Decreto Nº 1.775 - Establece cuota global anual de captura de la especie Camarón nailon, año 2008
Made 2007-12-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, crustaceans, total allowable catch, marine fishes, artisanal fisheries, aquatic animals, fishery management and conservation
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N° 38.946 FODER EJECUTIVO Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion SUB SECRET ARIA DE PESCA ESTABLECECUOTAGLOBALANUALDECAPTURA DE LA ESPECIE CAMARON NAILON, ANO 2008 Num. 1.775 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo infonnadopor la Division de Administraci6n Pesquerade la Subsecretaria dePesca en Memorandum T 6cnico (RPESQ.) N° 87, de fecha 19 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI!N° 380028607, de fecha 28 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450006007, de fecha 27 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceanicas rnediante Oficio ORD. N° 430053407, de fecha 27 de noviembre de 2007, y par el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 51, de fecha 29 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6 de la Constituci6n Politica del Estado; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado par el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucci6n; las LeyN° 19.713, N° 19.822 yN° 19.849; el D.S. N° 611 de 1995 y el Decreto Exento N° 1177 de 2007, am bos delMinisterio de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n; la Resoluci6n N° 2270 de 2007, de esta Subsecretaria; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n N° 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: Que la unidad de pesqueria de la especie Carnar6n nail on H eterocarpus reedi, se encuentra declarada en estado y r6girn en de plena explotaci6n en el are am aritirna corn prendida entre la II y VIII Regiones y sometida a la medida de adrninistraci6n Lirnite Maximo de Captura por Annador, por lo que corresponde fijar cuota global anual de captura confonne lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 19.713. Que en la fijaci6n de la respectiva cuota global anual de captura se ha dado curnplimiento a las norrnas sobre fracciona rniento entre los sectores industrial y artesanal, introducidas por laLeyN° 19.849. Que las articulos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previarnente esta rnedida de conservaci6n a los Consejos Zonal es de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobaci6n del Consejo Nacional de Pesca. Dec re to: Articulo 1 °.- Fijase para el ai\o 2008, una cuota global anual de captura de Carnar6n nailon H eterocarpus reedi a ser extraida en el area rnaritirna cornprendida entre la II y la VIII Regiones, ascendente a 5.200 toneladas. De la cuota antes sefialada, se reservafan 155 toneladas para fines de investigaci6n y 100 toneladas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, fraccionadas en 80 toneladas para el sector industrial y 20 toneladas para el sector artesanal. La cuota rernanente ascendente a 4.945 toneladas, sera dividida en 3.956 toneladas para el sector industrial y 989 toneladas para el sector artesanal. Articulo 2°.- La fracci6n asignada al sector pesquero industrial ascendente a 3.956toneladas, se dividirade lasiguiente rnanera: 1) Area maritima de la II Region: 105 toneladas, que se fraccionardn de la siguiente manera: a) 47 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enemy el 31 de rnarzo, am bas fechas inclusive; b) 26 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 32 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiernbre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 2) Area maritima de la III Region: 536 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 241 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Diciembre de 2007 b) 134 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y c) 161 toneladas a ser extraidas entre el 1 °de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 3) Area maritima de la IV Region: 1.466 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 660 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 366 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive; y c) 440 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiem bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 4) Area maritima de la V Region: 537 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 242 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 134 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, arnbas fechas inclusive; c) 161 toneladas a ser extraidas entre el 1 °de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 5) Area maritima de la VI Region: 269 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 121 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 67 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; c) 81 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 6) Area maritima de la VII Region: 900 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 405 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 225 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, arnbas fechas inclusive; c) 270 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiem bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 7) Area maritima de la VIII Region: 143 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 64 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 36 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 43 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Articulo 3°.