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Laws of Bolivia

Decreto Ley Nº 3464 - Dispone la realización de la reforma agraria

Made 1956-10-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish; English
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Bolivia
Subjects
Agricultural and rural development, Livestock, Land and soil
Keywords
agricultural land, farming, agricultural development, grazing, pastoralism, animal production, land reform, ownership, land tenure, traditional rights/customary rights, right of use, land consolidation, expropriation, transfer rights, land subdivision, institution, common property, subsidy/incentive, soil conservation/soil improvement, smallholders/peasants, governance, property rights

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  1. DECRETO LEY N° 3464 2 DE AGOSTO DE 1953 ELEV ADO A RAN GO DE LEY EL 29 DE OCTUBRE DE 1956. REFORMA AGRARIA - ARTICULOS VIGENTES CON LA LEY INRA TITULO I DE LA PROPIEDAD AGRARIA CAPITULO I DEL DERECHO ORIGINARIO DE LA NACION Articulo 1.- El suelo, el subsuelo y las aguas del territorio de la Republica, pertenecen por derecho originario a la Nacion Boliviana. Articulo 2.- El estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando esta cumple una funcion util para la colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribucion equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar economico y cultural de la poblacion boliviana. CAPITULOII DE LAS FORMAS DE LA PROPIEDAD AGRARIA Articulo 3.- Son de dominio publico, ademas de los bienes reconocidos en tal calidad por las Leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los particulares, los lagos, lagunas, rios y todas las fuerzas fisicas susceptibles de aprovechamiento economico. Articulo 4.- Pertenecen al dominio patrimonial del Estado las tierras baldias, las que reviertan por caducidad de concesion o por cualquier otro concepto, las tierras vacantes que se hallan fuera del radio urbano de las poblaciones, las tierras pertenecientes a los organismos y autarquias dependientes del Estado, las tierras forestales de caracter fiscal y todos los bienes reconocidos en el mismo caracter de las leyes vigentes. Articulo 5.- La propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o juridicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles y en las condiciones del presente Decreto Ley. El Estado reconoce, solamente, las formas de propiedad agraria privada enumeradas en los articulos siguientes. Articulo 12.- El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extension, variable segun su situacion geografica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y metodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepcion de renta fundiaria mediante el arrendamiento, caracterizado, ademas, en cuanto al uso de la tierra en la zona interandina, por la concesion de parcelas, pegujables, sayafias, aparcerias, u otras modalidades equivalentes de tal manera que su rentabilidad a causa del desequilibrio entre los factores de la produccion, depende fundamentalmente de la plusvalia que rinden los campesinos en su condicion de siervos o colonos y de la cual se apropia el terrateniente en forma de renta - trabajo, determinando un regimen feudal, que se traduce en atraso agricola yen bajo nivel de vida y de cultura de la poblacion campesina. Articulo 23.- Las alturas en las zonas inundadizas y los abrevaderos, son de uso comun. Su utilizacion se reglamente por la ley. Articulo 24.- Las condiciones campesinas dotadas en los antiguos latifundios tendran, necesariamente, campos comunes de pastoreo, estos no comprenden a los poseidos por cada familia dentro de su asignacion particular. Articulo 25.- Las diferentes formas de afectacion de la propiedad ganadera seran aplicables exclusivamente, a la tierra y no al ganado que es de propiedad del duefio. Articulo 26.- En el altiplano y los valles, los pastizales naturales de las haciendas ganaderas o agricola - ganaderas, se repartiran entre los trabajadores y el propietario, en forma proporcional al numero de cabezas de ganado que posean, siempre que la extension que corresponda al propietario no sea superior al triple de la mediana propiedad agraria, debiendo, las tres cuartas partes de ella ser tierra de pastoreo. Articulo 27.- Las instalaciones propias de la industria pecuaria, asi como las areas de pasto cultivado seran de propiedad privada de quien las realizo. Articulo 28.- La construccion de establecimientos ganaderos, la ampliacion de los existentes y el cultivo de los pastos, en areas no asignadas a otras personas, seran autorizados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, bajo la condicion de que estos trabajos se efectuen dentro del plazo de dos afios, pena de reversion. TITULO II DE LA AFECTACION DE LA PROPIEDAD CAPITULOY DE LA CONCENTRACION DE TIERRAS Articulo 29.- Este Decreto Ley sienta las bases para la realizacion de la democracia economica y politica en el area rural, mediante la afectacion y dotacion de tierras que se establece en sus disposiciones. Articulo 30.- Queda extinguido el latifundio. No se permitira la existencia de la gran propiedad agraria corporativa ni de otras formas de gran concentracion de la tierra, en manos de personas particulares y de entidades que, por su estructura juridica, impidan su distribucion equitativa entre la poblacion rural. Articulo 31.