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Laws of Argentina

Ley XVII - Nro. 110 - Creación del Banco Provincial de Alimentos

Made 2019-06-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Misiones
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food security, food assistance, poverty, special fund, food loss and waste, packaging/labelling, institution, governance

Where to read it

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Creación del Banco Provincial de Alimentos y se instituye el 29 de septiembre de cada año como "Día provincial de Resolución de Pérdida y Desperdicios de Alimentos". LEY XVII - Nro. 110 POSADAS, 27 de Junio de 2019 Boletín Oficial, 12 de Julio de 2019 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPN0005569 Sumario alimentos, donación de alimentos, Derecho civil, Bienestar social CAPITULO I ARTÍCULO 1.-Créase el Banco Provincial de Alimentos, con el objeto de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable, impulsar acciones solidarias, mejorar la nutrición y evitar el desperdicio de alimentos. ARTÍCULO 2.-El Banco Provincial de Alimentos es el responsable de recepcionar las donaciones de productos alimenticios que cumplen con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente; clasificar, almacenar y distribuir equitativamente entre familias, sectores poblacionales necesitados u organizaciones comunitarias, según corresponda. ARTÍCULO 3.-Pueden donar productos alimenticios en buen estado las empresas, locales gastronómicos y toda persona humana o jurídica. CAPITULO II ARTÍCULO 4.-Los donantes de alimentos, cuando lo estiman conveniente desde el punto de vista comercial, pueden suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. El Banco de Alimentos debe llevar un sistema de control que especifique: 1) fecha de donación y descripción de los alimentos donados; 2) donatario de los productos; y 3) fecha, sello y firma del receptor. ARTÍCULO 5.-Garantízase la trazabilidad de todas las donaciones, para que cada donante pueda conocer perfectamente el destino de su donación: qué familia u organización recibió los alimentos y en qué cantidades, si es que lo desea. ARTÍCULO 6.-Prohíbese la comercialización de los productos alimenticios donados, la asignación de un destino diferente al establecido en el Artículo 2, el aprovechamiento personal o el uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores. ARTÍCULO 7.-El Banco de Alimentos debe colocar en el exterior de los envases, envoltorios o bultos a donar, un rótulo identificatorio con la leyenda: "prohibida su comercialización". ARTÍCULO 8.-La fiscalización del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley, está a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda. La autoridad de fiscalización debe llevar un Registro Único de Donantes de Alimentos al cual se agrega el informe contemplado en los Incisos 1), 2) y 3) del Artículo 4. CAPITULO III ARTÍCULO 9.-La Autoridad de Aplicación puede celebrar convenios de colaboración con otros Bancos de Alimentos del País, a fin de ampliar la base de donantes del Banco Provincial de Alimentos. ARTÍCULO 10.-Institúyese el 29 de septiembre de cada año como "Día Provincial de Reducción de Pérdida y Desperdicios de Alimentos", con el objeto de promover actividades de concientización y difusión sobre la temática de manera sostenida. ARTÍCULO 11.-El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 12.-Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes ROVIRA-MANITTO

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