Decreto con fuerza de Ley Nº 5 - Comunidades Agrícolas, Decreto con fuerza de Ley Nº 19. Texto refundido
Made 1967-12-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Chile
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- ownership, land consolidation, land subdivision, land tenure, agricultural land, community management, property rights
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Decreto con fuerza de Jey N° 5. Modifica, complementa y fija texto refun dido de] D.F.L. R.R.A. N° 19, « Comunidades Agricolas ». - 26 de diciem bre de 1967. - Diario Oficial N° 26.944, 17 de enero de 1968, pag. 325. Articulo primero. - Para todos los efectos previstos en el presente decreto con fuerza de Jey se entendera por « Comunidades Agricolas » aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en comiin, en los cuales el numero de comuneros sea manifiestamente superior a la capa cidad productiva de! predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia. Las disposiciones de este texto legal no seran aplicables a las Comuni dades regidas por la ley 14.51 I. Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se empleen las palabras Comunidad, Departamento, Jefe Abogado y Saneamiento, se entendera que ellas se refieren, respectivamente, a las Comunidades definidas en el inciso primero de este articulo, al Departamento de Titulos de la Direc ci6n de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Coloni zaci6n, al Jefe Abogado de! Departamento de Titulos y a la constitucion de la propiedad de las Comunidades al saneamiento de sus titulos de dominio y a su organizaci6n. TITULO I DE LA CONSTITUCJON DE LA PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES Y SU ORGA NIZACION Art. 2°. - La constitucion de la propiedad de las Comunidades, el sanea miento de sus titulos de dominio y su organizaci6n podran efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Titulo, siempre que en ellas inter venga el Departamento de Titulos a peticion de dos o mas comuneros interesados. CHILE Art. 3•. - Las Comunidades que soliciten la intervenci6n de! Departa mento para los efectos de! articulo anterior, deberan hacerlo por escrito. Sin embargo, cuando el Presidente de la Republica, en virtud de lo dis puesto en los articulos 13, 14 y 117 de la ley 16.640, 1 declare una zona area de riego o de racionalizaci6n del uso del agua, las Comunidades que no tengan sus titulos saneados en conformidad al presente D.F.L. o que no se hayan acogido al saneamiento estaran obligadas a solicitar al Departamento la aplicaci6n de este procedimiento especial. Mientras no lo hicieren no podran recibir asistencia tecnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administraci6n aut6noma, o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participaci6n o representaci6n. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus titulos saneados, se acreditara mediante certificado expedido por el Departamento de Titulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripci6n en su caso. El Jefe A bogado del Departamento podra aceptar o rechazar la solicitud. previo informe de un abogado del Servicio o contratado. En virtud de la aceptaci6n de la solicitud, se entendera que la Comunidad confierc patrocinio y podcr al Jefe Abogado, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entendera que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos tramites y podra delegar el poder en cualquier abogado de! Servicio o contratado. El mandato judicial comprendera las facultades sefialadas en el inciso 1° del articulo 7° def C6digo de Procedimiento Civil y ademas la de desis tirse en cualquier momento de la petici6n deducida, facultad esta ultima. privativa del Jefe Abogado. El mandato no implicara representaci6n en la gesti6n de saneamiento del interes particular de uno o mas integrantcs de la Comunidad frente a otros comuneros o terceros El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado seran irrevocables. El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados sera indelegable. Sin embargo, podran delegarlo directamente en un Procu rador del Numero para la representaci6n de fa Comunidad ante las Cortes de Apefaciones o la Corte Suprema. La aceptaci6n de la solicitud, la delegaci6n del poder, su revocaci6n y la designaci6n de un nuevo abogado que continue la gesti6n o juicio, se acreditara con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado def departamento. 1 Vc~se CofeccirJn Legisfativa de la FAO, Vol. XVJ, Nos 3 y 4. VIH/1 Si el Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se enten deni por el solo ministerio de Ia ley que el mandato continua en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estirnen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado. Art. 4°. - Solicitada la intervencion del Departamento, este tendra las siguientes atribuciones: a. Sefialar el nornbre, ubicacion, cabida y deslindes del predio comun. Para establecer el dominio de la Comunidad sobre las tierras comunes, se considerara principalmente la ocupacion material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el termino de cinco afios a lo menos. Si entre dos o mas Comunidades existen litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comu nes de ellas, el Jefe Abogado, a peticion de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podra resol verlos administrativamente, no siendo su dictamcn susceptible de recurso alguno. b. Establecer, previas las reuniones y Ira.mites que se estimen nece sarios, la nomina de los comuneros y de sus derechos en el predio comun. Estas reuniones podran efectuarse con los comuneros que concurran, sin necesidad de solemnidad alguna y con la asis tencia de un abogado de! Servicio o contratado, quien dejara constancia escrita de los acuerdos que en ella se adopten. c. Redactar los estatutos por los cuales se regira la Comunidad. d. Asesorar juridicamente en forma gratuita, a la Comunidad que haya obtenido inscripcion a su favor en conformidad a estas dispo siciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explo tacion de! predio. e. Representar a la Comunidad en los juicios que terceros inicien dentro del plaza de seis meses en conformidad a lo dispuesto en el Art. I I, cuando asi lo determine el Jefe Abogado. Art. 5°. - Para establecer los derechos sobrc las tierras comunes, el Dcpartamento de Titulos considerara principalmente la costumbre impe rante en la Comunidad, pudiendo utilizar al efecto los registros priva clos, las declaraciones de los comuneros y demas antecedentes dispo ■"bles sin necesidad de atenerse a la aplicacion estricta de las normas leples que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial. CHILE Solo se incluiran en Ia n6mina de comuneros a aquellas personas que, por si o par otra en su nombre, esten ocupando tierras dentro de! pre dio de la Comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco afios a Io menos, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio. Para