- El capital industrial aplicado en las areas rurales como en los molinos, ingenios azucareros, frigorificos y otras formas de produccion elaborada, es beneficioso, cuando sin apropiarse de grandes extensiones de tierra coexiste con las propiedades medianas y pequefias y les compra sus productos a precios justos. El gran capital que se adjudica considerables extensiones de tierra es perjudicial, porque, ademas de retener la fuente de riqueza, monopoliza el mercado, anulando al agricultor por medio de una competencia desigual. CAPITULOII DE LA INAFECTABILIDAD DE LA MEDIANA Y PEQUENA PROPIEDAD Articulo 32.- La pequefia propiedad es inafectable en el limite establecido por el articulo 15. Articulo 33.- La propiedad mediana es inafectable. Sin embargo, por via de excepcion, sera afectable en las extensiones poseidas por los campesinos (sayafias, pegujales, etc.), que pasan a propiedad de los trabajadores sin perjuicio de la dotacion de tierras en otras zonas, en la extension minima de la pequefia propiedad. Cuando estas areas que seran in enajenables, queden vacantes por el traslado de los trabajadores dotados de tierras, se consolidaran en favor del mediano propietario, hasta la extension maxima de la mediana propiedad con la obligacion de indemnizar las mejoras del trabajador. CAPITULO III DE LA AFECTACION DEL LATIFUNDIO Articulo 34.- La propiedad territorial definida como latifundio, conforme al articulo 12, queda afectada en toda su extension. Articulo 35.- No se considera latifundio, para los efectos del articulo anterior, la propiedad en la que el propietario hubiera invertido capital en maquinarias y metodos modernos de cultivo y que se encuentra trabajada personalmente por el o por sus familiares inmediatos. En aquellas regiones en que la topografia de la tierra cultivable, impida el empleo de maqumanas se exigira solo el trabajo personal del propietario o de sus familiares inmediatos. Este tipo de propiedad, asi como los que tengan las caracteristicas del articulo 8, quedan reducidas a las dimensiones de la mediana propiedad, con todos los derechos y deberes inherentes al propietario mediano. CAPITULOIV DE LA AFECTACION DE LA EMPRESA AGRICOLA Articulo 36.- La empresa agricola que, al promulgarse el presente Decreto Ley, conservara el regimen mixto de colonato y asalariado, sera inafectable, previa comprobacion de la inversion de una parte de capital suplementario, por lo menos del doble del capital fundiario y el empleo de tecnicas modernas en su explotacion. Articulo 37.- Los colonos de las empresas agricolas con regimen de trabajo mixto, seran dotados de acuerdo a las siguientes condiciones: IO Si la propiedad actual excede del limite fijado, la dotaci6n sera a raz6n de una unidad, con cultivo colectivo y nuevos asentamientos en el terreno sobrante, silo hubiere. 2° Si no hubiera excedentes se afectara el terreno de la empresa hasta un 33% del limite fijado, reduciendo proporcionalmente las dotaciones que, en ningun caso, seran menores que las posesiones actuales. Articulo 38.- Las autoridades encargadas de la redistribuci6n, determinaran la forma de reagrupamiento de las parcelas individuales, de manera que, tanto el propietario como los campesinos dotados, tendran tierras sin soluci6n de continuidad. CAPITULOV DE LA AFECTACION DE LAS PROPIEDADES DE LAS ZONAS TROPICAL Y SUBTROPICAL Articulo 39.- Las propiedades agricolas de las zonas tropical y subtropical, no seran afectadas en las extensiones determinadas para la propiedad mediana. Articulo 40.- En las propiedades cuya extension sobrepase a 1.200 hectareas, se segregara a titulo gratuito una superficie de I 00 hectareas, en parte adecuada, para el establecimiento de caserios, cuyos pobladores deberan ser dotados de parcelas, en propiedad, no mayores a una hectarea por familia. Articulo 41.- El duefio de la propiedad afectada tiene el derecho de escoger las porciones que mas le convengan para la constituci6n de su propiedad, debiendo darle la forma de un cuadrilatero, salvo que los limites arcifinios impidan esta delimitaci6n regular. El eje mayor de las propiedades debera orientarse en forma perpendicular a la direcci6n de los caminos del Estado, construidos o por construirse. CAPITULOVI DE LA RESTITUCION DE LAS TIERRAS Articulo 42.- Las tierras usurpadas a las comunidades indigenas, desde el I O de enero del afio 1900, les seran restituidas cuando prueben su derecho, de acuerdo a reglamentaci6n especial. Articulo 43.- La propiedad rural sobre la cual alegaren derecho de restituci6n una o mas comunidades quedara afectada con caracter provisional, por el procedimiento de distribuci6n de tierras establecido por el Titulo V, capitulo IV hasta que la demanda de restituci6n se defina por las autoridades respectivas. Articulo 44.- La dotaci6n a los campesinos residentes se hara con caracter de preferencia, en el mismo lugar bajo las condiciones establecidas en el capitulo I del Titulo V. Provisoriamente se segregara para el poseedor una porci6n de tierra igual a la fijada para la propiedad mediana. Aquellos que, sin ser residentes en su lugar, prueben su condici6n de comunarios, seran dotados en las tierras incultivadas que no hayan sido objeto de adjudicaci6n individual. Articulo 45.- Cuando el fallo declare probados los derechos de los comunarios, la extension en litigio que habia quedado provisionalmente en poder del hacendado, sera restituida sin indemnizacion a la comunidad. Articulo 46.