Decreto Nº 1.718 - Prorroga veda extractiva del Recurso Loco en área que indica
Made 2008-12-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, molluscs, fishing area, seasons, fishery management and conservation
Where to read it
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (498) Viernes 9 de Enero de 2009 Nº 39.25714 Artículo Segundo: Para efectos de la aplicación del Artículo Segundo permanente de este decreto y mientras no entre en vigencia el decreto de precios de nudo correspondiente al semestre siguiente a la fecha de publicación del presente decreto, la Comisión informará los ajustes necesarios para la determinación de los precios de nudo aplicables a clientes regulados en zonas de concesión de empresas distribuidoras a que hace referencia el numeral 6 del artículo primero del Decreto de Precio de Nudo vigente a la fecha de publicación del presente decreto. Artículo Tercero: Las disposiciones del decreto de precios de nudo que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán sustituidas por las disposiciones contenidas en éste en todas aquellas materias en que existe duplicidad de interpretación o tratamiento. Artículo Cuarto: Dentro de los 3 días corridos siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, la Comisión pondrá a disposición de la DP del CDEC respectivo, el listado de instalaciones de subtransmisión junto con el correspondiente porcentaje asociado a la valoriza ción del (AVI+COMA)o y el camino de mínima distancia eléctrica a que hace referencia el numeral 8.5 del Artículo Segundo permanente, para cada sistema de subtransmisión, a que se refiere el literal i) del punto b) del numeral 10.5.1 del artículo recién citado. Dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, la DP del CDEC respectivo establecerá la asignación de cada instalación del listado referido anteriormente a las empresas subtransmisoras de cada sistema. Una vez establecida la asignación antes indicada, la DP contará con un plazo máximo de 30 días corridos para determinar el FDI de cada empresa subtransmisora, considerando el (AVI+COMA)o indexado al mes de publicación del presente decreto e incluyendo las nuevas instalaciones a que se refieren los literales iii) y iv) del punto b) del 10.5.1 del Artículo Segundo permanente, que se encuentren en operación al mes de publicación del presente decreto. El FDI de cada empresa subtransmisora determinado conforme a este artículo se entenderá vigente desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la siguiente actualización semestral que corresponda conforme al numeral 10.5.1 del Artículo Segundo permanente. Las reliquidaciones que corresponda efectuar entre los ingresos efectivamente percibidos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y los ingresos que corresponda percibir producto de la aplicación de los FDI determinados posteriormente, serán realizadas por la DP del CDEC respectivo. Los resultados y antecedentes que deriven del cumplimento del presente artículo, deberán estar disponibles en el sitio de dominio electrónico de cada CDEC en forma gratuita para cualquier interesado. Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. SUBSECRETARÍA DE PESCA PRORROGA VEDA EXTRACTIVA DEL RECURSO LOCO EN ÁREA QUE INDICA Núm. 1.718 exento.- Santiago, 31 de diciembre de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (R.Pesq.) Nº 100-2008, contenido en el Memorandum Técnico (R.Pesq.) Nº 100-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones, mediante Oficio Ord./ZI/Nº 380033808 de fecha 10 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante oficio Ord./Z2/ Nº 11512 de fecha 15 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas, mediante Oficio Ord. Nº 430079608 de fecha 9 de diciembre de 2008; por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, mediante oficio Ord./Z4/Nº 249 de fecha 27 de noviembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430, de 1991; los decretos exentos Nº 243 de 2000, Nº 409 y Nº 436, ambos de 2003, y Nº 1.593 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que mediante decreto exento Nº 1.593 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2008, la veda extractiva del recurso loco Concholepas concholepas en el área marítima comprendida entre la I y XI Regiones, establecida por decreto exento Nº 243 de 2000, del mismo Ministerio. Que los antecedentes disponibles respecto de dicho recurso no permiten establecer que se haya producido una recuperación de la abundancia de los stocks en el área vedada. Que esta incertidumbre amerita prolongar el período de protección del recurso de forma que se provean las condiciones apropiadas para la restauración de sus poblaciones, con el fin de evitar nuevos riesgos de conservación y posibilitar la recuperación de los stocks parentales a niveles que permitan reiniciar su explotación comercial en el mediano plazo. Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que se han evacuado los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. Que no obstante lo anterior, en este caso el pronunciamiento de los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones y de la XIV, X y XI Regiones, fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dichos informes, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3º de la misma ley. D e c r e t o: Artículo 1º.- Prorrógase la veda extractiva del recurso loco Concholepas concholepas, en el área marítima comprendida entre la XV y XI Regiones, establecida mediante decreto exento Nº 243 de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hasta el 31 de diciembre de 2011. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercializa ción, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, incluida en lo correspondiente la Región Metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de la veda biológica establecida para el recurso loco Concholepas concholepas, mediante decreto exento Nº 409 de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. Las marcas, patentes de invenci6n, los modelos de utilidad, los dibujos y disenos industriales, los esquemas de trazado o topografias de circuitos integrados, indicaciones geograficas y denominaciones de origen