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Laws of Chile

Decreto Nº 126 - Modifica Decreto Nº 297 de 1992, que aprueba Reglamento de rotulación de productos alimenticios envasados

Made 2012-11-26 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Food and nutrition
Keywords
packaging/labelling, standards

Where to read it

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Text

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.603 Lunes 8 de Julio de 2013 Cuerpo I - 7 Ministerio de Economía, Fomento y Turismo SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO MODIFICA DECRETO Nº 297, DE 3 DE JUNIO DE 1992, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Núm. 126.- Santiago, 26 de noviembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; en el decreto supremo Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, que aprobó el Código Sanitario; en el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración del Estado debe observar, entre otros, el principio de coordinación. 2. Que, actualmente, existe una iniciativa del Ministerio de Salud en orden a modificar los artículos 66 y 107 del decreto supremo Nº 977, de 1996, que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, para incorporar disposiciones que garanticen una adecuada rastreabilidad de los productos importados, equiparando las exigencias con las de los productos nacionales, a través de modificaciones al rotulado de sus envases. 3. Que, por su parte, el decreto supremo Nº 297, de 1992, que Aprueba el Reglamento de Rotulación de Productos Alimenticios Envasados, de este Ministe rio, contiene precisamente disposiciones sobre el etiquetado de los alimentos envasados, que deben ser coherentes con la regulación del Ministerio de Salud. 4. Que, a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República no tomó razón del decreto supremo Nº 4, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprobaba la modificación aludida en el considerando segundo, en atención a la existencia del decreto supremo Nº 297, en comento, instando a ambos Ministerios a la debida coordinación en esta materia. 5. Que, en razón de lo anterior y a fin de evitar cualquier conflicto normativo, se hace necesaria una modificación al decreto supremo Nº 297 de esta Secretaría de Estado. Decreto: Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 297, de 1992, de esta Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento de Rotulación de Productos Alimenticios Envasados, en los términos que siguen: Reemplázase el inciso segundo del artículo 16º por el siguiente: “Esta etiqueta debe contener el nombre y domicilio del importador, aplicán dose en lo demás lo dispuesto en la letra m) del artículo 107 del decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos’’. Artículo transitorio único: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Ministerio de Salud SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONA MIENTO DE COMITÉS DE ÉTICA ASISTENCIAL Núm. 62.- Santiago, 25 de octubre de 2012.- Visto: Lo establecido en los artículos 17 al 22 de la ley Nº 20.584 y 4º y 7º del DFL Nº 1, de 2005, ambos del Ministerio de Salud y, teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y Considerando: - La necesidad de regular la creación de los Comités de Ética Asistencial, su composición, funciones y periodicidad de sus sesiones, como asimismo los mecanismos de acceso de que dispondrán los usuarios y los profesio nales tratantes que requieran de su opinión en los términos que dispone la ley Nº 20.584, dicto el siguiente: Decreto: Apruébase el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités de Ética Asistencial: Artículo 1º.- El régimen jurídico aplicable a los Comités de Ética Asistencial instituidos por la ley Nº 20.584, en adelante ‘‘los comités’’, se regirá por las disposiciones que este reglamento dispone en cuanto a su creación, composición, funciones y periodicidad de sus sesiones, como asimismo a los mecanismos de acceso de que dispondrán los usuarios y los profesionales tratantes que requieran de su opinión en los términos que dispone dicha ley. Artículo 2º.- Los comités son órganos colegiados de carácter consultivo e interdisciplinario, creados para analizar y asesorar sobre los conflictos éticos que se susciten como consecuencia de la atención de salud, para contribuir a mejorar la calidad de la atención y proteger los derechos de las personas en relación con ella. Podrán constituirse estos comités en todos los prestadores institucionales, tanto públicos como privados. Sin embargo, su creación será obligatoria en los siguientes establecimientos siempre que presten atención cerrada, y centros hospi talarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud que hayan obtenido su reconocimiento como establecimientos de autogestión en red, para los estableci mientos de salud de carácter experimental u otros que se clasifiquen como de alta complejidad o especialización. Los establecimientos que no cuenten con un comité deberán adscribirse al comité de otro prestador institucional que lo haya constituido, al cual podrán deberán derivarse las materias propias de su competencia que se originen en su propio establecimiento. Por su parte, en cada uno de los Servicios de Salud deberá constituirse un comité de ética asistencial, el que tendrá la atribución de conocer los asuntos de su competencia que se originen respecto de los prestadores privados individuales que se desempeñen en el territorio de su jurisdicción y que no estén adscritos a otro. La conformación, funciones y responsabilidades de este Comité, seguirán las mismas normas que se establecen en este reglamento para los comités conformados al interior de los prestadores institucionales. Artículo 3º.- Los prestadores institucionales e individuales deberán informar a sus usuarios sobre el comité ético asistencial que hayan constituido o al que están adscritos en su caso y los mecanismos de acceso existentes para ello. En el caso de los prestadores institucionales, tanto públicos como privados, tal mención deberá señalarse en la reglamentación interna que se apruebe para dar cumplimiento a la ley Nº 20.584. Artículo 4º.- La creación de un comité se formalizará por resolución de quien ejerza la dirección técnica del establecimiento y, en su caso, del Director del Servicio de Salud. Cualquiera sea la dependencia orgánica que le sea dispuesta para asegurar su mejor funcionamiento, el Comité gozará de plena autonomía e indepen dencia para desarrollar sus funciones. Corresponderá al órgano directivo respectivo poner a disposición de los comités los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento cabal de sus funciones y facilitar la disponibilidad horaria de las personas que, estando bajo su dependencia, formen parte del mismo, Los miembros del Comité desempe ñarán sus funciones ad-honorem y de modo voluntario. Artículo 5º.- Los comités tendrán una composición multidisciplinaria que incluya la presencia de un miembro de la comunidad y estarán compuestos por un mínimo de siete y un máximo de nueve miembros, entre los cuales deberá contarse con los siguientes integrantes: CP1 PAG.p65 05-07-2013, 18:297

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