- Las tierras a las que se refiere el articulo anterior seran explotadas en forma colectiva por la comunidad, respetando las parcelas poseidas individualmente por los colonos o pegujaleros que pasan a ser propietarios de ellas. Articulo 47.- A los comunarios fallecidos sin dejar herederos les sucedera la comunidad. Las tierras objeto de esta sucesion, seran destinadas para la explotacion colectiva o para el campo escolar, sus rentas seran administradas por la comunidad en beneficio exclusivamente local. Articulo 48.- Los comunarios con derecho a restitucion, que residieren en otro lugar en el cual tambien fuesen dotados, no podran acumular ambos derechos, deberan optar solo por uno de ellos. Articulo 49.- Las comunidades tienen potestad por intermedio de sus personeros reconocidos para demandar la restitucion de las tierras que les fueron usurpadas. CAPITULO VII DE LAS PROPIEDADES DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS JURIDICAS Articulo 50.- Las propiedades agrarias pertenecientes a los organos del Estado, Universidades e instituciones autarquicas son inafectables, siempre que sean utilizadas para los fines que determinaron su adquisicion. Los colonos de esas propiedades seran dotados de tierras en ellas. Articulo 51.- Las instituciones mencionadas en el articulo anterior, podran adquirir extensiones que sobrepasen el limite maximo fijado para la propiedad rural, siempre que cumplan una funcion notoriamente util para la colectividad. Articulo 52.- Las propiedades poseidas en lo pro indiviso se consideraran a los efectos del presente Decreto Ley divididas en tantas propiedades como copropietarios sean. CAPITULO VIII DE LAS PROPIEDADES MUNICIP ALES Articulo 53.- Las propiedades de las municipalidades donde no existan establecimientos de servicio publico seran afectadas en su totalidad, con derecho a la indemnizacion prevista para las propiedades particulares. CAPITULOIX DE LAS PROPIEDADES DE INSTITUCIONES RELIGIOSAS Articulo 54.- Las instituciones religiosas de cualquier credo duefias de fundos rusticos conservaran una mediana propiedad, sujeta a todas las obligaciones establecidas para este genero de propiedades. Las religiosas de vida contemplativa quedan exentas de la obligacion de atender personalmente su propiedad, pudiendo hacerlo mediante administradores. Estas propiedades no podran ser arrendadas. Articulo 55.- Las concesiones de tierras baldias que obtuvieren las instituciones religiosas de misioneros, para fines de colonizacion podran exceder los limites fijados para las propiedades de los particulares, solamente en los casos en que sean destinadas a la formacion de propiedades pequefias de acuerdo a los principios de la propiedad agraria cooperativa. CAPITULOX DE LAS PROPIEDADES DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL Articulo 56.- Las instituciones de asistencia social, que sostienen escuelas, asilos y albergues y que se mantengan con la renta de propiedades agricolas, podran tener una extension no mayor del triple de la asignada para la propiedad mediana, de la respectiva zona geografica. Los colonos de estas propiedades seran dotados de tierras en ellas. No les esta permitido mantener los sistemas feudales de explotacion. CAPITULOXI DE LAS TIERRAS DE LA COMUNIDAD INDIGENA Articulo 57 .- Las comunidades indigenas son propietarias privadas de las tierras que poseen en conjunto. Las asignaciones familiares hechas en las revisitas o las reconocidas por la costumbre dentro de cada comunidad, constituyen la propiedad privada familiar. Articulo 58.- Las propiedades de las comunidades indigenas son inalienables, salvo los casos que seran establecidos en reglamento especial. Tienen todos los derechos y las obligaciones sefialados a las propiedades agrarias particulares y cooperativas. Articulo 59.- Los indigenas comunarios deben planificar, asesoria de los tecnicos del Estado, el reagrupamiento de las parcelas, para el uso racional de la tierra. Articulo 60.- Los campesinos de la comunidad indigena no reconocen ninguna forma de obligacion de servicios personales ni de contribuciones en especie. Las autoridades politicas, militares, municipales y eclesiasticas, que exijan tales contribuciones cometen delito de abuso de autoridad. Articulo 61.- Los campesinos que carecen de tierras y que sin ser comunarios viven en la comunidad indigena trabajando para los propietarios de aquellas, tienen derecho a la dotacion de tierras en las partes incultivadas en una extension que no sea mayor al tamafio promedio de las que actualmente posee una familia de la categoria de agregados. Articulo 62.- Los colonos de las fincas poseidas por comunidades y explotadas por sistemas feudales tienen los mismos derechos de dotaci6n que los colonos de las propiedades particulares. TITULO III TIERRAS EXPROPIADAS SOBRANTES Y REVERTIDAS CAPITULO I DELASZONASPOBLADAS Articulo 63.- De acuerdo a la condici6n social y juridica que se as1gna a las tierras afectadas, se establecen las tres siguientes categorias: a) Tierras expropiadas para adjudicaci6n inmediata b) Tierras sobrantes c) Tierras expropiadas despobladas. Articulo 64.- Tierras expropiadas para adjudicaci6n inmediata son las que, perteneciendo a un propietario mediano o latifundista se transfieren en forma directa en favor de los campesinos, sin perder en ningun momento su condici6n de propiedad privada, de manera que los que trabajan la tierra o habitan en ella se conviertan en duefios de pleno derecho. Articulo 65.