Decreto Nº 1.347 – Establece veda extractiva para los recursos huiro negro, huiro palo y huiro en el área marítima que indica
Made 2008-10-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, aquatic plants, fishing area, total allowable catch, fishery management and conservation
Where to read it
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Diario Oficial Nº 39.191, 18 de octubre de 2008, págs. 4 y 5. SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA LOS RECURSOS HUIRO NEGRO, HUIRO PALO Y HUIRO EN EL ÁREA MARÍTIMA QUE INDICA Núm. 1.347 exento.- Santiago, 8 de octubre de 2008. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R. Pesq.) Nº 63 de agosto de 2008; el Memorándum (DDP) Nº 323 de fecha 9 de septiembre de 2008, de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante ORD/ZI/Nº 380024908, de fecha 5 de septiembre de 2008, y por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante el Oficio ORD/Z2/Nº 450001308, de fecha 9 de septiembre de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que la Subsecretaría de Pesca, el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante Informe Técnico citado en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para los recursos Huiro negro Lessonia nigrescens, Huiro palo Lessonia trabeculata y Huiro Macrocystis spp. en el área marítima comprendida entre la XV y IV Regiones, con el fin de proteger las praderas de estas algas existentes en el área antes indicada que permitan el potenciamiento de los stocks actuales de los recursos con miras al desarrollo de una pesquería sustentable. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para los recursos Huiro nero Lessonia nigrescens, Huiro palo Lessonia trabeculata y Huiro Macrocystis spp., en el área marítima comprendida entre la XV y IV Regiones, por el período de dos años contado desde la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la remoción directa, segado, recolección del varamiento de las especies vedadas, así como la comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de las mismas especies y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes: a) la remoción directa de los recursos Huiro negro Lessonia nigrescens y Huiro palo Lessonia trabeculata efectuada en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan, y que cuenten con un plan de manejo para estas especies debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y b) el segado del recurso Huiro Macrocystis spp. efectuado en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan, y que cuenten con un plan de manejo para esta especie debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamete a Ud., María Ángela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca (S)