Ley Nº 99 (Antes Nº 4.467) - Créase el “Parque Provincial del Río Iguazú”, bajo el régimen de la Ley XVI - Nº 29 (Antes Ley Nº 2.932) de Áreas Naturales Protegidas, en áreas fluviales y terrestres del dominio público y jurisdicción de la Provincia
Made 2008-10-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Misiones
- Subjects
- Water, Wild species and ecosystems
- Keywords
- ecosystem conservation, inland waters, basin/catchment/watershed, protected area, management/conservation, wild fauna, wild flora
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LEY XVI – Nº 99 (Antes Ley 4467) ARTÍCULO 1.- Créase el “Parque Provincial del Río Iguazú”, bajo el régimen de la Ley XVI - Nº 29 (Antes Ley 2932) de Áreas Naturales Protegidas, en áreas fluviales y terrestres del dominio público y jurisdicción de la Provincia. ARTÍCULO 2.- Declárase de interés estratégico el ecosistema de interfase actual o futuro del Parque Provincial del Río Iguazú, de dominio y jurisdicción de la Provincia, resultando de interés público la prevención y conservación de la única y singular fauna íctica, anfibios, reptiles, pájaros y mamíferos, flora terrestre, aérea y acuática, plancton y los ciclos biogeoquímicos que la componen. ARTÍCULO 3.- El Parque Provincial del Río Iguazú creado por la presente Ley, comprende el sector argentino del Río Iguazú, extendiéndose desde la línea de ribera en costa argentina hasta el límite internacional con la República Federativa del Brasil (el actual y/o el que en el futuro se modifique por variación del régimen del recurso); y desde el límite Este de la Provincia (desembocadura en el Río Iguazú del Arroyo San Antonio), hasta una línea imaginaria, como límite al Oeste, trazada doscientos (200) metros aguas arriba del emplazamiento del Puente Internacional, que comunica a la Argentina con la República Federativa del Brasil, como así también las islas formadas en el lado argentino del cauce de tal río. Asimismo comprende y con la categoría adicional de “paisaje especialmente protegido” el sector argentino de las Cataratas formadas en dicho río. ARTÍCULO 4.- Incorpórase al Parque Provincial del Río Iguazú creado por la presente Ley, el área natural protegida declarada por Ley XVI - Nº 84 (Antes Ley 4203), denominada “Grupo de la Isla Grande del Iguazú Superior”. ARTÍCULO 5.- Anéxase al Parque Provincial del Río Iguazú, como zona auxiliar protectora, en los términos y alcances de la Ley XVI - Nº 53 (Antes Ley 3426), y con el carácter de Área Natural Protegida, afectadas también a la protección de la fauna, las fajas de bosques nativos en galería, existentes conforme Artículo 1, Inciso b, de dicha Ley, en la zona ribereña del Río Iguazú, en el Departamento General Manuel Belgrano. ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, adopta medidas necesarias a fin de proceder al relevamiento, delimitación y determinación de la superficie afectada. ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a excluir del Artículo 5 de la presente Ley las áreas: a) que lindan con ejidos urbanos; b) que se encuentran afectadas a otras actividades de interés público. ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar y aprobar el Plan de Manejo, Conservación y Gestión del Parque Provincial y áreas naturales protegidas creadas por esta Ley. ARTÍCULO 9.- Acepta y presta su formal consentimiento la Provincia de Misiones por el dominio público que detenta y jurisdicción que le corresponde, conforme Artículos 11 Inciso 3 y 34 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural 1972 de la UNESCO, a la incorporación como bien de tal Patrimonio de las Cataratas del Iguazú y del río homónimo que las abastece (sector argentino), con el carácter de sitio natural de belleza excepcional a nivel universal. ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo no realiza acto alguno ni dispone normas reglamentarias para la aplicación de la presente Ley, que importan afectar los fines específicos del establecimiento de utilidad nacional “Parque Nacional Iguazú”, sin perjuicio del ejercicio de las competencias atribuidas a la Provincia por el Artículo 75 Inciso 30 de la Constitución Nacional, y adopta toda decisión que pueda afectar los recursos naturales y ambientales con conocimiento de los concejos deliberantes correspondientes a los habitantes de los lugares comprometidos. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.