- Son tierras sobrantes aquellas que formando parte de un latifundio transferido a los campesinos del lugar y hechas las asignaciones colectivas de las unidades de dotaci6n, quedan en poder de la comunidad, con excedente destinado para futuras asignaciones a las nuevas familias o en favor de los campesinos de los lugares pr6ximos, que tengan derecho preferencial. En los latifundios que se extiendan hasta zonas despobladas, el derecho de la comunidad a las tierras sobrantes solo abarcara una superficie que equivalga al triple del total dotado en asignaciones individuales y colectivas. El resto se considerara tierras del Estado. Articulo 66.- Tierras expropiadas despobladas son las que, perteneciendo a un propietario, vuelven a la condici6n de dominio publico, debido a la falta de pobladores con derecho a dotaci6n en la respectiva zona. El Estado se encargara de la nueva concesi6n de las tierras revertidas en favor de las instituciones y personas particulares que las hagan producir, evitando la constituci6n del monopolio rural. CAPITULOII DE LA RESERVACION DE LAS TIERRAS BALDIAS Articulo 67.- Todas las concesiones y adjudicaciones de tierras baldias que no hubiesen cumplido con las finalidades de la ley de 26 de octubre de 1905 y con disposiciones posteriores tales como la colonizaci6n y explotaci6n de las riquezas naturales renovables revertiran al dominio del Estado sin indemnizaci6n. Las concesiones y adjudicaciones de tierras baldias revertiran al dominio del Estado, aunque hubiesen cumplido con la Ley, en los lugares en que fueran indispensables para el establecimiento de poblaciones urbanas y rusticas, colonias, servicios de defensa y otros que interesan a la colectividad, mediante la indemnizaci6n correspondiente. Articulo 68.- En el caso de concesiones que hubieran cumplido las condiciones de cultivo y poblamiento, las extensiones de ellas se limitaran al maximum autorizado para cada tipo de propiedad en las diferentes zonas y subzonas. Articulo 69.- Las tierras revertidas constituiran la Reserva Fiscal de la Nacion. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, planificara el regimen de administracion, distribucion, inmigracion y colonizacion mas conveniente a los intereses del Estado. TITULOIV DE LOS GOMALES Y LOS CASTANALES CAPITULO I DE LA AFECTABILIDAD Y CONCESION Articulo 70.- Revierten al dominio publico todos los arboles de goma y castafia. Las concesiones para su explotacion se sujetaran a las siguientes condiciones: a) A todo trabajador agricola que recolecta la resina y los frutos (siringuero, freguez, etc.), se le otorgaran en concesion los arboles que actualmente explota, hasta el maximo de dos estradas. Ademas se le adjudicara una propiedad pequefia en lugar adecuado para la agricultura. b) Los trabajadores pueden constituirse en cooperativas de produccion y venta en comun. c) El Estado organizara sociedades con empresas particulares, solo para la explotacion de las zonas en las cuales no haya poblacion trabajadora con derecho preferente a la concesion. Articulo 71.- La propiedad de la tierra de la region gomera sera afectada de acuerdo con las disposiciones establecidas para las propiedades agricolas o ganaderas de las zonas tropicales y subtropicales. Las tierras excedentes revertiran al Estado sin indemnizacion. Articulo 72.- Los arboles de castafia seran de aprovechamiento comun, salvo el caso de que se hallaran en propiedad particular o estradas gomeras. CAPITULOII DE LA FORMACION DE CENTROS URBANOS EN LAS BARRACAS Articulo 73.- Todas las barracas son centros de libre acceso. En las que cuentan con mas de 15 casas, se consolida en favor de los duefios de los edificios los solares que le son anexos sin indemnizacion. Articulo 74.- La Municipalidad de la capital de departamento determinara el radio urbano de las barracas, con espacio suficiente para dotar de solares a todos los obreros, instalar los servicios publicos y parques y reservar el area requerida para el pastoreo de ganado. Articulo 75.- El area comprendida dentro de un radio de cinco kilometros alrededor de cada barraca sera destinada exclusivamente para la adjudicacion de propiedades no mayores de 50 hectareas de acuerdo a la planificacion que se haga para cada caso. Articulo 76.- Todos los caminos, puertos y sendas son de uso publico. Lo son igualmente las aguas y arboles necesarios para la construccion de casas y otros usos domesticos. CAPITULOIV DE LA REDISTRIBUCION DE LA TIERRA Articulo 97.- Determinadas que sean las tierras afectables de un latifundio, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo con el estudio de la zona correspondiente, establecera la forma de su redistribucion, teniendo en cuenta la extension disponible y la poblacion de la zona, en las condiciones prescritas por el Art. 92. Articulo 98.- En todos los casos, las tierras de explotacion colectiva se elegiran de acuerdo con la comunidad o sindicato campesino; la extension de esas tierras no debe ser menor del IO por ciento del total de las asignaciones familiares. Igualmente, se procurara que las asignaciones recaigan sobre tierras en actual posesion. Articulo 99.- Para establecer las compensaciones de acuerdo con las diferentes calidades de suelo en la distribucion de unidades de dotacion a las familias campesinas, se aplicara la clasificacion y tabla de proporciones prevista en el articulo siguiente. Articulo 100.