Resolución Nº 283/00 - Autoriza el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Ñandú y Yacaré hocico ancho, provenientes de cría en cautiverio
Made 2000-03-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Argentina
- Subjects
- Livestock, Wild species and ecosystems
- Keywords
- birds, internal trade, international trade, ranching/captive breeding, reptiles, wild fauna
- Categories
- *
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Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental Resolución 283/00 Autorízase el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Ñandu y Yacare hocico ancho, provenientes de cría en cautiverio. Bs As, 30/03/00 B.O. : 12/04/00 VISTO el expediente Nº 3686/99 del Registro de la ex-Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, actual Secretaría de Desarrollo Sustentable Política Ambiental, y las leyes Nº 22.421 de Conservación de la Fauna y 22.344 de adhesión a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y CONSIDERANDO Que con motivo de haberse llevado a cabo la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes en Harare, Zimbabwe, entre los días 9 y 20 junio de 1997, se han aceptado enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a partir del 18 de septiembre de 1997, y han sido aprobadas por Resolución Nº 195/98 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. Que en el Anexo I de la mencionada Resolución, se han reclasificado incluidas en el Apéndice II de la Convención, las poblaciones argentinas de la especie Caimán latirostris, provenientes de establecimientos de cría en cautiverio mediante el sistema de cría en granja (ranching). Que las Resoluciones Nº 793/87 y 24/86 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca prohíben la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de Caiman latirostris y Rhea americana respectivamente, entre otras. Que en las resoluciones mencionadas, no se exceptuaron productos y subproductos provenientes de operaciones de cría en cautiverio, que llevadas a cabo bajo pautas determinadas y controles efectivos, no perjudican la supervivencia de la especie. Que existiendo establecimientos de cría en cautiverio que cumplen con las reglamentaciones correspondientes, resulta conveniente permitir la comercialización de productos y subproductos provenientes de ejemplares nacidos en cautiverio. Que sin perjuicio de lo que establece la Resolución Nº 26/92 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, es preciso fijar pautas adicionales para la cría en granjas, de acuerdo a las recomendaciones de la Resolución 10.18 de la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES. Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto 438/92), modificada por las leyes 24.190, 25.233 y los Decretos Nº 20 y 25 del 13 de diciembre de 1999. Por ello, EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL: RESUELVE: Artículo 1º- Autorizar el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de ñandú (Rhea americana) provenientes de operaciones de cría en cautiverio. Artículo 2º- Autorizar el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de yacaré hocico ancho (Caiman latirostris), provenientes de operaciones de cría en cautiverio en granjas, que cumplan con las pautas establecidas en el Anexo I de la presente resolución. Artículo 3º- Autorizar el tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos de las especies mencionadas en los artículos 1º y 2º, cuyo destino sea la cría en cautiverio en los términos de la presente resolución. Artículo 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr: Oscar E. Massei ANEXO I Artículo 1º- Los establecimientos que se dediquen a la cría en granja de la especie Caiman latirostris, para realizar actividades de tránsito interprovincial, exportación y comercialización en jurisdicción federal, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos por la Resolución 26/92 de la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, con las siguientes pautas: a) Contar con relevamientos de la situación poblacional de la especie, fechados al menos dos años antes de concretarse la solicitud. b) Los estudios deberán abarcar al menos un 40% del área de distribución de la especie en la provincia donde se encuentra el establecimiento. c) Todos los animales deberán ser marcados al momento del nacimiento, tanto los animales que queden en la estación de cría para repoblamiento, como los que sean derivados al establecimiento de cría comercial. Se llevará a cabo un registro con la identificación de cada animal (de ser posible con el sistema de microchips), que se revisará en el momento de las liberaciones o al sacrificio según corresponda. Al momento del sacrificio las pieles serán marcadas con etiquetas CITES con la impresión "Yacaré overo, Argentina, y número de serie". Artículo 2º- La Dirección de Fauna y Flora Silvestres evaluará el cumplimiento de lo requerido en los incisos a) y b) del artículo anterior, y en función de ello aprobará en forma total o condicionada o denegará la solicitud. Artículo 3º- La autoridad provincial competente en la materia, deberá informar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría, anualmente, los siguientes datos: a) Evolución del monitoreo poblacional b) Número de huevos cosechados en la temporadas c) Cantidad de animales en crianza en el año (para liberación y comercio) d ) Cantidad de animales devueltos al medio silvestre e) Cantidad (e identificaciones) de los animales faenados Artículo 4º- Entiéndese por "Cría en Cautiverio" a los fines de la presente resolución, al conjunto de actividades tendientes a la reproducción en un medio controlado de especímenes de fauna silvestre con fines comerciales o de conservación. Artículo 5º- Entiéndese por "Medio Controlado" a los fines de la presente resolución, al ambiente natural o artificial en el que se desarrollan las actividades de reproducción de la especie criada, cuyas características deben comprender cuando corresponda, alojamiento artificial, asistencia sanitaria, evacuación de desechos, protección contra predadores, alimentación suministrada artificialmente, medidas de seguridad para evitar el ingreso de ejemplares de la misma especie o de otras al criadero o el escape de los ejemplares criados y la selección de individuos criados sin perjudicar la supervivencia de los especímenes del medio silvestre. Artículo 6º- Entiéndese por "Cría en Granjas" (ranching) a los fines de la presente resolución, a las operaciones productivas, tendientes a la cría de especímenes de fauna silvestre capturados en su hábitat natural, en un medio controlado, actividad que deberá fundamentalmente beneficiar la conservación de las poblaciones naturales de la especie, contribuyendo al aumento de su población en el medio silvestre, a partir de la liberación de ejemplares criados.