Ley Nº 1.334 - Denominación de origen de productos procedentes de la vid
Made 1992-05-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Bolivia
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- viticulture/oenological practices, certification, geographical indication
Where to read it
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Text
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LEY Nº 1334 LEY DE 4 DE MAYO DE 1992 LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA DENOMINACION DE ORIGEN.- Relacionado al nombre geográfico de la región empleada para designar un producto procedente de la vid. Por cuanto, el H. Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A : CAPITULO I DENOMINACION DE ORIGEN ARTICULO PRIMERO.- Se entenderá por "Denominación de Origen, el nombre geográfico de la región, cantón, comarca y/o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid cuya calidad o características con debidas exclusiva o esencialmente al medio geográfico y a una interrelación de factores naturales y humanos. ARTICULO SEGUNDO.- Los objetivos básicos de la "Denominación de Origen" establecidos por la presente Ley, son los de proteger al consumidor garantizando la autenticidad y calidad del producto, como al productor que deberá someterse a normas y reglas de producción. ARTICULO TERCERO.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por "Nombre Geográfico", al empleado para designar un producto de su procedencia con carácter permanente y de amplia difusión y conocimiento en los mercados de consumo nacionales y extranjeros. ARTICULO CUARTO.- Deberá conceptuarse por "Zona de Producción" la región, el cantón, la comarca y/o la localidad vitícola que, por las características y bondades del medio natural, las variedades del vid y sistemas de cultivo, produce una de calidad de las que se obtienen productos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración. CAPITULO II DE LOS PRIVILEGIOS ARTICULO QUINTO.- La protección otorgada por la "Denominación de Origen", se extiende al uso exclusivo de los nombres de la región, cantones, comarcas y/o localidad que conformen las respectivas zonas de producción. ARTICULO SEXTO .- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que estén inscritas en los registros de "Denominación de Origen" sus instalaciones agroindustriales ubicadas en la zona de producción, podrán hacer uso del derecho de la denominación. ARTICULO SEPTIMO.- Queda terminantemente prohibida la utilización de nombres y marcas que, por similitud o apariencia puedan inducir a confusión acerca de la naturaleza y el origen del producto. ARTICULO OCTAVO.- En las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a "Denominación de Origen" no podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por esta Ley. CAPITULO III PROTECCION A LA CALIDAD ARTICULO NOVENO.- Por esta Ley se reconoce la "Denominación de Origen" de SINGANI para este producto, reservado para los aguardientes embotellados y producidos en el Valle Central del Departamento de Tarija, los valles de las Provincias Nor y Sur Cinti y Tomina del Departamento de Chuquisaca, Sahapaqui, Luribay y las Provincias Loayza y Murillo del Departamento de La Paz, los valles de Turuchipa, Cotagaita, Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco y Oroncota de las Provincias Nor y Sud Chichas, Cornelio Saavedra y Linares del Departamento de Potosí y otras zonas de producción del país a establecerse en el futuro. ARTICULO DECIMO.- El SINGANI como producto legítimo y exclusivo de la producción agroindustrial boliviana, se define como aguardiente obtenido por la destilación de vinos naturales de uva fresca producida, destilados y embotellados en las zonas de producción de origen. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- De acuerdo con las previsiones de la presente Ley, sólo podrá aplicarse la denominación de SINGANI a los productos de la "Zona de Producción". CAPITULO IV DE LAS ZONAS DE PRODUCCION ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se establecen las siguientes "Zonas de Producción" a los fines del "Nombre Geográfico". Departamento de Tarija a) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción": Provincia Cercado, cantones y comarcas. Provincia Avilés, cantones y comarcas Provincia Méndez, cantones y comarcas Provincia Arce, cantones y comarcas Departamento de Chuquisaca b) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción": Provincia Nor Cinti, cantones y comarcas. Provincia Sur Cinti, cantones y comarcas. Departamento de La Paz c) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción" Luribay y comarcas aledañas Sapahaqui y comarca aledañas Provincia Loayza y comarcas aledañas. Provincia Murillo y comarcas aledañas Departamento de Potosí d) Valles vitivinícolas tradicionales o "Zonas de Producción": Turuchipa y comarcas aledañas Cotagaita y comarcas aledañas Vicchoca, Tumusla, Poco Poco, Tirquibuco, Oroncota, Provincia Nor y Sud Chichas, Provincia Cornelio Saavedra y Provincia Linares. Otros departamentos del país e) Nuevas zonas vitivinicolas o "Zonas de Producción" en provincias, cantones, comarcas y /o localidades. ARTICULO DECIMO TERCERO.- Sólo los "SINGANIS" elaborados en las "Zonas de Producción" señaladas en la presente ley y con registro legal, podrán usar en las etiquetas y publicidad la "Denominación de Origen" y de la "Zona de Producción". ARTICULO DECIMO CUARTO.- Los productos con "Denominación de Origen" de SINGANI, serán los únicos que legalmente podrán circular en los mercados de consumo nacional y extranjeros, con el siguiente derecho a su exportación. CAPITULO V DEL REGISTRO ARTICULO DECIMO QUINTO.- El control del uso de "Denominación de Origen" corresponde al Centro Nacional Vitivinícola en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Asociación Nacional de Enólogos. ARTICULO DECIMO SEXTO .- A este efecto el Centro Nacional Vitivinícola, como organismo técnico - legal y administrativo de Fé Pública, con jurisdicción nacional, tendrá a su cargo e implementará el registro de las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la producción agroindustrial del SINGANI. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para el cumplimiento de estas funciones, el Centro Nacional Vitivinícola, a cuyo cargo estará el registro de "Denominación de Origen", contará con la siguiente Estructura Orgánica: a) Dirección del Centro. b) Sub - Dirección de Asesoramiento Técnico integrado por: 1. Asesoría Técnica 2. Asesoría de Comercialización 3. Asesoría de Exportaciones. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Asociación Nacional de Enólogos, juntamente con el Centro Nacional de Vitivinícola, serán responsables del Registro Nacional de "Denominación de Origen". ARTICULO DECIMO NOVENO.- El Centro Nacional Vitivinícola, en coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, harán las gestiones necesarias para el registro de "Singani", como "Denominación de Origen" ante la Oficina Internacional de la Viña y el Vino. ARTICULO VIGESIMO.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, encomendando dicha función al Centro Nacional Vitivinícola y a la Asociación Nacional de Enólogos, los que en el término de noventa días de la promulgación de esta Ley presentarán dicho documento para su aprobación al Ministerio de Industria y Comercio. Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos años. Fdo.: H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos años. Fdo.: LUIS OSSIO SANJINES PRESIDENTE INTERINO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA - ROBERTO CAMACHO SEVILLANO Ministro de Industria Comercio y Turismo a.i. OSWALDO ANTEZANA VACA DIEZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.