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Laws of Chile

Decreto Nº 1.208 - Establece veda extractiva del recurso Ostión del Norte

Made 2007-08-01 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Chile
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

Where to read it

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Text

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  1. ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DEL RECURSO OSTION DEL NORTE EN AREA QUE INDICA Núm. 1.208 exento.- Santiago, 1 de agosto de 2007. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memoranda Técnica (R. Pesq.) Nº 48/2007, de fecha 31 de mayo de 2007, y N° 53/2007, de fecha 14 de junio de 2007, por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./Z1/Nº 380012207, de fecha 11 de junio de 2007, y por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/Nº 450003007, de fecha 27 de junio de 2007; el Oficio (D.D.P.) Ord. N° 1518, de fecha 1 de junio de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. N° 146 de 1986, Nº 198 de 1988, Nº 208 de 1991, y los Decretos Exentos Nº 86 de 1993, Nº 101 de 1995, Nº 223 de 2000 y N° 411 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que mediante los D.S. N° 146 de 1986, Nº 198 de 1988, Nº 208 de 1991, y los Decretos Exentos Nº 86 de 1993, Nº 101 de 1995, Nº 223 de 2000, Nº 411 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se ha establecido una veda extractiva establecida para el recurso Ostión del norte Argopecten purpuratus en el área marítima de la I a IV Regiones. Que la Subsecretaría de Pesca ha recomendado mantener la veda extractiva indicada precedentemente, con el objeto de restaurar y conservar los principales bancos de Ostión del norte presentes en el área de la I a IV Regiones. Que mediante Oficio de la Subsecretaría de Pesca, citado en Visto, se consultó al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones sobre el establecimiento de la veda extractiva antes referida, el cual fue evacuado mediante el Oficio Ord./Z2/ Nº 450003007, indicada en Visto, aprobando la medida propuesta. Que no obstante lo anterior, el pronunciamiento del citado Consejo fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe en uso de la facultad establecida en el artículo 151 de la citada ley. Que se ha evacuado los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para el recurso Ostión del norte Argopecten purpuratus, en el área marítima de la I a IV Regiones, por un período de 5 años contados desde el día siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, en los términos establecidos en el artículo 25 de la ley N° 19.880. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El transporte y comercialización del recurso desde zonas no afectas a la prohibición, deberá efectuarse acreditando su procedencia mediante guías de libre tránsito otorgadas por el Servicio Nacional de Pesca. Artículo 4º.- Exceptúanse de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo, debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 5º.- No obstante lo señalado en los artículos precedentes, por Resolución fundada de la Subsecretaría de Pesca, se podrá autorizar la extracción de semillas y de reproductores de la especie Ostión del norte desde bancos naturales ubicados en zonas sujetas a prohibición. Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante Resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 7º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecertario de Pesca.

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