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Laws of Bolivia

Decreto Supremo Nº 2.103 - Otorgamiento de permisos de exportación de hidrocarburos líquidos

Made 2014-09-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Bolivia
Subjects
Mineral resources
Keywords
oil, international trade, authorization/permit
Categories
*, energy

Where to read it

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Text

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  1. ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La Agencia Nacional de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

  2. ARTÍCULO 2.- (TIPOS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS). Para la ejecución del presente Decreto Supremo, se establece la siguiente clasificación de hidrocarburos líquidos: Que requieren autorización expresa para su exportación: Hidrocarburos líquidos provenientes de la producción de campos: Petróleo crudo y condensado Hidrocarburos líquidos provenientes de plantas de extracción de licuables: Gasolina Natural y Gas Licuado de Petróleo ? GLP; Hidrocarburos líquidos obtenidos en los procesos de refinación de petróleo: Productos terminados comerciales: GLP Gasolina Automotor, Gasolina de Aviación ? AVGAS y Crudo Reconstituido (RECON, mezcla de los excedentes de productos intermedios de destilación atmosférica y otros residuos no requeridos por el mercado interno, exceptuando los destilados de refinación componentes del Kerosene, Jet Fuel y Diesel Oíl); Productos intermedios de destilación atmosférica: Propano, Butanos, Pentanos, Hexanos, Alquilatos, Gasolina Blanca (nafta), Residuo de destilación o Crudo reducido (Materia prima para lubricantes); Productos intermedios de planta de lubricantes: Aceites base, Asfalto, Parafina; Productos intermedios de reformación de naftas: Nafta reformada; Hidrocarburos Líquidos provenientes de las Plantas de Separación de Líquidos que se encuentran fuera de las facilidades de producción de un campo: Gasolina Blanca Estabilizada (Nafta), Gasolina Rica en Isopentano, Etano, Propano, Butanos (i-butano y n-butano) y GLP; Aceites y grasas automotrices e industriales terminados. Que no pueden ser exportados: Productos intermedios de destilación atmosférica: destilación de refinerías (componentes requeridos para la producción de Kerosene, Jet Fuel, y Diesel Oíl). Productos terminados comerciales: Kerosene, Jet Fuel, y Diesel Oíl Hidrocarburos líquidos obtenidos de la mezcla de aceite de origen vegetal con Diesel Oíl (Biodiesel).

  3. ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). Para obtener una autorización expresa de exportación de hidrocarburos líquidos establecidos en el Artículo 2, el solicitante deberá presentar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la siguiente documentación e información: Solicitud escrita de exportación de hidrocarburos líquidos, dirigido al Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, especificando el hidrocarburo a exportar; Conformidad de exportación emitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ? YPFB, cuando corresponda; Copia del contrato de compraventa o acuerdo de comercialización o carta oferta de venta de hidrocarburos suscrito con la empresa compradora; Copia simple del último pago de impuestos; Información sobre precio del producto y modalidad de transporte a utilizarse; Especificaciones de calidad del producto a exportarse, y para el caso de Gasolina blanca, Gasolina blanca estabilizada y RECON deberán incluir densidad, destilación y tensión de vapor de Reid.

  4. ARTÍCULO 4.- (PERMISO DE EXPORTACIÓN). La Agencia Nacional de Hidrocarburos, previa verificación de excedentes y del cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo precedente y demás normativa para la exportación, otorgará el o los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos a través de la emisión de una Resolució Administrativa de Autorización de Exportación, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de presentada la solicitud.

  5. ARTÍCULO 5.- (RECHAZO DE LA SOLICITUD). La Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante resolución administrativa motivada, podrá rechazar la solicitud de exportación por razones de desabastecimiento o riesgo de desabastecimiento del mercado interno, seguridad nacional o cuando la solicitud no sea consistente con los planes y políticas sectoriales.

  6. ARTÍCULO 6.- (SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE EXPORTACIÓN). En caso de desabastecimiento o riesgo de desabastecimiento de hidrocarburos líquidos en el mercado interno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos podrá suspender cualquier permiso de exportación, a través de una Resolución Administrativa, misma que será notificada a YPFB y a la Aduana Nacional. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28176, de 19 de mayo de 2005. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil catorce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

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