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Laws of Argentina

Resolución Nº 24/86 - Prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o subproductos de boa ampalagua (Boa constricor occidentalis), boa curiyú (Eunectes notaeus) y ñandú (Rhea americana)

Made 1986-01-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Livestock, Wild species and ecosystems
Keywords
birds, reptiles, protection of species, wild fauna, biodiversity

Where to read it

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Text

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  1. Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Resolución 24/86 Prohibe la exportación, tránsito interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o subproductos de boa ampalagua (Boa constricor occidentalis), boa curiyú (Eunectes notaeus) y ñandú (Rhea americana). Bs. As., 14/01/86 B.O: 23/01/86 VISTO el Expediente n° 4008/85 mediante el cual la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE propone la adopción de medidas tendientes a limitar el comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona, y CONSIDERANDO : Que de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 2° de la Ley 22.421 de la Conservación de la fauna, el interés por la conservación de la especies debe prevalecer sobre los diversos beneficios que la fauna ofrece al hombre, sean estos económicos, culturales, agropecuarios, recreativos o estéticos. Que se ha requerido la opinión de la Autoridad Científica Argentina para la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazada de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE: Artículo 1 .- Prohíbese la exportación trafico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o sus subproductos de las siguientes especies : Boa constrictor constrictor occidentalis Boa ampalagua Eunectes notaeus - Boa curiyú Rhea americana - Ñandú. Artículo 2 .- La DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE no acreditara en sus registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya prohibición de comercialización se establece en el ARTÍCULO anterior, a partir de la fecha de publicación en el Boletín 0ficial.de la presente Resolución. Artículo 3 .- Los productos o subproductos que a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial se hallaren acreditados en la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE, podrán ser exportados o comercializados por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, vencido el cual la prohibición regirá también para los mismos. Artículo 4 .- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Resolución Nº 24/86 - Prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o subproductos de boa ampalagua (Boa constricor occidentalis), boa curiyú (Eunectes notaeus) y ñandú (Rhea americana) · Nelum