- La fracci6n asignada al sector pesquero artesanal ascendente a 989 toneladas, se dividifa de la siguiente rnanera: 1) areamaritimadelaII Region: 35toneladas,fraccionadas de la siguiente man era: a) 16 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 9 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 10 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 2) area maritima de la III Region: 208 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 94 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 52 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 62 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 3) area maritima de la IV Region: 350 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 158 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 88 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abrily el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 104 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiem bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. (18443) P<lgina 3 4) area maritima de la V Region: 380 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 171 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, arnbas fechas inclusive; b) 95 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 114 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiem bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 5) dreamaritima dela VI RegiOn: Stoneladas,fraccionadas de la siguiente man era: a) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, am bas fechas inclusive. b) 1 tonelada a ser extraida entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 6) area maritima de la VII Region: 5 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, am bas fechas inclusive; b) 1 tonelada a ser extraida entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; c) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. 7) area maritima de la VIII Region: 6 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de enero y el 31 de rnarzo, am bas fechas inclusive; b) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 31 de agosto, am bas fechas inclusive; y c) 2 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de septiern bre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. Articulo 4°.- Tratandose de la cuota autorizada a ser extraida por el sector artesanal regifan las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraida antes del periodo sefialado en el articulo 3 °, en cada una de las fracciones autorizadas, se debefa suspender las actividades extractivas sobre carnar6n nailon. b) Las fechas de suspension de las faenas de captura sefan detenninadas por el Servicio Nacional de Pesca e infonnadas oportunarnente a los interesados. c) Los excesos en la extracci6n de las fracciones autorizadas, se descontaran de la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Los rernanentes no capturados acrecefan a la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Tratandose del sector pesquero industrial, regifan las norm as que a estos efectos establezca el decreto de lirnite maxima respectivo. Articulo 5°.-Lasreservas de carnar6nnailon, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, se regiran por las siguientes reglas: Sector pesquero industrial: 80 toneladas, divididas de la siguiente man era: a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo de la III y IV Regiones: 30 toneladas de carnar6n nailon al afio. b) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo de la Va VIII Regiones: 12 toneladas de carnar6n nailon al afio. c) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado: 25 toneladas de carnar6n nailon al afio. d) En la pesca industrial dirigida al recurso gamba: 6 toneladas de carnar6n nailon al afio. e) En la pesca industrial dirigida al recurso rnerluza cornll!l: 7 toneladas de carnar6n nailon al afio. Sector pesquero artesanal: 20 toneladas, fraccionadas de la siguiente man era: a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino arnarillo: 12 toneladas de carnar6n nailon al afio. b) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino colorado: 7 toneladas de carnar6n nailon al afio. c) En la pesca artesanal dirigida al recurso gamba: tonelada de carnar6n nailon al afio. P<lgina 4 (18444) Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, deberan ser capturadas en los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 6°.- Para efectos de cornputar adecuadarnente las cuotas globales anuales de captura autorizadas rnediante el presente decreto, se aplicafan las siguientes reg las de irn putaci6n: a) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo decaptura de camarOn nailon, sea que est€ ono asociado. La totalidad de las capturas de carnar6n nailon que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acorn pafiante, se irnputaran a su respectiv o lirn ite rn axirn o de captura. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mdximo de captura de camarOn nailon. Podra capturar la especie carnar6n nailon, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnitesyporcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a lareserva industrial autorizada en la rnencionada disposici6n. b) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera reg la de imputaciOn. Armador art es anal inscrito en camarOn nailon. La totalidad de las capturas de carnar6n nailon que efectlle, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a la fracci6n de cuota objetivo autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda regla de imputaciOn. Armador artesanal no inscrito en camarOn nailon. S6lo podra realizar capturas de carnar6n nailon, en calidad de fauna acornpafiante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites y porcentajes de des em barque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a la reserva de fauna acornpafiante autorizada al sector artesanal en la rnencionada disposici6n. Articulo 7°.- Los annadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras sobre el recurso carnar6n nailon, debefan infonnar sus capturas de confonnidad con lo dispuesto en las articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el articulo 10 de laLeyN° 19.713, y las normas reglarnentarias vigentes o que se establezcan. La rnisrna obligaci6n tend.ran las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transforrnaci6n del recurso carnar6n nailon, segll!l corresponda. An6tese, cornuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocirniento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTU RA DE LA ESPECIE LANGOSTINO COLORADO, XV A IV REGIONES, ANO 2008 Num. 1.776 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo infonnadopor la Division de Administraci6n Pesquerade la Subsecretaria dePesca en Memorandum T 6cnico (RPESQ.) N° 89, de fecha 19 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante Oficio Ord./Zl!N° 380028607, de fecha 28 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450006207, de fecha 27 de noviembre de 2007, y par el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 50, de fecha 29 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6 de la Constituci6n Politi ca de la Republica; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado par el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Econornia, Fornentoy Reconstrucci6n; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849yN°20.l 