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Laws of Bolivia

Decreto Supremo Nº 27.205 - Creación del Fondo Minero de Inversión (FOMIN)

Made 2003-10-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Bolivia
Subjects
Mineral resources
Keywords
special fund, investment
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

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Text

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  1. ARTICULO 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de financiamiento, sistemas gerenciales en la administración de sus operaciones, generación de valor agregado, mejoras en la gestión tecnológica y un adecuado manejo ambiental.

  2. ARTICULO 2.- (CONSTITUCION).- Se constituye con duración indefinida el Fondo Minero de Inversión FOMIN, como un mecanismo destinado a financiar inversiones de riesgo en proyectos minero metalúrgicos y estudios de factibilidad de proyectos de las cooperativas mineras.

  3. ARTICULO 3- (APORTES).- El FOMIN contará con los aportes de las fuentes señaladas a continuación: a) El Tesoro General de la Nación - TGN, hasta 3 millones de dólares americanos, de los cuales 1 millón será destinado para la realización de estudios de factibilidad de proyectos y 2 millones para cofinanciar proyectos minero- metalúrgicos. b) Monetización de los activos de COMIBOL, según Ley. c) Fondos de la cooperación internacional, bajo convenios específicos.

  4. ARTICULO 4.- (INSTRUCCION).- Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Tesoro General de la Nación, realizar el aporte a la constitución del FOMIN, en el monto señalado en el inciso a) del artículo precedente, el cual servirá de contraparte nacional para gestionar los aportes señalados en el inciso c) y, al Ministerio de Minería e Hidrocarburos proceder a la monetización de los activos de COMIBOL señalada en el inciso b) del mismo Artículo. CAPITULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

  5. ARTICULO 5.- (DIRECTORIO).- I. El FOMIN contará con un Directorio presidido por el Ministro de Minería e Hidrocarburos y estará conformado por el Viceministro de Minería del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, el Viceministro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda y el Presidente de COMIBOL, quienes desarrollarán sus funciones de forma no remunerada. II. El Directorio tendrá como funciones principales: a) Definir las políticas del FOMIN, b) Llevar a cabo la contratación de la entidad administradora de los recursos financieros del Fondo. c) Supervisar su funcionamiento del FOMIN. d) Efectuar la coordinación de las tareas institucionales en relación a sus operaciones. Su funcionamiento será establecido por reglamento. III. El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal del FOMIN.

  6. ARTICULO 6.- (ADMINISTRACION).- Los recursos financieros señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo serán administrados en Contrato de Fideicomiso por una entidad financiera especializada legalmente establecida en el país, en el marco del Código de Comercio y la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

  7. ARTICULO 7.- (DESTINATARIOS).- El FOMIN cofinanciará estudios de factibilidad y proyectos minero-metalúrgicos de las cooperativas mineras legalmente establecidas en el país, así como aquellos que se generen bajo formas asociativas o en modalidades de autogestión. CAPITULO III ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DE PROYECTOS

  8. ARTICULO 8.- (SOLICITUDES DE ESTUDIO).- Las solicitudes de financiamiento para estudios de factibilidad serán evaluadas y aprobadas por el Viceministerio de Minería a base de criterios establecidos por el Directorio de FOMIN..

  9. ARTICULO 9.- (COFINANCIAMIENTO).- Para acceder al financiamiento de estudios de factibilidad es requisito indispensable un aporte de contraparte de los gestores del proyecto no inferior al 30% (TREINTA POR CIENTO) del costo total del estudio. CAPITULO IV PROYECTOS DE INVERSION

  10. ARTICULO 10.- (CALIFICACION DE PROYECTOS).- I. El Directorio del FOMIN calificará y aprobará los proyectos de inversión que demanden recursos financieros del Fondo, siendo requisito para su adjudicación que se establezca una Asociación Accidental o de Cuentas en Participación entre el FOMIN y los gestores del proyecto, constituyendo el monto a financiarse como aporte de capital del FOMIN. II. Las cooperativas mineras que cuenten con estudios de factibilidad no financiados por el FOMIN también podrán presentar solicitudes de financiamiento de inversión para su calificación, cumpliendo lo establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

  11. ARTICULO 11.- (APORTES).- Los proyectos de inversión seleccionados serán financiados con recursos del FOMIN y con aportes propios de los solicitantes en recursos financieros, reservas geológicas certificadas, mano de obra, maquinaria, equipo e instalaciones, de acuerdo al estudio de factibilidad y a reglamento, en un monto no inferior al 30% del valor total del proyecto.

  12. ARTICULO 12.- (RECOMPRA).- Iniciada la fase de producción y comercialización, los gestores del proyecto deberán efectuar la recompra gradual de las participaciones del FOMIN, en las condiciones y plazos a ser establecidos en el Contrato de Asociación, a base del estudio de factibilidad.

  13. ARTICULO 13.- (SUPERVISION).- La Administradora de los recursos financieros del FOMIN, ejercerá supervisión financiera sobre los proyectos que accedan a los recursos financieros del Fondo, con el objeto de garantizar su utilización de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Asociación o de Cuentas en Participación.

  14. ARTICULO 14.- (DE LA COMISIÓN DE LA ADMINISTRADORA).- La comisión a favor de la Administradora de los recursos financieros del FOMIN, será establecida en el Contrato de Fideicomiso. CAPITULO V DE OTRAS PARTICIPACIONES

  15. ARTICULO 15.- (SERGEOMIN).- Se instruye al Servicio Nacional de Geología y Minería – SERGEOMIN, incluir dentro de su Plan Operativo Anual programas de exploración minera para la ampliación de áreas productivas y generación de reservas destinadas a la minería cooperativa. Asimismo SERGEOMIN identificará, sobre la base de la información geológica disponible, áreas geológicamente potenciales a efectos de coadyuvar con nuevos emprendimientos mineros.

  16. ARTICULO 16.- (DEL COMPONENTE MUNICIPAL).- El Ministerio Sin Cartera responsable de Participación Popular establecerá programas de trabajo con los municipios de los diferentes distritos mineros, sobre la base de encadenamientos municipales productivos mineros, con el propósito de mejorar la infraestructura básica productiva y social, consistente en accesos, energía, agua, servicios básicos, vivienda, salud, educación y remediación ambiental. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

  17. ARTICULO 17.- (REGLAMENTO).- Las medidas reglamentarias señaladas en el presente decreto supremo serán establecidas mediante Resolución Suprema. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Minería e Hidrocarburos, Trabajo y, responsable de Participación Popular quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 8 días del mes octubre del año dos mil tres. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA Fdo. Carlos Saavedra Bruno Fdo. Alberto Vargas Covarrubias MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA Fdo. Yerko Kukoc del Carpio Fdo. Carlos Sánchez Berzaín Fdo. Rubén Ferrufino Goitia MINISTRO INTERINO DE HACIENDA Fdo. Erick Reyes Villa Bacigalupo Fdo. Jorge Torres Obleas Fdo. Jose Volkmar Barragán Bauer MINISTRO INTERINO DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS Fdo. Jorge Berindoague Alcocer Fdo. Hugo Carvajal Donoso Fdo. Javier Tórres Goitia Caballero Fdo. Adalberto Kuajara Arandia Fdo. Marco Antonio Oviedo Huerta MINISTRO INTERINO DE ASUNTOS CAMPESINOS INÍGENAS Y AGROPECUARIOS Fdo. Dante Pino Archondo Fdo. Mirtha Quevedo Acalinovic.

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