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Laws of Chile

Decreto Nº 158 – Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria

Made 2004-10-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition, General
Keywords
public health, pests/diseases, data collection/reporting, monitoring, food safety and quality

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  1. ARTICULO 1º.- Se considerarán enfermedades de notificación obligatoria a la autoridad sanitaria el nombre de la persona designada y cualquier cambio las que a continuación se indican, con su correspondiente periodicidad: que se produzca en su designación. a) De Notificación Inmediata ARTICULO 7º.- Si el enfermo fuese atendido por médicos particulares en su La sospecha de casos de Botulismo, Brucelosis, Carbunco, Cólera, Dengue, domicilio o consulta, la notificación se efectuará a través de los formularios Difteria, Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae, Enfermedad que para estos efectos proporcionarán la autoridad sanitaria. Meningocócica, Fiebre Amarilla, Fiebre del Nilo Occidental, Infecciones El profesional médico deberá despachar la notificación, a la autoridad sanitaria Respiratorias Agudas Graves (incluidas las neumonías que requieren dentro de cuya jurisdicción se encuentra ubicada su consulta particular. hospitalización), Leptospirosis, Malaria, Meningitis Bacteriana (incluida enfermedad Meningocócica), Peste, Poliomielitis, Rabia humana, Sarampión, ARTICULO 8º.- Los laboratorios clínicos públicos y privados en que se efectúen SARS, Síndrome Pulmonar por Hantavirus, Triquinosis, y Rubeóla. 1 2 3 exámenes que confirmen algunas de las enfermedades establecidas en el La ocurrencia de toda agrupación de casos relacionados en el tiempo y en artículo 1º, deberán notificarlas a la autoridad sanitaria correspondiente, con el espacio, donde se sospeche una causa infecciosa transmisible, incluidos los siguientes datos: nombre, apellidos, edad, sexo y domicilio de la persona los Brotes de Enfermedades Transmitidas por Alimentos. a quién se le practicó el examen; tipo de examen, sin perjuicio de que su La ocurrencia de fallecimientos de causa no explicada, en personas previamente resultado sea enviado al profesional o institución que lo solicitó. sanas, cuando se sospeche la presencia de un agente infeccioso transmisible. En el caso de exámenes que confirmen una enfermedad de transmisión sexual, se podrán omitir las menciones a que se refiere el inciso segundo del b) De Notificación Diaria artículo 4º, en la forma indicada. Coqueluche, Enfermedad de Chagas (Tripanosomiasis Americana), Enfermedad de Creutzfeld-Jakob (ECJ), Fiebre Tifoidea y Paratifoidea, Gonorrea, Hepatitis ARTICULO 9º.- Se les considerará objeto de vigilancia de laboratorio a los viral A, B, C, E, Hidatidosis, Lepra, Parotiditis, Psitacosis, Rubéola Congénita, siguientes agentes microbiológicos causales de enfermedad: Sífilis en todas sus formas y localizaciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Ø Escherichia coli productor de toxina de shiga (0157 y otros) Adquirida (VIH/SIDA), Tétanos, Tétanos neonatal, Tuberculosis en todas sus Ø Chlamydia psittaci formas y localizaciones, Tifus Exantemático Epidémico. 4 Ø Leptospira spp Ø Coxiella burnetii c) Notificación exclusiva a través de establecimientos centinelas Ø Trypanosoma cruzi Las siguientes enfermedades corresponden a las que deben ser notificadas Ø Treponema pallidum obligatoriamente sólo por los centros y establecimientos definidos como Ø Streptococcus pyogenes (grupo A, enfermedad invasora) centinelas por la autoridad sanitaria: Ø Streptococcus pneumoniae (enfermedad invasora) I) Influenza Ø Enteropatógenos: Vibrio parahaemolyticus, Vibrio cholerae, Campylobacter II) Infecciones Respiratorias Agudas spp, Yersinia spp, Salmonella spp, Shigella spp. III) Diarreas Ø Virus Hepatitis B (Antígeno de superficie) IV) Enfermedades de Transmisión Sexual (excepto Gonorrea, Sífilis Ø Virus Hepatitis C y VIH/SIDA) Ø Virus HTLV-I (Human T cell lymphotropic virus type I)5 V) Varicela Ø VIH La vigilancia a través de establecimientos centinelas involucra el apoyo de Ø Legionella spp. laboratorio para el diagnóstico. Ø Ehrlichia spp. Ø Listeria monocytogenes (enfermedad invasora)

  2. ARTICULO 2º.- Frente a la sospecha de las enfermedades de notificación Ø Streptococcus agalactiae (enfermedad invasora) obligatoria señaladas en la letra a) del artículo 1º, se deberá comunicar en forma inmediata por cualquier medio a la autoridad sanitaria correspondiente, ARTICULO 10.- Los laboratorios clínicos y los bancos de sangre públicos y desde el lugar en que fue diagnosticada, sin perjuicio de que con posterioridad, privados en que se identifiquen los agentes causales mencionados en el dentro del plazo de 24 horas se proceda a llenar el formulario respectivo. artículo anterior, estarán obligados a notificarlos semanalmente al Instituto de La autoridad sanitaria deberá, a su vez, comunicarlo al Ministerio de Salud, Salud Pública mediante formularios provistos para este fin, en los que se por la vía más expedita (correo electrónico, fax, teléfono u otro). deben registrar los siguientes antecedentes: • Identificación del paciente

