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Laws of Bolivia

Decreto Supremo Nº 4401 - Impulsa medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario en el trabajo entre mujeres y hombres, con el fin de contribuir en la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres

Made 2020-11-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Bolivia
Subjects
General
Keywords
gender, legal proceedings/administrative proceedings, equity, labour, access-to-justice

Where to read it

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  1. ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar medidas para la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, la remuneración y el trato igualitario en el trabajo entre mujeres y hombres, con el fin de contribuir en la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres.

  2. ARTÍCULO 2.- (MARCO COMPETENCIAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El presente Decreto Supremo se enmarca en la competencia exclusiva del nivel central del Estado, de políticas y régimen laborales, establecida en el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado. II. El presente Decreto Supremo será de aplicación en: a) Los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, entidades territoriales autónomas, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y empresas estatales constituidas como Sociedad Anónima Mixta – S.A.M. y aquellas en las que el Estado tenga mayoría accionaria; b) Las personas naturales y jurídicas del sector privado que tengan carácter de empleadora o empleador.

  3. ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se aplican las siguientes definiciones: a) Brecha Salarial.- Diferencias de remuneración basadas en el sexo de las personas, sin criterios objetivos; b) Trabajo de igual valor.- Trabajo que cuente con similitudes sustanciales en funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad, y que es realizado bajo condiciones análogas; c) Discriminación directa.- Se considerará discriminación directa por razón de sexo la situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable, en relación a su remuneración; d) Discriminación indirecta.- Se considerará discriminación indirecta por razón de sexo a la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra pone a personas de un sexo en desventaja particular en relación a su remuneración con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

  4. ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS RECTORES). Los principios aplicables con preferencia a la materia son los siguientes: a) Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres. Supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas del género o condiciones propias del género, la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil en las relaciones de dependencia laboral. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; b) Principio de Transversalidad. Las medidas de apoyo a la conciliación de la vida personal y laboral deberán integrarse en el conjunto de las políticas públicas, para promover la erradicación de la violencia y todo tipo de discriminación contra la mujer; c) Principio de Cooperación. Supone la integración de esfuerzos y recursos en el diseño y desarrollo de las medidas de apoyo para la eliminación de la brecha salarial; d) Principio de Concientización y Sensibilización Social. Se refiere a la sensibilización social respecto a la democratización de los cuidados y sobre la adopción de medidas tendientes a eliminar la brecha salarial y de discriminación laboral fundadas en el sexo.

  5. ARTÍCULO 5.- (IGUALDAD DE REMUNERACIÓN). I. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, así como la misma remuneración de mujeres y hombres, por un trabajo de igual valor. II. En los Convenios Colectivos, las Partes estarán obligadas a incluir cláusulas de no discriminación y de igualdad de trato en materia salarial entre mujeres y hombres.

  6. ARTÍCULO 6.- (CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL). Las y los empleadores promoverán el desarrollo de medidas que permitan a mujeres y hombres, en igualdad de condiciones, atender sus obligaciones laborales, profesionales y las de cuidado como ser maternidad, paternidad y lactancia, y otras sujetas a reglamentación específica.

  7. ARTÍCULO 7.- (PROHIBICIÓN). I. Se prohíbe considerar diferencias o fundamentar la existencia de brecha salarial, en aspectos vinculados directa o indirectamente con el hecho de ser mujer, por embarazo, maternidad, paternidad, lactancia y responsabilidades familiares. II. El uso de la tolerancia y flexibilidad de horarios para asistir a actos procesales y otros, por mujeres en situación de violencia y testigos, no justificará la existencia de brecha salarial y no deberá ser empleado para aplicar criterios de discriminación. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Justicia y Transparencia Institucional; Trabajo, Empleo y Previsión Social; y de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, quedan encargados de la aplicación del presente Decreto Supremo. Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Wilson Caceres Cardenas, Sabina Orellana Cruz. SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2021

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