75; elD.S. N°245 de 2000y las DecretosExentosN° 1242 de 2005 yN°916 de 2007, todos del Ministerio de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n; la Resoluci6n N° 1632 de 2007, de la Subsecretaria de Pesca; el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Ju eves 2 7 de Diciembre de 2007 D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n l\0 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: Que la unidad de pesqueria de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el area rnaritirna cornprendida entre la XV a IV Regiones, se encuentra declarada en estado y regimen de plena explotaci6n y sometida a la medida de adrninistraci6n denorninada Lirnite Maximo de Captura por Armador, par lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforrne lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 19.713. Que en la fijaci6n de larespectiva cuota global anual de captura se ha dado curnplirniento a las norrnas sobre fraccionarniento entre los sectores industrial y artesanal, introducidas par la Ley N° 19.849. Que las articulos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previarnente esta rnedida de conservaci6n a los Consej os Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobaci6n del Consejo N acional de Pesca. Dec re to: Articulo 1 °.- Fijase para el ai\o 2008, una cuota global anual de captura de Langostino colorado Pleuroncodes monodon en el arearnaritirna cornprendida entre la XV a la IV Regiones, ascendente a 2.3 50 toneladas. De la cuota antes sefialada, se reservaran 70 toneladas para fines de investigaci6n y 50 toneladas para ser capturadas en calidad de fauna acornpafiante, fraccionadas en 35 toneladas para el sector industrial y 15 toneladas para el sector artesanal. La cuotarernanente, ascendente a 2.230 toneladas, sera dividida en 1. 560 toneladas para el sector industrial y 670 toneladas para el sector artesanal, cada una de las cuales se fraccionaran de la siguiente rnanera: 1) 1.560 toneladas para la unidad de pesqueria de langostinocoloradoaserextraidasporlajlotaindustrial, fraccionadas de la siguiente man era: a) 312 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la II RegiOn, fraccionadas de la siguiente man era: 156 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 109 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 47 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. b) 702 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la/II RegiOn,fraccionadas de lasiguiente man era: 351 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 246 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 105 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. c) 546 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de laIVRegiOn,fraccionadas de la siguiente man era: 273 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 191 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 82 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. 2) 670 toneladas para ser extraidas por lajlota artesanal fraccionadas de la siguiente man era: a) 17 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la II RegiOn, fraccionadas de la siguiente man era: 8 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 6 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 3 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciernbre, am bas fechas inclusive. b) 154 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la/II RegiOn,fraccionadas de lasiguiente man era: N° 38.946 77 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 54 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 23 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. c) 499toneladasaserextraidasen eldreamaritima de laIVRegiOn,fraccionadas de la siguiente man era: 250 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 174 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 31 de septiernbre, arnbas fechas inclusive. 75 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. Articulo 2°.- Tratandose de la cuota autorizada a ser extraida por el sector artesanal regifan las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraida antes del periodo sefialado en el articulo 1 °, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberan suspender las actividades extractivas sobre langostino colorado. b) Las fechas de suspension de las faenas de captura sefan detenninadas por el Servicio Nacional de Pesca e infonnadas oportunarnente a los interesados. c) Los excesos en la extracci6n de las fracciones autorizadas, se descontaran de la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Los rernanentes no capturados acrecefan a la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Tratandose del sector pesquero industrial, regifan las norrnas que a estos efectos establezca el decreto de lirnite rnaxirno respectivo. Articulo 3°.- Las reservas de fauna acornpafiante, se regiran por las siguientes reglas: Sector industrial: 35 toneladas,fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo: 20 toneladas de langostino colorado al ai\o. b) En la pesca industrial dirigida al recurso carnar6n nailon: 14 toneladas de langostino colorado al afio. c) En la pesca industrial dirigida al recurso rnerluza cornll!l: 1 tonelada de langostino colorado al afio. Sector artesanal: 15 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino arnarillo: 8 toneladas de langostino colorado al afio. b) En la pesca artesanal dirigida al recurso carnar6n nailon: 7 toneladas de langostino colorado al afio. Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, debefan ser capturadas en los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 4°.- Para efectos de cornputar adecuadarnente las cuotas globales anuales de captura autorizadas rnediante el presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas de irnputaci6n: a) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo de captura de langostino colorado, sea que est€ o no asociado. La totalidad de las capturas de langostino colorado que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a surespectivo lirnite rnaxirno de captura. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mtiximo de captura de langostino colorado. Podra capturar la especie langostino colorado, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites y porcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a la reserva industrial autorizada en la rnencionada disposici6n.