Resolución (DGMGyS) Nº 90/12 - Registro de Productores Mineros
Made 2012-07-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Argentina · Santiago del Estero
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- mining, registration
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
Where to read it
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Text
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Art. 1° – Ordénese el Reempadronamiento obligatorio en el Registro de Productores Mineros a toda persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades regladas por el Código de Minería en cuanto a minerales de tercera categoría, por el período de 90 días hábiles de publicada la presente.
Art. 2° — Las presentaciones deberán realizarse por cada cantera a explotar. A estos efectos deberán
Art. 2° – Las presentaciones deberán realizarse por cada cantera a explotar. A estos efectos deberán acompañar el correspondiente formulario de inscripción que se acompaña como anexo I de la presente, debiendo adjuntarse: 1.- Los antecedentes que detentaren de su registración. 2.- Precisar las coordenadas de la cantera, con su plano correspondiente. 3.- Acompañar la documentación del inmueble afectado por la cantera. 4.- Informe de dominio y gravamen del inmueble afectado por la cantera emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia. 5.- El informe de impacto ambiental conforme a lo exigido por el Art. 35 del Código de Procedimiento Minero y en la forma establecida por la ley 6321 y su decreto reglamentario. 6.- Cumplimentar la forma establecida en el Art. 8 y 9 del Código de Procedimiento Minero (ley N° 6920). 7.- Constancias de depósito (original) correspondiente en la cuenta N° 198812458 del Banco Santiago del Estero S.A. cuyo titular es Rentas General Ordinarias de la Provincia.
Art. 3° — En caso que el ocurrente cuente con antecedentes en el organismo como productor minero, se
Art. 3° – En caso que el ocurrente cuente con antecedentes en el organismo como productor minero, se podrá autorizar la entrega de las guías de propiedad y transporte de producto minero correspondiente, en la cantidad que determine el informe del Departamento Técnico de este organismo y hasta tanto la Dirección General de Medio Ambiente mediante Resolución otorgue el Certificado de Aptitud Ambiental y la Dirección de Minería, Geología y Suelos emita Resolución a los fines de la registración definitiva. Previo a la remisión del Expediente a la Autoridad de Aplicación en materia ambiental, el Servicio Jurídico de está Dirección emitirá dictamen legal respecto de la documentación presentada y la Secretaría Técnica de Minería y Geología elaborará un informe técnico respecto al impacto ambiental presentado.
Art. 4° – En caso que el ocurrente no cuente con antecedentes en el organismo como productor minero, no se podrá autorizar la entrega de guías de propiedad y transporte de producto minero hasta tanto se obtenga la Resolución de la Autoridad Ambiental del Certificado de Aptitud Ambiental y Resolución de Registración definitiva de la Dirección General de Minería, Geología y Suelos.
Art. 5° – Comuníquese, etc. – Moggio.