- Hasta que el pais disponga de los estudios y planos agrologicos, se adopta, para establecer compensaciones y equivalencias en la dotacion de tierra a las familias campesinas, las siguientes categorias: a) Terrenos de primera clase son los que, por su composicion, riego, humedad natural y factores benignos de clima, son aptos para producir, en buenas condiciones comerciales, los dos productos agricolas que exigen los terrenos mas fertiles de su respectiva zona, sin requerir de una extraordinaria aplicacion de fertilizantes, y sin necesitar de un descanso de mas de un afio entre las rotaciones. La enumeracion de los productos que corresponden a los terrenos de primera clase, se hara en disposicion especial. b) Terrenos de segunda clase son los que, no siendo aptos para el cultivo de las especies que exigen terrenos fertiles en las condiciones descritas en el parrafo a), lo son para la produccion menos exigente de la zona. Las superficies de un declive predominante de mas del 7 por ciento y los planos que, por ser pedregosos, no admiten mecanizacion, se consideran de segunda clase, aunque tengan aptitud para los productos mas nobles, con excepcion de los Yungas. c) Terrenos de pastizales de buena clase y de bosques maderables, son los que, por su declive mayor al 7 por ciento, o por la calidad del suelo, no son aptos para una produccion de cultivo sistematico; pero lo son para explotacion extensiva de ganado en buenas condiciones, o para la industria forestal. d) Terrenos de escasa fertilidad son los que tienen pastos pobres o vegetacion util solo para combustible. Los tolares, algarrobales, los terrenos erosionados, pantanosos, alcalinos y otros de condiciones desfavorables pertenecen a esta categoria. e) Terreno inaprovechable es el que carece de vegetacion o la tiene de tan baja calidad que no es util para el hombre. Las rocas, eriales y otros que no son de uso agricola, pertenecen a esta categoria. TITULOVI DELOSPOBLADOSRURALES CAPITULO I DE LAS FORMAS DE ESTABLECIMIENTO DE LA POBLACION RURAL Articulo 101.- En el area de residencia rural se distinguen tres formas de establecimiento de poblacion: a) Pueblos o aldeas. b) Villorios o rancherias. c) Establecimientos diseminados en el campo. Articulo 102.- Los pueblos o aldeas son centros donde la distribucion de las casas tiende a la formacion de calles y manzanas. La Municipalidad de la capital del Departamento reconocera la condicion de pueblo o aldea, a cada centro con mas de 50 casas habitadas. Las aldeas legalmente reconocidas tienen derecho a solicitar, a la respectiva Municipalidad de la capital del Departamento, la demarcacion de su radio urbano, la forma de utilizacion de las fuentes de agua potable y la provision de los medios necesarios para su desarrollo. Se declara municipalizado y sujeto a planificacion el espacio delimitado por el radio urbano. Articulo 103.- Se consolida en favor de los duefios de las edificaciones, los solares ocupados por las casas, los patios enmarcados por las habitaciones, y un canchon de superficie no menor de 500 metros cuadrados. Articulo 104.- En los casos en que los pueblos, en forma total o parcial, estuvieran asentados sobre la tierra de una propiedad mediana o de otro tipo de mayor extension, donde el terrateniente sea, al mismo tiempo, el propietario de las casas, la adjudicacion de estas se hara en favor de los colonos que hayan residido en el lugar un tiempo no menor de dos afios. En estos casos, el solar se conceptua como parte suplementaria de la dotacion de tierras que, por derecho, corresponde a cada colono o trabajador. El valor de las edificaciones sera indemnizado por el beneficiario, de acuerdo al justiprecio que hagan las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y en los mismos plazos fijados para el pago de la tierra. Articulo 105.- Se exceptuan de lo dispuesto por el articulo anterior, las construcciones de uso general de la finca, tales como la casa de hacienda, almacenes, instalaciones industriales, albergues de los empleados domesticos y otras dependencias que estuvieran ocupadas por los colonos. Articulo 106.- Los villorios o rancherias, son conjuntos de casas de campesinos dispuestas en linea o agrupadas sin orden establecido, pr6ximas unas de otras, de manera que el espacio promedio que las separa no sea mayor de 20 metros. Articulo 107.- En las medianas propiedades y empresas agricolas en las que, la casa habitaci6n del trabajador campesino este situada en lugar distinto, su familia tiene facultad de seguir viviendo en ella, hasta que el propietario haga construir, a su costa, una casa de valor igual en el terreno propio del campesino, usando los mismos materiales. Entre el colono y el propietario pueden convenir, voluntariamente, la indemnizaci6n por el valor de las edificaciones. Articulo 108.- Son de uso publico las fuentes de agua necesarias para el abastecimiento domestico de la poblaci6n rural, este o no constituida en caserio. CAPITULOII DE LA FUNDACION DE PUEBLOS Y CASERIOS Articulo 109.- Las municipalidades, previos los estudios de planificaci6n, determinara por si o ha pedido de 50 familias por lo menos un area para la fundaci6n de nuevos pueblos. Articulo 110.- La fundaci6n se hara, preferentemente, en terrenos municipales y en los particulares que se expropien para este efecto; las familias de la comunidad rural, seran dotadas, sin excepci6n, de un solar para edificar su casa. Articulo 111.