Resolución Nº 216/96 - Establece requisitos que deben cumplir exportadores de cueros de Tupinambis spp
Made 1996-05-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Argentina
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- reptiles, wildlife products, international trade, wild fauna
- Categories
- *
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Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Resolución 216/96 Establece requisitos que deben cumplir exportadores de cueros de Tupinambis spp. Bs. As., 16/05/96 B.O: 07/06/96 VISTO la ley N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 691/81, la ley N° 22.344, los Decretos N° 2419/92, 177/92 y 2786/93, las Resoluciones Nº 02/96, 84/96 y 137/96, todas del Registro de esta Secretaria y, CONSIDERANDO: Que por Resolución N° 516-SRNyAH-93 de fecha 18 de noviembre de 1993, a fin de asegurar un uso sustentable del recurso, se reglamentó la exportación de cueros de especies del género Tupinambis spp. Que entre las medidas adoptadas figuran la fijación de un cupo de exportación para el período 1993 1994 y de los parámetros de distribución de dicho cupo entre los interesados en acceder al mismo. Que en la misma Resolución se detallaron los recaudos formales y sustanciales a cumplir por los solicitantes de cupo y las sanciones a aplicar por falsedad de las declaraciones juradas o de la documentación presentada todo ello tendiente a fijar una política de fortalecimiento y sinceramiento del sector y la capacidad exportadora del mismo. Que asimismo el citado Reglamento previó la instrumentación de un Programa de Monitoreo de las especies del género Tupinambis spp a financiarse con el aporte del sector privado interesado en la explotación del recurso. Que en función de los resultados de dicho Programa la Secretaria dispuso fijar anualmente los cupos de exportación, reservándose el derecho de fijar el cupo 0 en el caso en que surgieran indicios de significativa retracción numérica. Que mediante Resolución 598-SRNyAH-94 de fecha 28 de diciembre de 1994, se estableció el cupo anual para la temporada 1994-1995 y se introdujeron algunas modificaciones al régimen creado, particularmente en los parámetros de distribución de cupo anual entre los exportadores. Que por el art. 17 de la citada Resolución se reglamentó la exportación de manufacturas de cueros de iguanas por parte de quienes no hubieran obtenido un cupo de exportación imponiéndoles la restricción de haber adquirido la materia prima de un adjudicatario de cupo. Que por Resolución 02-SRNyAH-96 de fecha 9 de enero de 1996, además de determinarse el cupo de exportación para el periodo 1995-1996 se efectuaron variaciones a los criterios de distribución y a los recaudos a cumplir por los interesados. Que mediante Resolución N° 84-SRNyAH-96 de fecha 12 de marzo ppdo., se distribuyo parcialmente el cupo para el periodo 1995-1996, quedando pendiente la distribución del saldo de reserva y remanente en virtud de las pautas que la misma Resolución fijara. Que mediante Resolución N° 137-SRNyAH-96 de fecha 12 de Abril de 1996 se distribuyó el cupo de reserva y remanente. Que las diversas modificaciones de hecho introducidas al régimen creado por la Resolución N° 516/93 generan desajustes en la aplicación de la normativa y su espíritu original. Que entre las distorsiones advertidas se encuentra el comportamiento de algunos exportadores que acceden a un cupo para luego exportar integramente a través de terceros. Que sin embargo la exportación a través de terceros fue reglamentada en forma excepcional - como ya se ha dicho precedentemente - para un único supuesto, el de exportación de cueros manufacturados. Que lo expuesto ha sido señalado por la Unidad de Auditoria Interna de esta Secretaría en su Informe N° 10 emitido el 30 de marzo próximo pasado. Que la situación descripta demuestra un resultado contrario a uno de .los objetivos originalmente propuestos que es el de obtener un mecanismo transparente que premie en forma automática la mejor actividad exportadora. Que la fijación de reglas claras, estables y precisas, establecidas en armonía con la finalidad y el espíritu de la Resolución N° 516/93, respecto de la distribución del cupo anual de exportación de cueros de Tupinambis spp permitirá por un lado, a los exportadores efectuar sus previsiones sobre las cantidades que realmente puedan exportar y por otro, asegurar una racional explotación del recurso. Que por todo lo expuesto y a fin de alcanzar la finalidad de propender a un uso sustentable del recurso, mediante la utilización de mecanismos de regulación equitativos y transparentes resulta conveniente reordenar los instrumentos normativos. Que a fin de permitir a los exportadores ajustarse a las nuevas reglas se estima oportuno ampliar el plazo previsto en el artículo SEPTIMO de la Resolución N° 84-SRNyAH-96. Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES. Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley N° 22.421, el Decreto N° 691/81, Ley N° 22.344 y los Decretos N° 2419/91, 177/92 y 2786/93. Por ello, LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE: ARTICULO 1°.- Establecer un texto ordenado regulatorio del sistema de determinación y distribución de cupos de exportación de cueros de las especies del género Tupinambis spp. ARTICULO 2°.