Decreto Nº 131 - Cuota de captura para el recurso congrio dorado en el área de aguas interiores sur para período que indica
Made 1998-01-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, protected fishing area, data collection/reporting, fishery management and conservation, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE CUOTA DE CAPTURA PARA EL RECURSO CONGRIO DORADO EN EL AREA DE AGUAS INTERIORES SUR PARA PERIODO QUE INDICA Decreto No. 131 exento.- Santiago, 28 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R.Pesq.) No. 50 de 6 de noviembre de 1997, del Departamento de Pesquerías; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; los DS. No. 445, de 1989; No. 354, de 1993, No. 352, de 1997 y el decreto exento No. 782, de 1997, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS. No. 654 y No. 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; el DFL. No. 5, de 1983, la ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 1º letras h) e i) del DS. No. 354, de 1993, citado en Visto, declaró a las unidades de pesquería del recurso Congrio dorado en estado y régimen de plena explotación. Que mediante decreto exento No. 782, de 1997, se estableció para el año 1998 una cuota global anual de captura del recurso Congrio dorado (Genypterus blacodes), de 400 toneladas, en el área de aguas interiores sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 transitorio del DS. No. 430, citado en Visto. Que el decreto exento No. 782, de 1997, antes señalado, fijó para el mes de enero de 1998, una cuota de 30 toneladas, la que se encuentra copada. Que en consecuencia corresponde determinar la cuota a extraer durante el período febrero-octubre de 1998. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. DECRETO : Artículo 1º.- Fíjase para el período febrero-octubre de 1998, una cuota de captura de 270 toneladas de Congrio dorado (Genypterus blacodes) para el área de pesca denominada aguas interiores sur, comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 56º L.S., la cual se fraccionará en 30 toneladas mensuales. Las faenas de extracción que se efectúen en aguas del Estrecho de Magallanes, se imputarán a la cuota individualizada precedentemente. Artículo 2º.- Para efectos de fiscalización y con el fin de computar adecuadamente la cuota autorizada, el Servicio Nacional de Pesca deberá dividir por el factor 0,9 las toneladas desembarcadas de Congrio dorado que se encuentren evisceradas. Artículo 3º.- En el caso de que la cuota señalada sea extraída antes del término señalado en el artículo 1º, se deberá suspender la actividad extractiva, entendiéndose que desde ese momento este recurso se encuentra en veda. El exceso en la extracción de la cuota establecida para cada mes calendario se descontará de la cuota autorizada para el período siguiente. La fecha de suspensión de las faenas de captura será determinada por el Servicio Nacional de Pesca e informada oportunamente a los interesados. Artículo 4º.- Una vez completada la cuota de captura de Congrio dorado en el área de pesca señalada en el artículo 1º del presente decreto, sólo se permitirá la captura de este recurso como fauna acompañante de la pesca dirigida a otras especies demersales en un porcentaje de hasta un 20%, medida en peso, por cada viaje de pesca. Artículo 5º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el Congrio dorado, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Congrio dorado cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Los armadores artesanales deberán entregar la información que les sea solicitada respecto de sus operaciones de pesca, para los efectos establecidos en el Título VII de la ley No. 18.892 y sus modificaciones, citada en Visto. Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarque, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.