Resolución Nº 9/98 - Reglamento para el otorgamiento de permisos y certificados CITES
Made 1998-07-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Bolivia
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- certification, legal proceedings/administrative proceedings, trade in species, protection of species, biodiversity
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Compendio Normativo 1 RESOLUCION ADMINISTRATIVA VMARNDF Nº 009/98 29/07/1998 REGLAMENTO PARA LA OTORGACION DE PERMISOS/CERTIFICADOS CITES ARTICULO PRIMERO.- Todo Permiso o Certificado CITES será suscrito por el Director General de Biodiversidad y el Director del Museo Nacional de Historia Natural en ejercicio. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las solicitudes de Permisos o certificados CITES, dirigidas al Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, serán entregadas directamente al Coordinador CITES dependiente de la Dirección General de Biodiversidad, con la siguiente documentación necesaria: a) Carta del interesado, solicitando a la Autoridad Administrativa, la emisión del Permiso o Certificado CITES correspondiente; b) Tratándose de empresas exportadoras, deberá adjuntarse el correspondiente Poder Notarial suficiente a favor del solicitante; c) Boleta(s) de deposito bancario; d) Certificado (s) de Origen refrendado por funcionario responsable El coordinador CITES, además de ejecutar el procedimiento correspondiente, elevará informe de las solicitudes presentadas al Director General de Biodiversidad. ARTICULO TERCERO.- Recibida la documentación, esta será revisada por el Coordinador CITES y comprobada la pertinencia de la solicitud, será remitida a la Autoridad Científica para su verificación. ARTICULO CUATRO.- En caso que la Autoridad Científica considere necesario, con la fundamentación respectiva, podrá solicitar opinión al Consejo Consultivo de la Unidad de Vida Silvestre. La Autoridad Científica se pronunciará a través de informe circunstanciado en el termino de 24 horas de recibida la documentación, salvo lo establecido en el párrafo anterior. ARTICULO QUINTO.- Con el informe positivo de la Autoridad Científica, el Coordinador CITES, procederá al llenado del Permiso/Certificado CITES para la firma, sello y registro por parte del Director del Museo Nacional de Historia Natural como la Autoridad Científica Nacional. Posteriormente, se remitirá el Permiso/certificado al Director General de Biodiversidad para su firma, sello, colocado de timbres y registro, en representación de la Autoridad Administrativa Nacional. Compendio Normativo 2 ARTICULO SEXTO.- Los datos convenidos en el permiso/certificado CITES, se consignarán en el Registro Nacional de Vida Silvestre. ARTICULO SEPTIMO.- Se entregará al interesado el Permiso/Certificado CITES original y se remitirán copias del mismo a los siguientes destinatarios. a) Fotocopia la depositario de la Convención de Ginebra, Suiza; b) Copia Azul a Caja de Seguridad en Banco; c) Copia Blanca, a la Autoridad Científica; d) Copia Naranja, al Archivo del Coordinador CITES en la Dirección General de Biodiversidad. e) Copia Rosada a la Autoridad Administrativa; y f) Copia Amarilla al Director General de Biodiversidad. ARTICULO OCTAVO.- Las personas naturales o jurídicas que realicen solicitudes de exportación, deberán impetrar su registro a la Dirección General de Biodiversidad; tratándose de empresas exportadoras deberán incluir a su solicitud, Testimonio de Constitución, acreditación de su representante legal para la solicitud de permiso/ certificados CITES y copia legalizada del Plan de Manejo incluyendo Programa de Abastecimiento de Materia Prima en los casos determinados por ley. ARTICUO NOVENO.- En el caso especifico de exportación de madera Mara (Swietenia macrophylla), cada exportación de madera aserrada, y las laminas de chapa de madera, requerirá de un permiso CITES. ARTICULO DECIMO.- El tramite de otorgación del Permiso/Certificado CITES, no podrá exceder los cinco días hábiles, bajo responsabilidad del funcionario que ocasionare el retraso, salvo lo establecido en el articulo cuarto del presente Reglamento. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones contrarias a esta Reglamentación.