- La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano podrá fijar anualmente un cupo de exportación de cueros de las especies del género Tupinambis spp el cual será distribuido entre los interesados en exportar de acuerdo a los criterios de distribución que se detallan en el Anexo I que integra la presente Resolución. ARTICULO 3°.- Todos los interesados en exportar las especies mencionadas deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos comunes: a) Efectuar la solicitud de cupo ante la Secretaría dentro del séptimo día de vigencia del acto administrativo que fije el cupo anual respectivo. b) Estar habilitados para exportar en la Administración Nacional de Aduanas y presentar un certificado actualizado de la habilitación a la fecha de la solicitud de cupo correspondiente al año en que efectúa la petición. c) Estar debidamente inscriptos y habilitados en la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de esta Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación con una antigüedad en la inscripción a la fecha de la presentación de la solicitud de cupo no menor a seis meses. d) Para el caso de tratarse de personas jurídicas acompañar la documentación que acredite su constitución regular, la designación de autoridades vigente y la representación legal. Asimismo deberá acreditar la nómina completa de los miembros que la componen. e) Presentar la declaración jurada que figura como Anexo II de la presente, suscripta por el representante legal con facultades suficientes. La citada declaración jurada debe ser también presentada por cada uno de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica de que se trate. f) Presentar un certificado de buena conducta o de antecedentes penales o reincidencia expedido por la Policía Federal y por la autoridad competente provincial, este último de corresponder, teniendo en cuenta la residencia del solicitante. g) Haber cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales. h) Haber dado cumplimiento con la presentación del certificado del "Censo Económico" (Decreto 2740/93-Resolución 8/95- Secretaría de Programación Económica -MEOySP). ARTICULO 4°.- Prohibiciones. No podrán acceder a cupo de exportación: a) Las personas físicas, jurídicas o conjuntos económicos sobre las que pesen condenas judiciales o administrativas por violación a la Legislación vigente en la materia. El mismo criterio se empleará para aquellas personas jurídicas integradas con miembros que se encuentren en las mismas circunstancias antedichas. Para el caso de tratarse de antecedentes por causas pendientes, el interesado deberá prestar una garantía, por alguno de los medios previstos en el inciso 34 del Reglamento de Contrataciones del Estado (Decreto 5720/72 y modificatorios), por el monto equivalente al valor de la exportación que pudiera corresponder a su posible cupo. La referida garantía se devolverá solamente si se produjera el sobreseimiento definitivo o absolución del procesado. En caso de sobrevenir sentencia condenatoria, se habilitará automáticamente la ejecución de la garantía a favor de esta Secretaría. b) Las personas físicas y jurídicas incluidas en alguno de los supuestos previstos en el inciso 4 del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto 5720/72 y sus modificatorios (prohibiciones para contratar con el Estado). ARTICULO 5°.- Requisitos especiales. Los interesados que deban acreditar exportaciones efectuadas, deberán presentar la documentación correspondiente a cada exportación (documentos de embarque conocimiento o guía, despachos aduaneros, cumplidos de embarque) realizada durante el periodo de vigencia efectiva del cupo. ARTICULO 6°.- Los requisitos fijados en los artículos precedentes deberán ser cumplidos en el término de SIETE (7) días contados a partir del primer día de vigencia de la Resolución que fije el cupo anual de exportación. ARTICULO 7°.- Una vez fijados los cupos definitivos para los exportadores la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría solo autorizará las exportaciones de acuerdo a las guías emitidas por las Provincias dentro del tope de aceptación que en definitiva les corresponda y que será fijado en el mismo acto administrativo en el que se fije el cupo anual de exportación. Las que lo excedan según las constancias registrales que a tal efecto se llevarán, serán rechazadas in limine. ARTICULO 8°.- En el caso en que la Secretaría comprobare que se han falseado los datos o la documentación requerida a los exportadores, aplicará las siguientes sanciones: 1. La pérdida del cupo. 2. Las sanciones previstas en la ley 22.421. ARTICULO 9º .- A fin de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto, el cupo otorgado se extingue el último día correspondiente a la temporada en la cual se hubiera otorgado. Las empresas que posean cueros de Tupinambis spp como existencias acreditadas deberán presentar una declaración jurada de existencias de dichos cueros al 31 de diciembre de cada año, especificando asimismo, la categoría de los mismos según los criterios de clasificación vigentes (de primera, segunda, tercera y de cuarta categoría). Las existencias de cueros de Tupinambis spp anteriores a la vigencia de la Resolución que fije el cupo anual, debidamente acreditadas ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres o las Direcciones de Fauna Provinciales, sólo podrán ser exportadas por exportador con cupo asignado para la nueva temporada mediante utilización de este cupo. ARTICULO 10º.