Ley Nº 1.961 - Corredores de exportación de energía, hidrocarburos y telecomunicaciones de necesidad nacional
Made 1999-03-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Bolivia
- Subjects
- Land and soil, Mineral resources
- Keywords
- foreign land tenure, land tenure, oil, transport/storage
- Categories
- energy
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Text
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LEY N° 1961 LEY DE 23 DE MARZO DE 1999 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: CORREDORES DE EXPORTACION DE ENERGIA, HIDROCARBUROS Y TELECOMUNICACIONES DE NECESIDAD NACIONAL Artículo Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Constitución Política del Estado y Artículo 2° de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, se declara en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente de suelo necesarias para la construcción y operación de ductos para el transporte comercialización de hidrocarburos y sus derivados, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley. Artículo Segundo.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4° de la Ley de Electricidad N° 1604 de fecha 21 de diciembre de 1994, se declara en forma expresa de necesidad nacional y se autoriza a las personas extranjeras individuales o colectivas que constituyan empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer mediante concesiones, extensiones de suelo necesarias para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en el perímetro de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley. Artículo Tercero.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 25° de la Constitución Política del Estado se declara, en forma expresa, de necesidad nacional y se autoriza a personas extranjeras individuales o colectivas que constituyen empresas con capital exclusivamente extranjero o mixto obtener y poseer extensiones de suelo necesarias mediante concesiones, para la construcción y operación de todo tipo de instalaciones para la transmisión de datos, señales, imágenes, sonido e información en general por cualquier medio o sistema de telecomunicaciones, dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional en los perímetros de los corredores que se detallan en el anexo 1 de la presente Ley. Artículo Cuarto.- En caso de que las concesiones afecten al patrimonio privado, por tratarse de proyectos de necesidad y utilidad pública, se procederá a la expropiación conforme a Ley. Artículo Quinto.- Las extensiones de suelo concedidas al amparo de la presente Ley, no podrán ser utilizadas para un fin distinto a los previstos en los artículos precedentes bajo pena de reversión en beneficio del Estado. Artículo Sexto.- Las concesiones y licencias, para el ejercicio de las actividades señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, serán otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial del 28 de octubre de 1994 y leyes sectoriales correspondientes, previo informe favorable del Ministerio respectivo. Las concesiones tienen por tiempo de duración el mismo que establece el contrato. El plazo máximo de las concesiones es de 40 años. Artículo Séptimo.- Los concesionarios de los corredores de exportación, con el propósito de contribuir al desarrollo integral del país deberán priorizar el transporte de los recursos energéticos nacionales y alentar en las regionales aledañas a los corredores de exportación, proyectos de desarrollo comunitario y los que generen valor agregado en el territorio nacional. Artículo Octavo.- En la extensión que comprenda las concesiones, se deberá incorporar las tecnologías más adecuadas en la construcción e implementación de las instalaciones preservando el medio ambiente y la biodiversidad.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años. Fdo. Walter Guiteras Denis, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Edgar Lazo Loayza, Roger Pinto Molina, Luis Llerena Gamez. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Carlos Iturralde Ballivián, Herbert Müller Costas, Jorge Pacheco Franco, Erick Reyes Villa Bacigalupi.