los efectos de establecer la ocupaci6n y aprovechamiento de la tierra podra agregarse la ocupaci6n y aprovechamiento de Ios antecesores en Ia posesi6n legal o material, siempre que exista con ellos a lo menos un titulo aparente que haga presumir esa continuidad. Se tendra, entre otros, como titulo aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble o acciones o derechos en la Comu nidad, o ser descendiente o presunto heredero de! ocupante o poseedor material anterior. La adquisici6n de las mejoras y de las acciones o dere chos podra probarse incluso par instrumentos privados. La calidad de descendiente podra acreditarse tambien con las partidas de bautismo y matrimonio religioso o con la partida de nacimiento en Ia cual conste que el padre o la madre pidi6 se expresara su nomhre. Art. 6°. - Cumplidos las tramites a que se refiere el articulo 4°, el Depar tamento, de acuerdo a las antecedentes que haya podido reunir, elaborara un informe que contenga Io siguiente: a. El nombre, ubicaci6n, cabida y deslindes de! predio comun. b. Las cuestiones o litigios pendientes en relaci6n con las terrenos comunes, tarito en lo que se refiere a predios vecinos o al domi nio individual de predios situados dentro de 10s deslindes gene rales de! inmueble comun. c. Copia autorizada expedida por el Sub-Jefe de! Departamento de Titulos, de) dictamen administrativo que haya resuelto las liti gios o controversias aludidos en Ia letra a. de! articulo 4°. d. La nomina de comuneros y sus dercchos, determinada en con formidad con lo dispuesto en la letra b. def articulo 4°. e. El proyecto de estatutos par las cuales se regira la Comunidad. f. La forma como esta organizada la Comunidad y su adminis traci6n. g. Toda otro antecedente quc estime de interes para las efectos previstos en el presente cuerpo legal. Este informe tendra el valor de presunc1on simplemente legal respecto de los comuneros, en relaci6ri con aquellos puntos que hubieren sido motivo de acuerdo por la totalidad de estos. 4 VIII/I Art. 7•. - Elaborado el informe a que se refiere el articulo 6°, el Depar tamento lo presentara al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantia y solicitara que se cite a todos los comuneros y a todos aquellos que puedan pretender derechos sobre las tierras sefialadas como de la Comu nidad, a un comparendo. Los comuneros solo podran formular observaciones en relacion con la cabida y deslindes del predio comun , o respecto de la nomina de comu neros y sus derechos , si ellas se basan en instrumentos publicos, los que deben ser acompafiados en el mismo acto. En este comparendo ha de resolverse lo concerniente al nombre que se dara a la Comunidad , a la inscripcion del dominio del inmueble comun y a la organizaci,6n de aquella. Art. 8°. - La citacion al comparendo, de que trata el arliculo anterior, se hara por medio de tres avisos, de los cuales dos se publicaran en un periodico del departamento en que funcione el Tribunal y uno en la cabe cera de la provincia. Si no hubiere periodico en el departamento, todos los avisos se publicaran en un peri6dico de la cabecera de la provincia. Debera mediar entre la primera publicaci6n y el comparendo un plazo no inferior a veinte dias habiles. El o los periodicos seran designados por el Juez. El comparendo se celebrara con los interesados que asistan , siempre que sean dos o mas. Art. 9°. - En el comparendo se procedera de la siguiente manera: Primera se plantearan todas las cuestiones relacionadas con la indi vidualizaci6n del inmueble comun contenida en el informe del Departa mento y con la reserva de los derechos que puedan hacerse valer exclu yentes del dominio de la Comunidad. A continuaci6n recibira el Tribunal todas las objeciones que se hagan en cuanto a la nomina de los comuneros y a sus derechos en la Comunidad. Por ultimo, se tratara lo concerniente al nombre que ha de darse a la Comunidad, a su organizacion y administracion. Cuando el Tribunal no alcance a conocer de todas las materias en una sola audiencia, · continuara en los dias habiles inmediatos, hasta concluir, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 14. Art. 10. - Si en el comparendo no se plantearen cuestiones sobre indi vidualizacion <lei inmueble comun, se tendra por tal la senalada en el iaforme del Departamento de Titulos. De la misma manera se procedera si no hubiere objeciones a la nomina de los comuneros ni a sus cuotas. CHILE En los casos seiialados precedentemente, una vez cumplido con lo esta blecido en el articulo 25, certificado por el Secretario del Tribunal que no se ha objetado la individualizacion del inmueble comun, la nomina de comuneros ni sus cuotas, el Juez debera dictar resolucion, sin mas tramite, ordenando se de cumplirniento a lo dispuesto en el articulo 27. Esta resoluci6n, para todos los efectos legales, tendra valor de sentencia definitiva. Para estos efectos, los estatutos de la Comunidad seran aquellos a que se refiere la letra e. de! articulo 6°, con las modificaciones que !es hayan introducido los comuneros en el comparendo en conformidad a lo dis puesto en el articulo 15. No sera necesario reducir a escritura publica la resolucion. Art. 11. - Si en el comparendo se formularen observaciones relativas a la individualizacion de! inmueble comun, sea que las oposiciones se basen en la existencia de litigios pendientes, o de derechos, sobre el todo o parte de los terrenos seiialados como comunes en el informe del Departamento, no se suspendera el procedimiento establecido en este cuerpo legal, y ellas solo tendran por objeto la reserva de sus derechos y acciones que deberan ejercitarse de acuerdo con el derecho comun en el plazo de seis meses, contado desde la fecha <lei comparendo a que alude el articulo 7°, plazo que no se suspendera en favor de per sona alguna. Si no se iniciare el juicio correspondiente dentro de! plazo indicado, o se dejare transcurrir mas de seis meses sin hacer gestion util en los ya entablados contra la Comunidad, caducaran estos derechos sin mas tramite, restandole a los particulares solo la accion del articulo 31 inciso 2° de este cuerpo legal. Lo establecido en este inciso es sin perjuicio de lo que prescribe el inciso quinto de! presente articulo. En el juicio a que de lugar esta disposicion, careceran de valor proba torio los titulos de dominio que tengan o hayan tenido su origen, con pos terioridad al aiio 1930, en el articulo 58 <lei Reglamento de! Registro Conservatorio de Bienes Raices, o en compra, adjudicacion, o cesion de derechos pertenecientes a una Comunidad, cuando sean invocados por terceros que no constituyan Comunidad. En estos casos debera estarse a lo dispuesto en el articulo 925 de! Codigo Civil. Si un particular obtuviere sentencia favorable que ordene a una Comu nidad restituir todo o parte de los terrenos comunes sobre los cuales esta detentaba ocupacion a la fecha de los tramites que se efectuaron en conformidad a la letra a. de! articulo 4°, el Fisco por