Decreto Nº 115 - Veda biológica reproductiva para los recursos sardina común y anchoveta en área y período que indica
Made 1998-01-27 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, marine fishes, seasons, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA LOS RECURSOS SARDINA COMUN Y ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE SEÑALA Decreto No. 115 exento.- Santiago, 27 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (D.A.P.) No. 003 de 20 de enero de 1998; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DS. No. 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica reproductiva en el área marítima de la V a la X Regiones para los recursos Sardina Común (Clupea bentincki) y Anchoveta (Engraulis ringens). Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese una veda biológica reproductiva para los recursos Sardina Común (Clupea bentincki) y Anchoveta (Engraulis ringens), la que regirá en el área marítima de la V a la X Regiones, entre los días 21 de julio y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- En las áreas señaladas en el artículo 1º y durante los días que rige la veda, se prohibe la tenencia y uso de redes anchoveteras y sardineras a bordo de las naves pesqueras que efectúen faenas de pesca sobre otras especies hidrobiológicas. Artículo 4º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta y Sardina común destinadas a elaborar carnada y productos de consumo humano directo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º letra a) del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Usted, para su conocimiento.- Saluda Atentamente a Usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.