaboración de la CPS e INFA deberá ser realizado por laboratorios acreditados ante el Sistema Nacional de Acredi tación administrado por el Instituto Nacional de Normaliza ción, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/ IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace. Que de conformidad con lo señalado por el Departamen to de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, mediante informe técnico citado en Visto, atendido el número de labo ratorios acreditados y el proceso que involucra la acreditación de éstos, resulta indispensable suspender la exigencia de acreditación por el período de seis meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto supremo. Que el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicul tura exige para la aprobación y modificación del Reglamento Ambiental para la Acuicultura informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca. Que mediante informe técnico N° 792, de 2009, del Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca, se funda la presente modificación reglamentaria. Que, asimismo, el Consejo Nacional de Pesca, mediante carta (CNP) N° 28, de fecha 26 de junio de 2009, hizo suyo el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en el artículo 87 antes señalado. Que, asimismo, los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II regiones, de la III y IV regiones y de la V a IX regiones e Islas Oceánicas, mediante oficios citados en Visto, hicieron suyo el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, cum pliendo también con lo dispuesto en el artículo 87. Que los pronunciamientos de los Consejos Zonales de la XIV, X y XI regiones y de la XII Región y Antártica Chilena, no obstante aprobar las modificaciones al Reglamento Am biental para la Acuicultura y hacer suyo el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, fueron adoptados sin el quórum exigido por el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dichos informes para la presente modificación reglamentaria, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3° de la misma ley. Decreto: Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 320, de 2001, modificado por los D.S. N° 106, de 2005; N° 86, de 2007, y N° 397, de 2008, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el que se aprobó el Reglamento Am biental para la Acuicultura, en el sentido de agregar el siguien te artículo 8° transitorio: Artículo 8° transitorio.- Por el período de seis meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se suspende la exigencia establecida en el inciso 1° del artículo 21 a los laboratorios que realizan análisis para elaboración de CPS e INFA, consistente en su acredita ción ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, de conformidad con la Norma Chile Nch-ISO/IEC17025:2005 (ES) o la que la reemplace. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repúbli ca.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. Dirección Zonal de Pesca XIV, X y XI Regiones ESTABLECE MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS ESPECIES SALMÓNIDAS EN LAGO RUPANCO (Resolución) Núm. 7 exenta.- Puerto Montt, 16 de septiembre de 2009.- Visto: El informe técnico D.Z. IVZ Nº 2/2009, de septiembre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca; la sesión Nº 4 del Consejo de Pesca Recreativa de la X Región de Los Lagos, de fecha 16 de septiembre de 2009; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 20.256, que establece Normas sobre Pesca Recreativa; los D.S. Nº 320, de 1981; Nºs 224 y 425, ambos de 1985, y Nº 149, de 1986, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Re construcción; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contralo ría General de la República. Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el D.S. Nº 320, de 1981, modificado por los D.S. Nº 425, de 1985, y Nº 149, de 1986, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Re construcción, las actividades de pesca deportiva de especies salmónidas en la X Región sólo se podrán realizar durante el período comprendido entre el segundo viernes del mes de noviembre de cada año y el primer domingo del mes de mayo del año siguiente, ambas fechas inclusive. Que mediante informe técnico citado en Visto se ha recomendado permitir, además de lo señalado en el conside rando anterior, las actividades de pesca recreativa en el Lago Rupanco, excluyendo los ríos y arroyos efluentes y afluentes, ubicado en la X Región, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre y el segundo jueves del mes de noviembre, correspondiente a los años 2009 y 2010, resguardando el desove de truchas en ríos y arroyos, además de establecer restricciones a la actividad de pesca recreativa en el resto de la temporada fijada por los cuerpos normativos señalados en el considerando anterior. Que el artículo 7º de la ley Nº 20.256 establece que las medidas de conservación para la pesca recreativa que se dicten para cuerpos de agua terrestre serán dictadas por el Director Zonal de Pesca respectivo. Que, asimismo, el artículo 43 de la mencionada ley establece que el Consejo de Pesca Recreativa deberá ser consultado respecto de las medidas de administración de la pesca recreativa. Que en sesión Nº 4, de fecha 16 de septiembre de 2009, el Consejo de Pesca Recreativa de la X Región de Los Lagos ha aprobado de manera unánime las medidas de administra ción propuestas en informe técnico citado en Visto. Resuelvo: 1.- Autorízase la actividad de pesca recreativa de espe cies salmonídeas en el Lago Rupanco, exceptuando los ríos y arroyos efluentes y afluentes, ubicado en la X Región, entre el 18 de septiembre y el segundo jueves del mes de noviembre, ambas fechas inclusive, correspondientes a los años 2009 y 2010. 2.- Las actividades de pesca recreativa que se realicen en el Lago Rupanco, excluyendo los ríos y arroyos efluentes y afluentes, ubicado en la X Región, entre el 18 de septiembre de 2009 y el primer domingo de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, deberán realizarse bajo las siguientes condiciones: a) Pesca con devolución de todas las especies de truchas. b) Prohibición de pesca recreativa en ríos y arroyos afluen tes del Lago Rupanco. c) Uso exclusivo de señuelo artificial con un máximo de tres anzuelos, sean éstos simple, doble o triple, todos sin rebarba. d) Sólo se permitirá la captura de las especies de salmón salar y salmón coho de 3 ejemplares, en cada jornada de pesca y por pescador. Cumplida dicha cantidad, el resto de los ejemplares deberán ser devueltos a su medio. e) Los peces capturados y liberados deberán ser devueltos al lago en las mejores condiciones posibles, incluso aquellos que presenten signos de mortalidad, para que sean aprovechados exclusivamente por la fauna existente. f) En caso de pesca embarcada, los guías de pesca y boteros deberán registrar en cartillas especiales, que al efecto pondrá a su disposición el Director Zonal de Pesca, la especie capturada y la longitud de cada ejem plar liberado o retenido en cada campaña de pesca. Con el fin de cumplir con este objetivo, las embarcaciones en las que se realice actividades de pesca recreativa en el lago Rupanco deberán portar una regla de medir a bordo, de una precisión de al menos 0,5 centímetros. 3.- El Director Zonal de Pesca de las Regiones XIV, X y XI realizará las acciones conducentes para que el Club de Pesca y Caza de Osorno instale y mantenga señalética de información de las normas administrativas para la pesca recreativa del lago Rupanco, dispuesta en lugares visibles y de uso frecuente de acceso de los usuarios al lago en los sectores de Puerto Mancilla, Río Bonito, Río Nalca, islote Rupanco y Retén Los Puentes. 4.- El Director Zonal de Pesca evaluará el ejercicio de los programas de control y monitoreo de la presente temporada de pesca, con el objeto de mantener o modificar las medidas de administración que regulen el ejercicio de las actividades de pesca recreativa en el Lago Rupanco. 5.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada con las penas y en conformidad al procedi miento contemplado en la ley Nº 20.256. Anótese, comuníquese y publíquese.- Pedro Brunetti Barroso, Director Zonal de Pesca XIV, X y XI Regiones.