intermedio de! Ministerio de Tierras y Colonizacion, Direccion de Tierras y Bienes Nacionales, los expropiara, declarandose desde ya la utilidad publica de ellos. Esta se hara con el solo merito de la sentencia judicial ejecu toriada. Los terrenos expropiados seran transferidos a la Comunidad en el mismo precio y condiciones establecidas en favor de! particular. La l'i VIII/I -------- "'••·-·--- ------ - - ·· - --·-·-- · indemnizacion a favor de! duefio del predio expropiado sent equivalenle al avaluo del mismo para los efeclos de! impuesto territorial vigenle a la fecha del decreto de expropiacion , mas el valor de las mejoras intro ducidas por el particular existentes en el inmueble y que no estu vieren comprendidas en el avaluo mencionado. Estas mejoras seran tasadas por el Departamento de Mensura de la Direccion de Tie rras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonizacion, por el valor que tengan a la epoca sefialada precedentemente, sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva en definitiva respecto de! valor de dichas mejoras. La indemnizacion se pagara con un I % al contado y el saldo en treinta cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota del saldo de la indemnizacion se reajustara a la fecha de su pago en proporcion a la variacion que hubiere experimentado el indice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de! decreto de expropiaci6n y el mes calendario anterior a aquel en que venza la respectiva cuota. Cada cuota devengara un interes del 3 % anual que se calculara sobre su monto y sobre el 50% de su reajuste. Los intereses se pagaran con juntamente con las respectivas cuotas. En la misma escritura publica a que se reduzca el decreto de expropia cion se transferira, de! Fisco a la Comunidad, los terrenos materia de ella, la cual se anotara al margen de la inscripcion que ampara los terre nos comunes, debiendose ademas, practicar la inscripcion que corres ponda. Cuando las observaciones formuladas por otras Comunidades carecieren de fundamento plausible, seran rechazados de piano y se seguira ade lante con el procedimiento de saneamiento. En el caso contrario y siempre que no hubieren sido resueltas por el Jefe Abogado o por los Tribunales ordinarios de Justicia de acuerdo al derecho comun, se suspendera el procedimiento hasta que no se dicte resolucion al respecto. Si se objetare el informe del Departamento en el sentido que se han omi tido terrenos de la Comunidad, cuando esta objecion se funde en instru mentos publicos, el Juez reservara a esta el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle en conformidad al derecho comun, salvo que el Departamento acepte las observaciones y modifique la cabida y deslindes de! predio, caso en el cual habran de efectuarse nuevas publicaciones y citar a comparendo, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 8°. Art. 12. - Solo podra objetarse la nomina de comuneros presentada por el· Departamento fundandose en los siguientes hechos: a. Que algunas de las personas incluidas no cumplen con los requi sitos sefialados en el inciso segundo del articulo 5°; b. que las cuotas asignadas a una o mas personas no corresponden a las verdaderas; CHILE c. que el solicitante ha sido omitido en Ia nomina, teniendo dere cho a ser incluido por cumplir con los requisitos seiialados en el citado inciso segundo del articulo 5°, y d. cualquier otro antecedente que diga relacion con la inclusion o exclusion en la nomina, o con las cuotas de los comuneros que deban figurar en ella. Art. 13. - Las objeciones que se formulen en el comparendo a la nomina de comuneros y a sus cuotas sefialadas en el informe de! Departamento seran resueltas por el Tribunal, aplicando lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del articulo 5°. Art. 14. Para resolver las objeciones a la nomina de comuneros, el Tribunal tendra especialmente en cuenta la acompaiiada al informe del Departamento, la cual tendra valor de presuncion legal en aquellos pun tos en que los comuneros le prestaron su conformidad por unanimidad en el procedimiento administrativo. En casos calificados, podra abrir termino de prueba como en los incidentes, para los efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 2° y siguientes del articulo 5°. El Tribunal determinara en la misma audiencia los puntos sobre los cuales recaera la prueba, fijara los dias y horas en que se reci bira la testimonial y seguira adelante el comparendo, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 15, para la resolucion de las materias alli sefialadas, participando en las decisiones solo aquellas personas incluidas en la n6mina de .comuneros. Sin embargo, no sera necesario abrir termino probatorio si todos los comuneros presentes, por unanimidad, aceptan modificar la nomina. En el caso del inciso final del articulo 9°, o cualquiera que sea la causa de la suspension, los asistentes se entenderan notificados de las nuevas citaciones a comparendo o a las audiencias de prueba si las hubiere. El Tribunal podra solicitar informe sobre hechos determinados al Cuerpo de Carabineros y atribuir a ellos el valor de una presunci6n fundada, sin perjuicio de su valoracion en concordancia con los demas hechos establecidos en el proceso o elementos de conviccion que el ofrezca. El Tribunal apreciara la prueba en conciencia y podra llamar en cualquier momenta a conciliaci6n. Art. 15. - Individualizado el predio comun y establecida la nomma de los comuneros con sus derechos o cuotas, se procedera a determinar el nombre que se dara a la Comunidad, su domicilio, organizacion, admi nistracion y representaci6n. Vllf/1 La deterrninaci6n del nombre y del domicilio se hara por acuerdo de la mayoria de los cornuneros incluidos en la n6rnina, presentes al compa rendo. A falta de acuerdo de mayoria, los deterrninara el Tribunal. A continuaci6n se resolveni lo concerniente a la organizaci6n de la Comu nidad, a su representaci6n y administraci6n. Estas materias seran resuel tas de la misma manera sefialada en el inciso anterior, pero deberan res petarsc las normas establecidas en los articulos 16 al 24 y 26, a menos que exista unanimidad de los asistentes para modificarlas y el Tribunal apruebe las modificaciones. Art. 16. - La Junta General de comuneros es la prirnera autoridad de la Comunidad y sus acuerdos obligan a todos los comuneros, siempre que hubieren sido tomados en la forrna establecida en el respectivo estatuto y no fueren coritrarios a las )eyes o reglamentos. Las Juntas Generales scran ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebraran una vez al afio en el lugar, sitio y hora que fijen los Estatutos. Las extraordinarias tendran lugar en cualquier tiempo. La Junta General podra sesionar en primera citaci6n con la mayoria absoluta de los comuneros y en segunda citaci6n con quienes asistan. Los acuerdos se adoptaran por mayoria absoluta de los asistentes, a rnenos que en el presente decreto con fuerza de ley o en los Estatutos se exija un quorum mas alto. La Primera Junta General que celebre la Comunidad, despues de termi nado el procedimiento establecido en el presente Titulo, debera realizarse ante el mismo Juez que ha conocido de aquel. Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias deberan efectuarse siempre con la asistencia de un abogado del Servicio quien tendra de recho a voz. Para estos efectos, el Directorio de cada Comunidad debera notificar a la Oficina respectiva el dia, hora y lugar de las reuniones ordinarias y extraordinarias. Cuando por cualquiera circunstancia no haya compa recido el abogado dcsignado, el Dircctorio de la Comunidad dcbera presentar a la Oficina para su conocimiento el acta de la Junta, dentro del plazo de 15 dias habiles contado desde la fecha de su celebraci6n, bajo sanci6n de nulidad de los acuerdos. Tambien podra asistir a las Juntas, con derecho a voz. un funcionario tecnico del Servicio Agricola y Ganadero o del lnstituto de Desarrollo Agropecuario. Art. 17. - El Directorio se compondra de no menos de cinco ni mas de once miembros. Podran designarse suplentes. Los directores no podran durar mas de tres afios en sus cargos, sin perjuicio de continuar en fun ciones mientras no se les designe reemplazante. Podran ser reelegidos. 9 CHILE Solo podran ser directores los comuneros mayores de edad. No podran serlo aquellos que hubieren sido condenados por alg(m delito que merezca pena aflictiva, o que hubieren sido removidos de su cargo en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente. Los directores podran ser removidos por acuerdo de la Junta General adoptado con el voto favorable de dos tercios de los asistentes o por reso lucion del Tribunal, dictada a peticion de cualquier comunero. Cono cera de estas peticiones el mismo Tribunal ante el cual se hubiere cons tituido la Comunidad, y se procedera en ellas breve y sumariamente. Los directores deberan abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y acuerdos que incidan en materias en las cuales individualmente tengan interes ellos, su c6nyuge, sus ascendientes o descendientes, legitimos o naturales. o sus adoptados. Art. 18. - Los estatutos deberan otorgar a las Junta Generales, entre otras, las siguientes atribuciones : a. Eleccion del Directorio; b. aprobar los planes de cultivo o aprovechamiento del terreno co mun y reglamentar su utilizacion, como tembien esta blecer medidas de proteccion de los suelos, aguas y bosques; c. aprobar Ia distribucion de los goces singulares, a propuesta def Directorio; d. fijar las cuotas maximas de ganado con derecho a pastoreo en las tierras . comunes ; e. establecer sanciones pecuniarias para los casos de infraccion a los Estatutos, a los acuerdos de la Junta o del Directorio; f. fijar el presupucsto anual de gastos y pronunciarse sobre la cuenta de inversiones que debe presentar el Directorio; . g. fijar las cuotas con que deberan concurrir los comuneros para el financiamiento de Ia Comunidad. y h. nombrar inspectores para el examen de las cuentas que deba ren dir el Directorio. Art. 19. - La distribucion de los goces individuales debera ajustarse, en lo posible, a la proporcion de las cuotas o derechos, respetando las cos tumbres propias de la comunidad. Art. 20. - Entre las atribuciones del Directorio deberan figurar las siguientes: a. Administrar los bienes de la Comunidad sin perjuicio de los goces individuales que se acuerden; 10 VIIJ/1 h. velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y aplicar las sanciones que esta haya establecido; c. citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que fijen los Esta tutos y a la Junta Extraordinaria cuando lo juzgue necesario o cuando lo soliciten por escrito a lo menos, cinco comuneros; d. contratar creditos y velar por su correcta inversion y servicio; e. velar por el oportuno pago de los impuestos, de las cuotas rela cionadas con derechos de aguas y de las otras obligaciones que pesen sobre la Comunidad; f. conferir poderes y designar abogado patrocinante para repre sentar y defender a la Comunidad en juicios relacionados con bienes o intereses comunes, incluidos los sefialados en el articulo 11, en los cuales deba actuar como demandante o demandada; g. contratar los trabajos que sean necesarios para el desarrollo de la Comunidad, velando por su correcta ejecuci6n, y h. en general, celebrar todos los actos y contratos que sean necesa rios para la administraci6n de la Comunidad. Art. 21. - El Directorio designara de entre sus miembros un presidente, un secretario y un tesorero. Solo podran elegirse para estos cargos a personas que sepan leer y escribir. El Presidente tendra la representaci6n judicial de la Comunidad, en los terminos sefialados por el articulo 8° def C6digo de Procedimiento Civil. Tendra tambien las demas facultades judiciales y de representaci6n extra judicial que le confiera el Estatuto. Se entendera que el presidente, al representar a la Comunidad, repre senta a todos y a cada uno de los comuneros sin necesidad de individua lizarlos en sus actuaciones y sin que esta representaci6n se altere por las modificaciones que puedan producirse en la composici6n de la Comuni dad, ya sea por muerte de alguno de los comuneros, por transferencia de su cuota o por cualquiera otra causa. La representaci6n judicial conferida al presidente no impedira a los comu neros actuar de acuerdo con lo establecido en los articulos 22 y 24 de) C6digo -de Procedimiento Civil. El presidente podra delegar su representaci6n judicial en abogados y en Procuradores del Numero. Art. 22. - El Directorio resolvera, en calidad de arbitrador tanto en el procedimiento coma en el fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros referentes al uso y goce de los terrenos y demas bienes 11 CHILE de la comunidad o de su aprovechamiento, como tambien de la aplica ci6n de sanciones por las infracciones cometidas por los comuneros a los Estatutos y a los acuerdos de la Junta General. Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, se adoptaran con el acuerdo de la mayoria absoluta de los direc tores en ejercicio y los fallos llevaran, por lo menos, las firmas de quie nes hayan concurrido al acuerdo. Servini de actuario el Secretario del Directorio o, en su defecto, la per sona que el Directorio designe. El actuario tendra la calidad de minis tro de fe. No habra lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelaci6n o de casaci6n. Con todo, en el caso de aplicaci6n de sanciones por infracci6n a los Esta tutos o acuerdos, se podra reclamar de ellas ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantia, dentro del termino de veinte dias, contado desde la notificaci6n que efectue el secretario. La reclamaci6n se tramitara conforme al juicio sumario y el juez apreciara la prueba en conciencia. Art. 23. - Las entradas comunes se destinaran a cubrir los gastos que demande la administraci6n de la Comunidad. Si hubiere excedentes, deberan destinarse a mejorar los terrenos y demas bienes de uso com(m. Art. 24. - No po~ran gravarse ni enajenarse en todo o en parte los te rrenos comunes, ni sus aguas, sino con el consentimiento de todos los comuneros. Sin embargo, podra la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para hipotecar el inmueble comun en garantia de prestamos otorgados por el Banco de) Estado de Chile, por la Corporaci6n de Fomento de la Producci6n, por el Jnstituto de Desarrollo Agropecuario, por la Corporaci6n de Ser vicios Habitacionales, o por otros Servicios Publicos, o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participaci6n o represen taci6n. En tales casos, al constituir la Comunidad el gravamen se enten dera que lo hace en representaci6n de todos los comuneros, sin necesi dad de expresarlo. Podra asimismo, la Junta General Extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, autorizar al Directorio para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporaci6n de la Reforma Agraria la administraci6n del predio en conformidad a lo dispuesto, respectivamente, en los decretos con fuerza de ley R.R.A. N°• 12 y 1 I, y sus modificaciones. 12 VIII/I Art. 25. - En el mismo comparendo en que se acuerde lo concerniente a la constituci6n de la Comunidad, se procedera a elegir el primer Direc torio, que entran'I de inmediato en funcioncs, sin que ello obste a la repre sentaci6n que tiene el Departamento en el procedimiento establecido en este cuerpo legal. Sera aplicable al Directorio lo dispuesto en el inciso segundo del ar ticulci 15 y lo seiialado en el articulo 17. Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de saneamiento y que afecten a la Comunidad, seran notificadas al Abogado del Departa mento que la represente. Art. 26. - Los Estatutos solo podran ser modificados por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y con el voto favorable, a lo menos, de los dos tercios de los comuneros asistentes que representen no menos de un tercio de los derechos de la Comunidad. La modificaci6n de los Estatutos debera en todo caso ser aprobada por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantia que intervino en la cons tituci6n de la Comunidad, y protocolizada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b. <lei articulo siguiente. Estas gestiones podran efectuarse con intervenci6n del Departarnento de Titulos. Art. 27. - Resueltas las cuestiones a que se refieren los articulos ante riores, el Tribunal ordenara: a. Inscribir el predio comt'.Jn en el Registro de Propiedad de! Con servador de Bienes Raices respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del articulo 687 del C6digo Civil. Esta inscripcion se hara a nombre de la Comunidad, indi vidualizandoscla por el nombre que se le hubiere conferido y su domicilio. Al efectuar la inscripci6n, el Conservador de Bienes Raices debera agregar al final del Registro correspondiente, copia auto rizada de la n6mina de los comuneros y sus cuotas o derechos, dejando constancia en la inscripci6n del cumplimiento de este requisito. La inscripci6n de! predio a nombre de la Comunidad se enten dera hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comu neros incluidos en dicha n6mina. No sera necesario cumplir con lo prescrito en el articulo 58 del reglamento del Conservador de Bienes Raices de! 24 de Junio de 1857, y 13 CHILE b. Protocolizar ante Notario del Departamento, copia autorizada de los Estatutos, aprobados para la Comunidad, y de la designa ci6n del Directorio. La inscripci6n o inscripciones que se practiquen de acuerdo a lo dispuesto en este articulo, no afectaran a aquellas existentes en favor de! Fisco, respecto de los terrenos ocupados por establecimientos de educaci6n y vias publicas, las que subsistiran en todo caso. Art. 28. - En lo no previsto, y en cuanto fueren compatibles con la natu raleza de las gestiones judiciales contempladas en los articulos anteriores, regiran las normas establecidas en el Libro Primero del C6digo de Pro cedimiento Civil. En dichas gestiones no procederan los recursos de apelaci6n ni de casa ci6n en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal. Art. 29. - Los comuneros y las personas que pretendan la calidad de tales podran concurrir personalmente a las gestiones judiciales contempladas en los articulos precedentes, y no estaran obligadas a designar abogado patrocinante. Art. 30. - Los interesados que se sientan perjudicados con las resolu ciones dictadas en conformidad a lo dispuesto en el articulo 13, podran, a su arbitrio, hacer valer sus derechos dentro del plaza de cinco anos contado desde la inscripci6n del inmueble, efectuada de acuerdo con el articulo 27. o entablar la acci6n a que se refiere el inciso 2° del articulo siguiente. Iniciada una de las acciones, se entendera irrevocablemente renunciada la otra. Para que prospere la acci6n sera necesario que el actor pruebe cumplir con las requisitos sefialados en el inciso 2° del articulo 5°. El plaza a que se refiere el presente articulo no se suspendera en favor de persona alguna. La sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio y que modifique las reso luciones anteriores, se aplicara con preferencia a estas desde que se reclame su cumplimiento. No podran, sin embargo, decretarse medidas precau torias que impidan o embaracen la ejecuci6n de dichas resoluciones. La sentencia que acoja la acci6n debera resolver tambien lo concerniente a las prestaciones mutuas que ;deban liquidarse entre las partes. Art. 31. - Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el articulo 27, no podran deducirse por terceros u otras Comunidades, acciones de dominio. en contra de la Comunidad o de las comuneros, 14 VIII/1 fundadas en causas anteriorcs al comparendo a quc se reficrc cl articulo 8°, salvo aquellas que sc inicien en el plazo de scis meses contemplado en el articulo 11. Quiencs pretendan dcrechos sobre el inmueble podran, sin embargo, dentro del plazo de cinco af\os, contado desde dicha inscripci6n, exigir que esos derechos Jes sean compensados en dinero, sobre la base de justa tasad6n. Lo dispucsto en el inciso primero no sera aplicable a quienes acrediten, ew el comparendo mencionado en el articulo 11, tener litigios pcndientes quc afecten al predio, pues en tal caso se estara al resultado de cse litigio siemprc que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en dicho articulo. Lo establecido en este articulo es sin perjuicio de las acciones correspon dientes a servidumbres que afecten al inmueble y de lo prescrito en los articulos 11 y 30. Art. 32. - Las acciones que se deduzcan en conformidad a lo dispuesto en los dos articulos antcriores se tramitaran breve y sumariamente. La prucba sera apreciada en conciencia. Art. 33. - Si el Tribunal acogiere la acci6n de cobro de dinero a que se refiere el inciso 2° de! articulo 31, dcterminara en la sentencia los obli gados a pagar el credito, la forma de pago que sera a plazo, no inferior a 5 ni superior a JO af\os, con un 10 % al