- Junto a las estaciones de los ferrocarriles, en los cruces de los caminos carreteros de importancia y en las margenes de los rios navegables, se segregaran y delimitaran areas suficientes para que sirvan de base a la fundaci6n de nuevos centros urbanos. Articulo 112.- En los llanos tropicales y subtropicales, se fundaran caserios sobre las extensiones segregadas a las grandes propiedades, de acuerdo con el articulo 40. Articulo 113.- Se consolida en favor de los pobladores de todas las capitales provinciales, secciones y cantones, las tierras sobre las cuales hubieran edificado; yen favor del dominio publico, los espacios destinados a calles, parques, edificios fiscales, campos deportivos y todos los destinados al uso y servicio publico, mediante indemnizaci6n. TITULO VIII DE LAS AREAS EXCESIV AMENTE FRAGMENTADAS CAPITULO I DE SUS DISTINTAS CLASES Articulo 117.- Las areas rurales, en las cuales existe una excesiva fragmentaci6n de los predios rusticos, se clasifican en dos categorias: areas rurales de residencia y areas de minifundio predominante. CAPITULOII DE LAS AREAS RURALES DE RESIDENCIA Articulo 118.- Se denominan areas rurales de residencia aquellas en que la poblaci6n se concentra y los predios se subdividen en forma progresiva, a causa, principalmente, del interes de las familias rurales en asegurar su vivienda en un solar propio, con su respectiva parcela; teniendo en cuenta mas la situaci6n ventajosa de la zona para los fines de residencia y de vida de comunidad, que la extension de tierras para fines propiamente agricolas. Articulo 119.- Un area rural de residencia puede tener una o varias de las siguientes caracteristicas: proximidad a los centros urbanos o industriales, posici6n favorable para el comercio rural y comunicaci6n con otras areas, situaci6n pr6xima a regiones de pesca y caza, bosques y recursos naturales de orden vegetal y animal, condiciones de clima, topografia, agua potable y medios indispensables para la subsistencia de un grupo social. CAPITULO III DE LAS AREAS DE MINIFUNDIO PREDOMINANTE Articulo 120.- Son areas de minifundio predominante aquellas en que las propiedades, en su gran mayoria, son de tamafio insuficiente para asegurar la subsistencia de sus propietarios, cuya ocupaci6n principal es la agricultura. ARTICULO 121.- En las localidades de minifundio predominante, donde la escasez de tierra laborable esta agravada por la fragmentaci6n de cada propiedad en parcelas separadas y distantes unas de otras, se aplicara una politica de reagrupamiento de predios. TITULOIX DE LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS CAPITULO I DE LA COMUNIDAD CAMPESINA Articulo 122.- La comunidad campesina es el grupo de poblaci6n vinculado por la proximidad de vivienda y por intereses comunes, cuyos miembros mantienen entre si relaciones mas frecuentes que con gentes de otros lugares, para la satisfacci6n de sus necesidades de convivencia social. El Estado reconoce y garantiza la existencia de las comunidades campesinas. El reconocimiento de su personeria juridica sera reglamentado por ley. Articulo 123.- Por raz6n de su origen se distinguen tres clases de comunidades campesinas: a) Comunidad de hacienda es la compuesta por 50 o mas familias de campesinos que, bajo el sistema de latifundio, estuvieron sometidas a una misma dependencia patronal, sea de una finca con varios duefios o de varias fincas que se consideraban pertenecientes a un mismo grupo de propietarios. La Comunidad de hacienda se caracteriza porque tiene la tradici6n de haber construido una unidad de producci6n, con disciplina habitual de trabajo colectivo, considerandose entre las familias partes integrantes del mismo grupo. La comunidad de hacienda tiene la posibilidad de mantener el sistema cooperativo de producci6n que observ6 en la hacienda, pero en beneficio de la propia comunidad, como consecuencia de la asignaci6n de tierras con que es beneficiada. b) Comunidad campesina agrupada es la compuesta por los pobladores de varias fincas medianas y pequefias, que se asocian voluntariamente hasta alcanzar un numero no menor de 50 familias, para obtener el reconocimiento de su personeria juridica. c) La comunidad indigena esta compuesta por las familias de los campesinos que, bajo la denominaci6n de originarios y agregados, son propietarios de un area legalmente reconocida como tierra de comunidad, en virtud de titulos concedidos por los gobierno de la Colonia y la Republica o de ocupaci6n tradicional. La comunidad indigena, en el orden interno, se rige por instituciones propias. CAPITULOII DE LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD CAMPESINA Articulo 124.- Son atribuciones de la comunidad campesina: a) Representar los intereses de sus miembros, por 6rgano de sus personeros legales; b) Promover el bienestar de la poblaci6n, atendiendo preferentemente los aspectos de: I) Educaci6n escolar y extraescolar; 2) Mejoramiento de la vivienda y elevaci6n del nivel de vida; 3) Cuidado y protecci6n de la salud; 4) Mejoramiento de las tecnicas de producci6n y de las relaciones econ6micas y sociales; 5) Promoci6n de las formas de cooperativismo para crear, por un esfuerzo comun, los medios econ6micos necesarios y contribuir, con el trabajo personal, a la realizaci6n de obras de progreso local. Articulo 125.