Decreto Nº 138 - Período de veda para la caza o captura de anfibios, reptiles, aves y mamíferos silvestres en las provincias de Ñuble, Concepción y Bío-Bío, de la VIII Región
Made 2000-07-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- wild fauna, hunting/capture, seasons, amphibians, reptiles, birds, protected area
Where to read it
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Ministerio de Agricultura ESTABLECE PERIODO DE VEDA O DE PROHIBICION DE CAZA EN EL AREA DENOMINADA ENTRE RIOS, PROVINCIAS DE ÑUBLE, CONCEPCION Y BIO BIO Decreto Núm. 138 exento.- Santiago, 13 de julio de 2000.- Visto: Lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Octava Región, en su Ord. Nº 1.975, de 1999; lo solicitado por el Director Nacional de dicho Servicio, mediante Ord. Nº 5.056, de 2000; lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473; en el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura; en el decreto ley Nº 868, de 1981, que promulgó el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje; en el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres; en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado; en la ley Nº 18.755; en el Nº 5, del artículo 1º, del decreto Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que las cuencas inferiores de los ríos Itata y Bío-Bío constituyen un importante ambiente natural para la reproducción y hábitat de numerosas especies de vida silvestre amenazadas que viven en la Zona Central de Chile. 2.- Que parte importante de dichas cuencas sufrieron el impacto de un incendio de grandes proporciones, que afectó seriamente la vegetación de gran parte del área y, en consecuencia, la fauna silvestre asociada a la misma. 3.- Que en los humedales existentes en la zona, encuentran su lugar de nidificación especies protegidas por la "Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas", así como por el "Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje". 4.- Que se ha detectado en la zona la caza y extracción de aves y mamíferos, lo cual provoca una desvalorización de este hábitat natural, una disminución de la riqueza específica y un decrecimiento de las poblaciones silvestres. 5.- Que es deber del Estado velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales que, debido a la mantención de la temporada de caza en la zona, pone en peligro las poblaciones que habitan en ella y que presentan un alto grado de vulnerabilidad, Decreto: Artículo 1º.- Establécese un período de veda o de prohibición de 20 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para la caza o captura de anfibios, reptiles, aves y mamíferos silvestres en el sector costero y de la cordillera de la costa de las provincias de Ñuble, Concepción y Bío-Bío, de la Octava Región, comprendido dentro de los siguientes lindes: Norte : El linde se inicia en la desembocadura del río Itata; desde ese punto continúa hacia el oriente, por la ribera norte de dicho río, hasta su intersección con la Carretera Panamericana o Ruta 5, a la altura de General Cruz; Oriente: Desde dicho punto continúa hacia el sur, por la Carretera Panamericana hasta su intersección con el río Laja, a la altura del Salto del Laja; desde este punto continúa por la ribera Sur de dicho río, hasta su confluencia con el río Bío-Bío. Sur : Desde el punto indicado, el linde continúa por la ribera Sur del río Bío-Bío hasta su desembocadura en el Océano Pacífico; Poniente : Desde el punto anterior, continúa por la costa hasta la desembocadura del río Itata, cerrando así el perímetro. Los lindes señalados están demarcados gráficamente en las cartas topográficas a escala 1:250.000 del Instituto Geográfico Militar: Concepción (3600-7200) y Los Angeles (3700-7200). El área que encierra el perímetro indicado tiene una superficie de 434.250 hectáreas, aproximadamente. Artículo 2º.- Durante el término indicado, prohíbese, dentro del sector deslindado en el artículo precedente, la caza o captura de toda clase de ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre. Artículo 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior los individuos pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Artículo 4º.- La fiscalización del cumplimiento de este decreto la efectuarán los funcionarios e inspectores indicados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Caza. Artículo 5º.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las penas señaladas en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Caza. Artículo 6º.- Archívese copia del plano en que se grafican los lindes del área indicada en el artículo 1º, conjuntamente con el original del presente decreto. Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.