contado, intereses quc no exce deran del 3 % anual y eventuates reajustes, los que no podran scr supe riores al 70% de la variaci6n que hubiere experimentado cl indice de precios al consumidor. Para estos efectos, se comparara el promedio de los indices mensuales del af\o calendario anterior a la fecha de la sen tencia, con el promcdio de los indices mensuales del af\o calendario inme diatamcnte anterior al af\o en que se pague la respcctiva cuota. Este rc ajuste no devengara intereses. Art. 34. -- Si las accioncs sef\aladas en los articulos 30 6 31 sc hicicren valcr en contra de la Comunidad, no sera necesario individualizar en la clcmanda a todos los comuneros, sienclo suficiente hacerlo con aquella y su representante. La demanda debera ser notificada al Presidente de la Comuniclad y al Jcfe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales. correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo VI del Libro Primera del C6digo de Pro cedimicnto Civil. Debera, ademas, ser publicada en extracto por tres veces en un peri6 dico de! domicilio de la Comunidad. El extracto sera redactado por el Sccrctario de! Tribunal. 15 CHILE Se considerara como fecha de notificaci6n de la demanda la del ultimo aviso, a menos que la notificaci6n al Presidente de la Comunidad o al Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva fuere pos terior, pues en tal caso se estara a la fecha de la ultima de estas dos noti ficaciones. Art. 35. - Efectuada la inscripci6n de dominio en conformidad a lo dis puesto en el articulo 27, el inmueble comun y sus aguas solo podran ser embargados por obligaciones de la Comunidad existentes con ante rioridad a dicha inscripci6n, por las constituidas en conformidad al articulo 24, por contribuciones fiscales y municipales, o para el cumpli miento de las sentencias que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 33. En todo caso, se respondera por las deudas de regadio constituidas para con el Fisco o de acuerdo con lo dispuesto en la ley 14.536 y sus mo dificaciones, o en !eyes especiales y por aquellas originadas al aplicarse lo dispuesto en el inciso 3° de! articulo 11 de este cuerpo legal. TITULO II DE LA TRANSFERENCIA Y TRANSI\IISION DE LAS CUOTAS O DERECHOS DE LOS COMUNEROS, DE LA LIQUJDACION DE LAS COMUNIDADES QUE SOBRE ELLA SE FOR MEN Y DE LAS PROHIBICIONES QUE LAS AFECTEN Art. 36. - Las disposiciones de! presente Titulo se aplicaran unicamente a las cuotas o derechos de los comuneros incluidos en la inscripci6n a que se refiere el artkulo 27, a quienes, por sentencia dictada en confor midad a lo establecido en el articulo 30, sean agregados a ellas, y a quie nes sucedan a unos o a otros en el dominio de esas cuotas. Art. 37. - lnscrito cl predio comun de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 27, si falleciere uno de los c6nyuges, los derechos en la Comu nidad pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y el goce individual respectivo deberan mantenerse indivisos mientras viva el otro c6nyuge, a menos que sea el quien pida la liquidaci6n de la Comunidad formada por el fallecimiento. Jgual norma se aplicara si, perteneciendo los derechos al c6nyuge fallecido, el c6nyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista este regimen de indivisi6n el c6nyuge sobreviviente tendra el caracter de administrador proindiviso de los refe ridos derechos y goces. En caso de insolvencia, de administraci6n fraudulenta o de actos repe tidos de administraci6n descuidada por parte de! c6nyuge administra dor, a petici6n de cualquiera de los interesados podra el Juez poner ter mino al regimen de indivisi6n de los derechos que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitara breve y sumariamente. 16 VJJI/1 Si la administraci6n del c6nyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podra pedirse la liquidaci6n de la Comunidad existente sobre los dere chos a que se refiere el presente articulo. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los interesados en la liqui daci6n de la sociedad conyugal y sucesi6n, durante la indivisi6n, trans ferir entre ellos a cualquier titulo sus cuotas en los derechos, ni convenir, de acuerdo con el c6nyuge sobreviviente, lo que estimen mas adecuado acerca de la administraci6n y disposici6n de esos derechos y de! goce individual. Art. 38. - En la liquidaci6n de la sociedad conyugal y en la partici6n de bienes dejados por uno de los c6nyuges, el c6nyuge sobreviviente que tuviere parte en los derechos existentes en la Comunidad tendra preferen cia para adjudicarselos, a justa tasaci6n. A falta de c6nyuge o de interes por parte de este, tendra la preferencia el hijo legitimo mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en el. Entre varios con igual preferencia esta se hara valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legitimos gozaran de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de estos, los adoptados. En los casos de! inciso precedente y de! articulo 37, el Departamento de Titulos tendra, asimismo, facultades para actuar como arbitro de dere cho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de el o los interesados, en la partici6n de Ios derechos existentes sobre la Comu nidad, despues de haberse esta inscrito en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sin que sea necesario la trami taci6n de la o las correspondientes posesiones efectivas. Aunque existan interesados que no tengan la libre disposici6n de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no sera necesario que los Tribunales ordinarios de Justicia aprueben el nombramiento del parti dor ni la partici6n misma. Las disposiciones de! presente articulo y de! anterior solo se aplicaran en caso de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas. Art. 39. - La transferencia voluntaria de los derechos que se tengan en una Comunidad podra hacerse incluso por instrumento privado autori zado por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. El contrato se anotara en un registro especial que llevara, para estos efectos, la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y se archivara al final de dicho registro. La Oficina otorgara gratuitamente copia autorizada de esos actos, la que se anotara al margen de la n6mina de comuneros senalada en el articulo 27 de! presente decreto con fuerza de ley. Esta anotaci6n constituira la tradici6n de estos derechos. 