- La comunidad campesina, como tal, es independiente y no podra formar parte de asociaciones de comunidades y someterse a centrales, federaciones, confederaciones u otras entidades publicas. Articulo 126.- La comunidad campesina se diferencia del sindicato agrario: I) Porque la primera no persigue fines de lucha de clases contra sectores o elementos ajenos a la localidad; 2) Porque no puede formar parte de organismos provinciales, departamentales o nacionales. Articulo 127.- Conservando su independencia, la comunidad campesina no excluye la existencia de sindicatos agrarios y otras organizaciones de orden cultural, econ6mico y politico. Articulo 128.- Los recursos econ6micos propios de la comunidad campesina no se aplicaran a otros fines que a los de beneficio local. Cualquier contribuci6n u obsequio a las organizaciones que no sean locales, se considerara malversaci6n de fondos y sus autores seran pasibles de las penas correspondientes. CAPITULOIV DE LOS SINDICATOS CAMPESINOS Articulo 132.- Se reconoce la organizaci6n sindical campesina, como un medio de defensa de los derechos de sus miembros y de la conservaci6n de las conquistas sociales. Los sindicatos campesinos intervendran en la ejecuci6n de la Reforma Agraria. Pueden ser independientes o afiliarse a organismos centrales. CAPITULOV DE LAS COOPERATIVAS AGRICOLAS Articulo 133.- Se reconoce la utilidad social de las cooperativas agricolas y agropecuarias, integradas por comunarios, campesinos en general, colonizadores y propietarios medianos y pequefios. El Estado promovera e impulsara su organizaci6n y desenvolvimiento. Un Decreto especial reglamentara su desarrollo. Articulo 134.- El cooperativismo agricola se fundara en los siguientes principios basicos: libre adhesion de los asociados; igualdad en derechos y obligaciones de los mismos; control democratico y voto {.mico personal, independiente de la magnitud del capital suscrito por cada socio; ejecuci6n libre de las actividades sociales y distribuci6n de los rendimiento, en proporci6n a la calidad y cantidad de trabajo aportado o al monto de las operaciones realizadas. Articulo 135.- Las tierras de las cooperativas agropecuarias seran inafectables dentro de los limites fijados por los articulos 19 y 20. CAPITULOVI DE LA EXPLOTACION DE LAS TIERRAS COLECTIVAS Articulo 136.- Las tierras colectivas de la comunidad campesina se explotan por todos los miembros. La direcci6n de los trabajos corresponde a los personeros de la comunidad. Articulo 137.- Los ingresos obtenidos se destinaran a los siguientes fines: a) Pago de los costos de producci6n; b) Amortizaci6n del precio del fundo expropiado; c) Gastos de beneficio general para la comunidad; d) Distribuci6n de utilidades entre los miembros de la comunidad. Articulo 138.- La comunidad, con responsabilidad propia y con la asesoria tecnica necesaria, procurara transformar permanentemente los metodos de cultivo y mejorar su experiencia colectivista. Articulo 139.- La comunidad podra ampliar la extension de los terrenos colectivos y su capital agricola, para introducir la division del trabajo a traves de nuevos metodos de explotacion, y sentar las bases de una agricultura colectivista en beneficio del pais. CAPITULO VII DE LA ORGANIZACION ESCOLAR Articulo 140.- Las comunidades campesinas fomentaran la creacion de escuelas, controlandolas mediante Juntas Escolares integradas por miembros de su organizacion. Articulo 141.- Dichas comunidades sostendran los establecimientos escolares que, antes de la promulgacion del presente Decreto Ley, atendian los propietarios expropiados. Articulo 142.- La comunidad campesina se encargara del cultivo y la explotacion del campo de la escuela, para proporcionar los productos necesarios para el desayuno y almuerzo escolar. El campo escolar no sera destinado a otros fines que los indicados. CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS Articulo 143.- Los personeros de la comunidad campesina, sindicato, cooperativa, consejo escolar y otras organizaciones locales, deben ser, necesariamente, miembros de la comunidad y residentes en el lugar. Los cargos en las organizaciones campesinas se desempefian gratuitamente. TITULOX REGIMEN DEL TRABAJO CAMPESINO CAPITULO UNICO Articulo 144.- Queda abolido el sistema de colonato, asi como toda otra forma de prestacion de servicios personales gratuitos o compensatorios. Se incorpora al trabajador campesino al regimen juridico - social de la Nacion, con todos los derechos reconocidos por la ley. Articulo 145.- Se establece el sistema de salario, en todos los contratos individuales o colectivos, como norma de remuneracion. Se condonan en favor de los trabajadores todas las deudas provenientes de obligaciones personales. TITULOXI DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I DE LOS RECURSOS FORESTALES Y ANIMALES Articulo 146.- Los recursos vegetales como la quina, las maderas de buena calidad y otras especies, y los recursos animales de piel o plumaje fino y otros que se utilizan para fines industriales, que estan en proceso de extinguirse, se declaran bajo protecci6n nacional. El Estado reglamentara y racionalizara su explotaci6n. Articulo 147.- Se declara tierra forestal y de pastoreo y se prohibe la destrucci6n de bosques y pastos, en todos los terrenos con pendiente mayor al 15 por ciento; en los Yungas y en las regiones de densa poblaci6n rural con escasa tierra cultivable, se autoriza su laboreo, por via de excepci6n, en surcos a nivel y terrazas. Articulo 148.