  3. ARTICULO 3º.- Las enfermedades de declaración obligatoria, contempladas • Diagnóstico. en la letra b) del artículo 1º, deberán ser notificadas, una vez confirmado el • Naturaleza de la(s) muestra(s); tipo de muestra (Ej.: orina, sangre, etc.) diagnóstico, por el respectivo establecimiento asistencial, enviándose el • Institución solicitante. formulario correspondiente, el mismo día de la confirmación a la autoridad Los establecimientos mencionados deberán enviar las muestras o cepas sanitaria competente, desde donde se remitirá al Ministerio de Salud una vez correspondientes, al Instituto de Salud Pública el que realizará el estudio del por semana. agente y notificará de ello al Ministerio de Salud y a la autoridad sanitaria correspondiente, en forma mensual.

  4. ARTICULO 4º.- La notificación de enfermedades contempladas en las letras a) y b) del artículo 1º, se hará por escrito en un formulario que contendrá la ARTICULO 11º.- Serán objeto de vigilancia para la resistencia de los siguiente información: antimicrobianos los siguientes agentes: • Identificación del establecimiento y del Servicio de Salud al que corresponde Ø Streptococcus pneumoniae notificar. Ø Mycobacterium tuberculosis • Apellidos, Nombre, RUT, ficha clínica, domicilio, teléfono, edad, sexo del Ø Shigella spp. enfermo. Ø Salmonella spp. • Diagnóstico de la enfermedad objeto de la denuncia, su confirmación, fecha Ø Haemophilus influenzae tipo b de inicio de los síntomas, lugar de aislamiento, exámenes practicados, Ø Staphylococcus aureus (VISA-VRSA) antecedentes epidemiológicos y de vacunación. Ø Neisseria meningitidis • En caso de TBC indicar si se trata de un caso nuevo o recaída y localización. Ø Neisseria gonorrhoeae • Identificación del profesional que notifica, RUT y su firma. Ø Agentes aislados de infección nosocomial, según disposiciones de la norma Tratándose de enfermedades de transmisión sexual, podrá omitirse el nombre técnica existente en la materia y apellidos del paciente, indicándose en su reemplazo el RUT, así como su La vigilancia deberá ser realizada en todos los establecimientos hospitalarios, domicilio, consignándose en este caso sólo la comuna que corresponda. públicos y privados, que efectúen aislamiento microbiano por sus propios medios o con el apoyo del Instituto de Salud Pública, de acuerdo a como lo

  5. ARTICULO 5º.- Las enfermedades de declaración a través de establecimientos dispone la norma técnica correspondiente. centinelas, contempladas en la letra c) del artículo 1º, deberán ser notificadas Los establecimientos hospitalarios deberán remitir mensualmente al Instituto en cuanto al número de casos semanales, según sexo y grupos de edad, una de Salud Pública la información de los resultados de la vigilancia. A su vez, vez confirmado el diagnóstico en el respectivo establecimiento centinela, dicho Instituto informará semestralmente al Ministerio de Salud los resultados enviándose el o (los) formulario(s) correspondiente(s) semanalmente, incluyendo de esta vigilancia. los datos de laboratorio, a la autoridad sanitaria competente, desde donde se remitirán al Ministerio de Salud con igual periodicidad. ARTICULO 12º.- El tratamiento de los datos obtenidos como el resultado de las notificaciones y comunicaciones a que alude el presente reglamento, se

  6. ARTICULO 6º.- Será obligación de todos los médicos cirujanos, que atienden regirán por las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. enfermos en establecimientos asistenciales, sean públicos o privados en que se proporcione atención ambulatoria, notificar las enfermedades de declaración ARTICULO 13º.- Cualquier infracción a las disposiciones del presente obligatoria en la forma que se establece en el presente reglamento. reglamento, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.6 Si éstos pertenecieren a la dotación de establecimientos asistenciales públicos o privados de atención abierta o cerrada, dicha notificación será responsabilidad ARTICULO 14º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 712, de 8 de noviembre del Director del mismo y se realizará por la persona a quién este haya de 1999, del Ministerio de Salud, y sus posteriores modificaciones. designado para ello, quién servirá como vínculo oficial de comunicación ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN, PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E entre la autoridad sanitaria y el establecimiento. El Director deberá comunicar INSÉRTESE EN LA RECOPILACIÓN OFICIAL DE LA CONTRALORÍA 1 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el dto. 147/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario GENERAL DE LA REPÚBLICA.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Oficial de 03.09.05 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- PEDRO GARCIA ASPILLAGA, 2 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 1. del dto. 55/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.07.08 MINISTRO DE SALUD 3 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nºs. 1 y 2 del dto. Nº 13/10, del Ministerio 5 Incorporado, como aparece en el texto, por el artículo 1º. Nº 3, del dto. 13/10, del Ministerio de Salud, de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19.04.10 publicado en el Diario Oficial de 19.04.10 4 Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 2. del dto. 55/08, del Ministerio de 6 Numeración de artículos corregida (rectifica error manifiesto), por Resol.Ex. N° 247/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.07.08 Salud, publicada en el Diario Oficial de 27.05.05

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