- Queda expresamente prohibido ceder o transferir los cupos otorgados. La exportación a través de terceros podrá efectuarse en el único caso de excepción previsto en el artículo once de esta Resolución. ARTICULO 11º.- Aquellas empresas debidamente inscriptas ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y en la Administración Nacional de Aduanas para exportar, que realizan manufacturas de cueros de Tupinambis spp, que no hayan obtenido cupo de exportación, podrán exportar dichas manufacturas, siempre y cuando hayan adquirido los cueros de personas físicas o jurídicas que hayan obtenido cupo para la temporada en curso al momento de producirse la exportación. En este caso, la cantidad de cueros exportados por el tercero no serán descontados al titular del cupo al realizarse el cómputo de las exportaciones efectuadas para calcular la distribución de la siguiente temporada. ARTICULO 12º .- La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES continuará, en coordinación con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la explotación del recurso, un programa de monitoreo de las especies del género Tupinambis spp, a fin de asegurar la sustentabilidad del mismo. Las conclusiones deberán ser elevadas a la Secretaría durante el mes de agosto del año en curso. ARTICULO 13º.- Las firmas que accedan a cupos de exportación deberán formalizar el depósito de los fondos correspondientes para llevar a cabo el monitoreo de las poblaciones de Tupinambis spp, mediante la modalidad y en el plazo que determine cada año esta Secretaría. El incumplimiento del depósito importará para la firma incumplidora la pérdida del cupo adjudicado para la temporada respectiva. ARTICULO 14º.- Si el fondo resultante de los depósitos señalados en el artículo anterior no alcanzare el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que corresponde depositar de acuerdo, al cupo total y la Autoridad de Aplicación considerase que dichos fondos no resultan suficientes para realizar los estudios poblacionales correspondientes, los importes serán devueltos a los depositarios. ARTICULO 15º.- Amplíase el plazo establecido en el ARTÍCULO SEPTIMO de la Resolución N° 84-SRNyAH-96 a TREINTA (30) días. ARTICULO 16º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. ARTICULO 17º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ANEXO I La distribución del cupo de exportación de cueros de especies del género Tupinambis spp. - en adelante denominado cupo anual - se efectuará de acuerdo a las categorías de exportadores y parámetros de calificación que en adelante se detallan: ARTÍCULO 1°.- El 90 % del cupo establecido se distribuirá entre todos los interesados en exportar las especies del género Tupinambis spp. que hayan efectuado exportaciones de las mismas en los tres períodos inmediatamente anteriores a aquel en el cual se practica la distribución. A los efectos de la distribución de cupo entre los interesados que cumplan con la condición expresada se deberá acreditar la cantidad de cueros que han exportado en los citados tres períodos. Se obtendrá de esa manera el V.E. = suma total de lo exportado por cada solicitante y V.E.T. = volumen total exportado obtenido como suma de todos los interesados. Estos valores deberán ser ponderados de la siguiente manera : V.E.T. se obtiene como sumatoria de todas las exportaciones hechas por los interesados en los últimos 3 años. n (n: nro. de exportadores) V.E.T. = S VE (i) i=1 Para la determinación del cupo para cada interesado se divide V.E. (i) V. E.T. ARTÍCULO 2°.- Los interesados en acceder a la categoría descripta en el ARTÍCULO precedente deberán acreditar haber exportado como mínimo el 80% del cupo que le hubiera correspondido en el período inmediatamente anterior al que se distribuye. ARTÍCULO 3°.- El 10 % del cupo establecido se distribuirá entre todos aquellos interesados en exportar que no hayan efectuado exportaciones de cueros de las especies del género Tupinambis spp., anteriormente o que habiendo exportado no hayan cumplido el 80% fijado en el artículo 2° del presente Anexo I. ARTÍCULO 4°.- El cupo remanente - constituido por la diferencia entre el cupo anual establecido y el efectivamente distribuido entre aquellos que reúnan las condiciones requeridas - deberá quedar determinado como máximo a los treinta días de efectuada la primera distribución y se distribuirá por partes iguales entre todos los adjudicatarios de cupo. ARTÍCULO 5°.- En todos !os casos los exportadores tendrán un plazo de cinco días para manifestar su aceptación o rechazo del cupo otorgado .Los cupos rechazados pasaran a integrar la categoría de remanente y serán distribuidos conforme lo indica el artículo 4° entre todos los adjudicatarios de cupo hasta agotar el cupo previsto para la temporada respectiva. ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos en que se pretende incorporar documentación en fotocopia simple al respectivo expediente, los interesados deberán previamente exhibir los originales de la misma ante la Dirección Nacional de Legales para proceder a la autenticación correspondiente.