Decreto Nº 129 - Prohíbe la corta, arranque, transporte y tenencia de copihues
Made 1971-04-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- wild flora, endangered species, protection of species, biodiversity
Where to read it
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Text
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REPUBLICA DE CHILE Fl. 67 MINISTERIO DE AGRICULTURA PROHIBE LA CORTA, ARRANQUE, TRANSPORTE, TENENCIA Y COMERCIO DE COPIHUES (Lapageria rosea) Y OTORGA TRAMITE DE URGENCIA AL PRESENTE DECRETO. SANTIAGO, 1°De Abril de 1971. HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE N°129 /.— VISTOS: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su Oficio N°2.108, de 8 de Marzo del presente año; lo dispuesto por el Decreto Supremo N°44, de 16 de Enero de 1968 de este Ministerio, reglamento orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley N°16.640, de 28 de Julio de 1967, el D.F.L. N°213, de 1960, y CONSIDERANDO: Que se ha comprobado que el copihue, planta autóctona del Sur de Chile, se encuentra en grave peligro de extinción, debido a la extracción indiscriminada de que ha sido objeto; y Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero, velar por la Conservación de los recursos renovables de la nación; DECRETO 1.- Prohíbese, en todo el territorio nacional el arranque, la corta total o parcial, el transporte y la comercialización de plantas y flores de la especie copihue (Lapageria rosea). Igualmente, prohíbese su tenencia en lugares de venta o en la vía pública. 2.- Los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes y el Cuerpo de Carabineros, arbitrarán las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las normas contenidas en este Decreto, sin perjuicio di la actividad fiscalizadora que, al respecto corresponde a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero. 3.- No obstante lo dispuesto en el número primero precedente, serán permitidos el transporte, la tenencia y comercialización de plantas y flores de copihue que provengan de viveros o criaderos de plantas registrados en el Servicio Agrícola y Ganadero. Además será permitida la comercialización de flores de copihue provenientes de los terrenos ubicados en áreas ecológicas que permiten el desarrollo natural y espontáneo de esta especie (copihueras naturales), cuyos propietarios o tenedores los inscriban, en un registro especial que para este efecto llevará el Servicio antes mencionado y cumplan con las normas de manejo que al respecto fijará ese Servicio, a fin de asegurar la adecuada regeneración y acrecentamiento de la especie. La procedencia de las plantas y flores indicadas en los incisos anteriores deberá acreditarse mediante guía de despacho, factura o boleta que identifiquen claramente el producto, visados por el Servicio Agrícola y Ganadero. 4.- Las infracciones a las disposiciones de este Decreto, serán sancionadas en conformidad a los artículos 236°y siguientes de la Ley N° 16.640. 5.- El presente Decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10°inciso 7° de la Ley N°10.336. Tómese razón, comuníquese y publíquese. SALVADOR ALLENDE G.- Jacques Chonchol CH., Ministro de Agricultura. José Tohá G., Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.