1.., CHILE Si los margenes no fueren suficientes para practicar las anotaciones, el Conservador de Bienes Raices oficiara a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, con el fin de que se archive una n6mina actuali zada de comuneros, en la que deberan figurar todos los duefios de dere chos en la Comunidad. La nueva n6mina se archivara al final del Regis tro de Propiedad de! afio en que se actualiza, hecho que se anotara al margen de la inscripci6n de dominio de la Comunidad. Cuando se solicite la intervenci6n de! Departamento de Titulos para los efectos del articulo 38, se haran las anotaciones en la forma contem plada en los incisos precedentes. En la misma forma sefialada en los incisos anteriores se procedera en los demas casos de transferencia y transmisiones de derechos o cuotas de los comuneros. Art. 40. - Las disposiciones testamentarias prevaleceran en todo caso sobre lo establecido en los articulos 37 y 38. Art. 41. - Si en la liquidaci6n de una Comunidad existente sobre dere chos contenidos en la inscripci6n efectuada de acuerdo con el articulo 27, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances seran pagados en conformidad a lo dispuesto en el articulo 46. Art. 42. - Durante el plazo de cinco afios, o mientras el numero de comu neros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus nece sidades esenciales de subsistencia, los comuneros y sus sucesores en el dominio no podran enajenar voluntariamente sus derechos en la Comu nidad sino en beneficio de otro comunero. En tat caso, quien enajenare sus derechos gozara de la preferencia establecida en el articulo 72 tetra d. de la ley 16.640 y del puntaje especial que fije el reglamento que se dicte al respecto. El Conservador de Bienes Rakes al inscribir el inmueble en conformidad a lo establecido en el articulo 27, debera tambien inscribir esta prohi bici6n, la cual se mantendra vigente, transcurridos los cinco afios, en tanto el Servicio Agricola y Ganadero no autorice la enajenaci6n a un ter cero mediante resoluci6n escrita y fundada. Solo podran adquirir estos derechos aquellos comuneros que sean titu lares de una cuota que no exceda de! IO% de! total de los derechos ins critos. Si ningun comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, ellos seran comprados por la Comunidad a justa tasaci6n y distribuidos a prorrata entre todos los propietarios. Para garantizar la cancelaci6n de su valor, el Directorio podra obtener el aval de! Instituto de Desarrollo Agro pecuario. VHl/l ·-----·· En caso de enajenacion forzosa de derechos, el remate se hara solo entre los restantes comuneros. Si no hubiere interesados seran adjudicados a la Comunidad , por los dos tcrcios del minimo establecido para la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. TITULO Ill DE LA LIQUIDAC16N DE LA COMUNIDAD Art. 43. - Sin perjuicio de lo prescrito en el articulo 91 de la Icy 15.020,1 inscrito el predio a nombre de la Comunidad, de acuerdo con lo dis puesto en el articulo 27, sera indivisible aun en el caso de sucesion por causa de muerte. ' Al efectuar el Conservador de Bienes Raices la inscripcion a que se refiere el citado articulo 27 debera tambien inscribir esta prohibici6n. Con todo, podra dividirse, a peticion de no menos de un tercio de los comuneros incluidos en la nomina archivada en el Registro de Propiedad correspondiente, y que representen a lo menos un tercio de los derechos en el inmueble comun. si lo autorizare previamente la Oficina de Planifi caci6n Agricola. Esta autorizacion solo podra otorgarse cuando sea posible formar un numero de unidades agricolas familiares suficientes para los comuneros que manifiesten su voluntad de adjudicarse la tierra. Ademas, previa autorizaci6n de la Direcci6n de Tierras y Bienes Nacio nales, se porlra dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para iristalar en la parte segregada, una industria, comercio u otro estable cimiento que tenga vida econ6mica independiente o cuando asi lo requiera el interes general. Art. 44. - La liquidaci6n de la Comunidad, una vez inscritos sus titulos de dominio en conformidad a este procedimiento especial, podra hacerse por el Departamento de Titulos, a petici6n de uno o mas interesados o por el Juez que conoci6 de la gesti6n de saneamiento; en ambos casos se tendran las facultades sefialadas en el articulo 38 inciso segundo. Aunque existan interesados que no tengan la libre administraci6n de sus bienes o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no seni necesario que los Tribunales Ordinarios de Justicia aprueben el nombra miento de! partidor ni la partici6n misma. Art. 45. - Para Ios efectos del juicio de Iiquidaci6n se considerara coma suficientemente emplazados a todos los comuneros por el hecho de citar se les a comparendo mediante avisos publicados en los terminos del ar ' Vease Coleccion Legislativa de la FAO, Vol. XI, N° 4. CHILE ticulo 8° de! presente decreto con fucrza de ley, bajo apercibimiento de continuarse el juicio de particion con solo los que concurrieren, siendo los acuerdos y resoluciones obligatorios para los inasistentes. En este juicio de liquidacion no podra solicitarse subasta publica con ad mision de postores extrafios sino para disponer de aquellas hijuelas por las cuales no hubiere habido interes en pedir su adjudicacion por parte de algun comunero, sea en comparendo o en remate sin admision de dichos postores extrafios. En lo demas regiran en estas liquidaciones las reglas de! juicio de par ticion de bienes. Art. 46. - Las porciones en que se divida el inmueble deberan consti tuir « unidades agricolas familiares » de acuerdo con lo dispuesto en la letra h. de! articulo l O de la ley 16.640. Las unidades seran adjudicadas de preferencia a quienes trabajen la tierra. Ningun comunero p'odra adjudicarse mas de una hijuela. Los comuneros que no recibieren tierras seran pagados en dinero. Los alcances en favor de ellos, a falta de acuerdo unanime de las partes, seran cancel ados en la siguiente form a: a. Con un 15 % al contado, y b. El saldo en cinco cuotas anuales iguales. Las cuotas a plaza devengaran un interes anual de! 3 % y un interes penal anual de! 12 % Cada cuota a plaza se pagani aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporcion al cambio que experimente el indice de precios al consumidor. La determinacion del porcentaje de aumento o disminucion de cada cuota resultara de la comparacion de! promedio de los indices durante los doce meses de! afio calendario anterior a la fecha de la adjudicacion con el pro medio de dichos indices durante Jos doce meses de! afio calendario ante rior a aquel en que la obligacion se haga exigible. Los indices y promedios a que se refiere este articulo seran determinados por la Direccion de Estadistica y Censos. El certificado de este Servicio sera considerado como parte integrante de! titulo ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagaran sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplica ran sobre el capital primitivo de Ia cuota y sobre el 50 % de su reajuste. El deudor podra pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abo nos a las cuotas de precio a plaza. En ta! caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerara el promedio de los indices a que ?O VIIl/1 se refiere el presente articulo durante los doce meses <lei aiio calendario anterior a la fecha en la cual se efectue el pago anticipatlo o el abono. A falta de acuerdo unanime de las partes el Departamento de Titulos o el Tribunal podra, en casos calificados y por resolucion