- El Gobierno dictara, en defensa de los recursos naturales renovables, las siguientes disposiciones legales: a) Ley forestal. b) Ley de caza y pesca y su reglamento. c) Ley de conservaci6n de suelos y parques nacionales. CAPITULOII DE LA EXPLOTACION GANADERA Articulo 149.- La explotaci6n de la ganaderia, dentro del territorio de la Republica, sera regulada por el Estado y comprendera los siguientes aspectos: a) Hacienda ganadera en cuanto a extension y tipo de trabajo. b) Poblaci6n bovina, equina, mular, ovina, porcina, caprina y auquenida, en cuanto a su registro, numero, metodo de cria, sanidad, industria y comercio. c) Economia ganadera en cuanto a su desarrollo y protecci6n. TITULOXII DE LA PLANIFICACION TERRITORIAL Y URBANA CAPITULO UNICO Articulo 150.- Se dispone crear la Direcci6n General de Planificaci6n Territorial y Urbana, dentro de la Comisi6n Nacional de Coordinaci6n y Planeamiento. TITULO XIII DEL REGIMEN DE AGUAS CAPITULO UNICO Articulo 151.- Las poblaciones tienen derecho al uso de las fuentes de agua potable, para fines domesticos; las propiedades agricolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el caudal necesario para sus explotaciones, regadios o abrevaderos. Articulo 152.- Se mantiene el sistema de mitas o turnos de regadio empleados a tiempo de dictarse la presente disposici6n, tanto en las propiedades inafectables como en las que se constituyan en ejecuci6n de la Reforma Agraria, en la proporci6n de sus cultivos. Articulo 153.- Sin perjuicio del sistema de mitas o turnos, se establece, como regla general, que el agua que ingrese en una propiedad, sera aprovechada en ella en el caudal requerido para su utilizaci6n, sin que nadie pueda obstaculizar su uso agricola. Articulo 154.- Se prohibe la venta o comercializaci6n de las aguas, las que resultasen sobrantes en una zona o propiedad, pasar libremente a beneficiar las zonas o propiedades que, careciendo de agua propia, se hallen en condiciones de aprovechar tales sobrantes. Articulo 155.- Un reglamento especial normara la ejecuci6n de los anteriores preceptos, y la actividad de los 6rganos atribuidos de velar por la correcta utilizaci6n y conservaci6n de las aguas y obras de regadio. TITULOXV DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA CAPITULO I ORGANOS Articulo 161.- Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que sera el organismo superior para la ejecuci6n del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias correspondientes. TITULOXVI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I DE LOS ARRENDAMIENTOS Y PERMISOS DE OCUP ACION Articulo 169.- Todos los contratos de concesi6n de tierras baldias en arrendamiento o simple permiso de ocupaci6n, con destino a la agricultura, la ganaderia, explotaci6n de bosques, maderas y productos forestales en general, quedan sujetos a revision por los organismos de la Reforma Agraria. Articulo 170.- Los arrendamientos de tierras baldias y permisos para las explotaciones de que habla el articulo anterior, que comprendan grandes superficies o extensiones de tierra, quedaran limitados a las superficies maximas sefialadas para la gran empresa agricola. CAPITULOII DE LA DOBLE PROPIEDAD Articulo 171.- El duefio de dos o mas minifundios o pequefias propiedades situadas en circunscripciones territoriales diferentes, cuya superficie total, sumadas, no alcance al limite maximo establecido en la respectiva zona geografica, para la pequefia y mediana propiedad, queda facultado para conservarlos. Articulo 172.- El propietario de dos o mas fundos situados en circunscripciones territoriales diferentes, cuyas superficies sumadas sobrepasen al maximo fijado para la mediana propiedad, tendra derecho de elegir aquella o aquellas que pueda conservar y que, en total, no excedan al limite asignado por esta Ley para la propiedad mediana de la respectiva zona geografica. Articulo 173.- Los aparceros que tengan el uso de un pegujal o sayafia, ademas de los terrenos de aparceria, quedaran en posesi6n del primero, en la forma prevista por este Decreto Ley, dandose por fenecido el contrato de aparceria, con la respectiva indemnizaci6n por las mejoras que hubiese introducido y sin perjuicio del derecho de dotaci6n que le corresponda. Articulo 174.- Cualquier dificultad que surgiere en la aplicaci6n del presente Decreto Ley sera resuelta teniendo en cuenta, primero, el interes de los campesinos sin tierra y de los pequefios propietarios y, subsidiariamente, en atenci6n a la producci6n , el de la mediana propiedad y el de la empresa agricola. Articulo 175.- Una traducci6n didacticamente resumida y simplificada del presente Decreto Ley sera publicada en las lenguas aymara, quechua y guarani, para que las masas campesinas, de todos los distritos rurales, tomen profunda conciencia de los nuevos derechos que se les acuerda. Articulo 176.- Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarios al presente Decreto Ley. Articulo 177.- A partir de hoy, dos de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, queda abolido, para siempre, el sistema servidumbral gratuito de trabajo que imper6 en el agro y se declara el derecho a la dotaci6n de tierras, con titulo de propiedad, en favor de todos los campesinos de Bolivia. Es dado, por la Revoluci6n Nacional, en Ucurefia, a los dos dias del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres afios.

Decreto Ley Nº 3464 - Dispone la realización de la reforma agraria · Nelum