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Laws of Argentina

Resolución Nº 1.286/93 - Producción, elaboración y certificación de productos ganaderos ecológicos

Made 1993-11-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Argentina
Subjects
Food and nutrition, Livestock
Keywords
cattle, sheep/goats, swine, hygiene/sanitary procedures, ecological production/organic production, drugs, inspection, certification, internal trade, standards, animal health, food safety and quality, meat, packaging/labelling, processing/handling, ecofriendly products/ecofriendly processes

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  1. RESOLUCIÓN SENASA Nº 1286/93 BUENOS AIRES, 19 NOVIEMBRE DE 1993 Visto la necesidad de elaborar normativas respecto a reglamentar la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos, y CONSIDERANDO: Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos en forma orgánica o ecológica, por lo cual se crea un nuevo mercado de productos de origen animal. Que los productos de este origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales. Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción. Que la producción de carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y, por lo tanto, debe cumplir normas específicas. Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la ganadería ecológica, garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización. Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos deben quedar sujetos a un régimen de registros y de control preestablecido. Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23899. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE: ÁMBITO DE APLICACIÓN DEFINICIÓN IMPORTACIÓN NORMAS DE PRODUCCIÓN SOBRE LA TRANSICIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA MATANZA SOBRE LA ELABORACIÓN SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN SISTEMAS DE CONTROL ANEXO A.- PRODUCTOS PARA USO EN MEDICINA ANIMAL ANEXO B.- PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS ANEXO C.- TIEMPOS DE ESPERA ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- La producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos “ecológicos” deberán sujetarse a la reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución. La misma. enmarca a cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo “ecológico”, hasta tanto se aprueben normativas específicas para cada una de ellas en particular. Se entiende por GANADO a cualquier animal bovino, bufalino, ovino, porcino, camélido, equino, animales de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de alimento, asimismo como animales de caza salvajes o domesticados criados en forma industrial. Bajo esta denominación se incluirán también, en esta etapa, el pescado usado como alimento y otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc. Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos. Se excluye de la denominación de “orgánico”, “ecológico”, “biológico” u otras que tiendan a abarcar concepto similar o equivalente a todo producto que no cumpla con este reglamento. De aquí en adelante, las normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a animales provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y subproductos provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y garantizados a través de un sistema de certificación que comprenda todo el proceso de producción, elaboración y comercialización. DEFINICIÓN ARTÍCULO 2º.- Se entiende por “orgánico”, “ecológico” o “biológico”, en adelante “ecológico”, al producto obtenido por medio de un sistema de producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a través del uso racional de los recursos naturales, y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas u otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del mismo como medio para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal. IMPORTACIÓN ARTÍCULO 3º.- Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países que apliquen reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

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