Resolución Nº 5/98 - Condiciones a las que quedará sujeta la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en un área determinada de la Zona Económica Exclusiva y su Mar Territorial
Made 1998-07-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Argentina
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, protected fishing area, fishing gear/fishing method, fishery management and conservation
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Text
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Artículo 1°— Durante el plazo de SESENTA (60) días a partir del 15 de julio de 1998, la actividad pesquera por arrastre que se efectúe en el área comprendida en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y su Mar Territorial al norte del paralelo 47º de latitud Sur, con excepción del Golfo San Matías y la Zona Común de Pesca con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo ratificado por Ley Nº 20.645, quedará sujeta a las siguientes condiciones: a) Los buques pesqueros fresqueros deberán suspender sus actividades durante VEINTE (20) días corridos a elección de los armadores dentro del plazo de SESENTA (60) días citado precedentemente, debiendo informar fehacientemente el inicio de la parada a la Autoridad de Aplicación con CINCO (5) días de anticipación. b) Los buques pesqueros congeladores deberán suspender sus actividades por SESENTA (60) días corridos durante el mismo período.
Art. 2º— Los buques de pesca por arrastre congeladores que se encuentren en actividad de pesca al 15 de julio deberán comunicar su carga a la Autoridad de Aplicación y retirarse del área descripta en el artículo 1º de la presente.
Art. 3°— Durante el plazo de SESENTA (60) días a partir del 15 de julio de 1998 se suspende la actividad de buques de pesca por arrastre congeladores en la Zona Común de Pesca creada en el marco del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, ratificado por Ley Nº 20.645.
Art. 4°— La Autoridad de Aplicación deberá realizar lo conducente a fin de facultar las actividades de pesca de los buques congeladores en la Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva (ZEE).
Art. 5°— Los buques congeladores tangoneros dedicados a la captura de langostino y con permiso de pesca tendrán, durante el período establecido por el artículo 1º de la presente resolución, un límite total de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), como especie acompañante, de MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas. Alcanzado dicho límite, los buques congeladores tangoneros deberán suspender su actividad.
Art. 6º— Exclúyese de los alcances de la presente resolución la unidad de manejo diferencial de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) del Golfo San Matías.
Art. 7°— La COMISION CONJUNTA DE ADMINISTRACION DEL GOLFO DE SAN JORGE arbitrará en el ámbito de su jurisdicción la aplicación de la presente resolución.
Art. 8º— La medida que se establece por la presente resolución es de carácter transitorio y no sienta precedente alguno a los fines de la aplicación del artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
Art. 9°— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín file:///D/HTML/arg17081.htm[14.01.2025 19:17:26] Resolución 5/98 del 08/07/98 Oficial.
Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe Solá. file:///D/HTML/arg17081.htm[14.01.2025 19:17:26]