fundada, esta blecer condiciones de pago para Ios alcances diferentes de las seiiala das en el presente articulo. El adjudicatorio podra solicitar del Instituto de Desarrollo Agropecuario el credito establecido en la letra h. de! articulo 12 de la ley 15.020. Art. 47. - Se podra disponer, que al liquidarse la Comunidad, se man tenga en comun el terreno que se estirne conveniente. Estos campos quedaran de! dorninio de la Comunidad, determinandose por esta, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales los cornu neros ejerceran el derecho a pastoreo o extraccion de leiia u otros. El dcrecho de! propietario sobre los terrenos reservados en calidad de comunes sera inseparable de su dorninio individual. Art. 48. - Las unidades agricolas familiares que constituyan pequefia propiedad rustica, podran acogerse a los beneficios establecidos en el D.F.L. R.R.A. N° 5, de 17 de enero de 1963, y sus modificaciones pos teriores. Art. 49. - Lo dispuesto en este Titulo es sin perjuicio de la posible rea grupacion de tierras de la Comunidad que se haga por la Corporacion de la Reforrna Agraria, de acuerdo a las normas legales vigentes. TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS Art. 50. - Los Tribunales podran, en las diversas materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, solicitar informes sobre pun tos determinados al Servicio Agricola y Ganadero o a la Direccion de Tierras y Bienes Nacionales, de! Ministerio de Tierras y Colonizaci6n, o a algunas de las empresas que se relacionen con el Gobierno a traves de ellos. La institucion debera evacuar el informe sin costo alguno para los inte resados. 21 CHILE Art. 51. - Las actuaciones del Departamento de Titulos no implicaran costo alguno para la Comunidad ni para Ios comuneros. El Departamento aludido podra, en casos calificados, costear las copias, gastos de inscripcion, protocolizacion y publicaciones a que se refiere el Titulo I, con cargo a los fondos que con ta! objeto se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonizacion. Podra, asimismo, en iguales circunstancias, con cargo a dichos fondos, pagar los honorarios de los Procuradores de! Numero devengados en las gestiones a que se refiere el titulo sefialado. Art. 52. - Sera Juez competcnte para conocer de la gestion de sanea miento, el de Letras en lo Civil de Mayor Cuantia del departamento en que estuviere situado el inmueble. Si el inmueble estuviere situado en mas de un departamento, sera competente el Juez de cualquiera de ellos y si en el departamento existieren varios Jueces de igual jurisdiccion, sera competente el de turno. Sera tambien competente, a eleccion de! Depar tamento de Titulos, el Juez de Letras de Mayor Cuantia del Departa mento de Ovalle para conocer de! procedimiento de saneamiento de las Comunidades ubicadas en la provincia de Coquimbo. En este ultimo caso, las publicaciones que deban efectuarse en el departamento del Tri bunal que conoce la causa, se podran tambien hacer en aquel en que estuviere situado el inmueble. Sera competente para conocer de las acciones y demas materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, el Tribunal que conocio de la gestion de saneamiento en que incide el asunto. Art. 53. -- El Departamento de Titulos gozara de privilegio de pobreza en las gestiones administrativas y judiciales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley. Las solicitudes y documcntos que prescnten los comuneros o quicnes pretendan la calidad de tales, no pagaran impuesto alguno. Los impuestos que graven las inscripciones y protocolizaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, como tambien Ios derechos de los Notarios y Conservadores de Bienes Raices, se pagaran rebajados en un cincuenta por ciento. Art. 54. - Los terrenos pertenccientes a una Comunidad estaran exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el termino de los diez afios calendarios siguientes a aquel en que se hubiere solicitado la intervencion 22 Vlll/l de la Direcci6n de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Titu los, de conformidad a lo dispuesto en el artfculo 3° de! presente decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado a solicitud se acreditara mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Depar tamento de Titulos, previa calificaci6n de que ella dice relaci6n a una Comunidad de las definidas en el articulo 1°. Si Ia Comunidad dejare transcurrir mas de 18 meses sin efectuar gesti6n util alguna en el expediente respectivo caducara el beneficio que se le otorga por este articulo. La caducidad sera declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe de! Departamento de Titulos. Jgualmente cesara este beneficio respecto de aquellas Comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o parle, la productividad de sus tierras aumente de ta! manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren. Art. 55. - El Instituto de Desarrollo Agropecuario prestara asistencia tecnica y crediticia especialmente a las Comunidades que se constituyan en conformidad a lo establecido en el prescnte texto legal. El Servicio Agricola y Ganadero de acuerdo con lo dispuesto en el ar tfculo 55 de la ley 15.020, sefialara las areas erosionadas o en inminente riesgo de erosion situadas en las Comunidades a que se refierc cl pre sente decreto con fuerza de ley, en las que deberan aplicarse las tecni cas y programas de conservaci6n de suclos, bosques y aguas que dicho Servicio seiiale. Art. 56. - Se suspende la inscripci6n a quc se refiere el articulo 58 del Reglamento de! Registro Conservatorio de Bienes Raices respecto de los terrenos pertenecientes u ocupados en todo o parte por las Cornunida des. La contravcncion de csta disposici6n acarrcara la nulidad absolula de! acto. Art. 57. - Todas las notificaciones judiciales que deban practicarse en conformidad al procedirniento establecido en este cuerpo legal, se efec tuaran por el estado diario , salvo aquellas que expresarnente estan suje tas a otra forrna: de notificaci6n. Art. 58. - Cuando en el presente decreto con fuerza de ley se emplee la expresi6n « indice de precios al consumidor», se entendera que se refiere al que ha sido calculado por la Direcci6n de Estadistica y Censos. CHILE Art. 59. - Der6ganse todas las disposiciones sobre saneamiento, consti tuci6n y organizacion de las Comunidades definidas en el articulo 1°. que sean contrarias a las normas de este decreto con fuerza de ley. Art. 60. - El presente decreto con fuerza de ley entrani en vigor a partir de! dia de su publicaci6n en el Diario Oficial. DISPOSICION TRANSITORIA Articulo iinico. - Sin perjuicio de Io dispuesto en el articulo 24 de la ley, sobre el efecto retroactivo de las !eyes, los procedimientos judiciales ini ciados en conformidad al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963, y que se encon traren suspendidos, continuaran tramitandose de acuerdo a lo establecido en el articulo I I del presente texto legal. ,..,,