Ley Nº 9.759 - Prohíbe la venta o salida de rollizos y chips destinada a la exportación como materia prima para empresas fabricantes de pasta celulósica que generan residuos contaminantes
Made 2007-03-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Entre Ríos
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- timber, international trade, offences/penalties
- Categories
- *
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LEY Nº 9759 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- Declárase que la venta y/o salida de rollizos (madera sin procesos industriales proveniente de bosques implantados) y chips (madera fraccionada para facilitar y abaratar el transporte) destinada a la exportación como materia prima para empresas fabricantes de pasta celulósica que generan residuos contaminantes, lesiona los derechos de los ciudadanos entrerrianos consagrados en los Artículos 41º de la Constitución Nacional y 5º de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 2º.- Con la finalidad de preservar los derechos ciudadanos a un ambiente sano no se permitirá a las empresas radicadas en la Provincia de Entre Ríos la venta de rollizos o chips, en forma directa o indirecta, a las industrias establecidas o que se establezcan en la República Oriental del Uruguay, cuya finalidad es la producción de pasta celulósica con procesos químicos o semiquímicos. Asimismo se prohíbe el ingreso a la jurisdicción provincial de rollizos o chips de madera transportada con destino a dichas industrias. La presente complementa las disposiciones de la Ley Nº 9644. ARTÍCULO 3º.- La madera proveniente de plantaciones o forestaciones ubicadas en el territorio provincial no podrá salir de la jurisdicción sin previo procesamiento y/o transformación que le genere valor agregado. Exceptúase de esta restricción la madera con destino a plantas industriales cuyos responsables demuestren fehacientemente la transformación de la misma en tales establecimientos, y la que se emplee para tijeras, estacas y rodrigones. A efectos de posibilitar que se le agregue valor a la madera en la Provincia se procurará incentivar la radicación de nuevas industrias, así como el apoyo a la modernización de las existentes. ARTÍCULO 4º.- La contravención a las disposiciones de los artículos anteriores habilitará a la Autoridad de Aplicación, a imponer las siguientes sanciones: a) decomiso; b) clausura temporal o definitiva de los establecimientos forestales, extractivos, comerciales, y de transporte; c) multa por el valor de 5.000 a 50.000 litros de nafta súper. Los importes de multas podrán aplicarse a cada una de las personas físicas y/o jurídicas responsables en función de la actividad forestal, extractiva, comercial o de transporte desarrollada para cometer la infracción. ARTÍCULO 5º.- Establécese que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de la Producción de la Provincia de Entre Ríos, organismo que actuará en coordinación con la Subsecretaría de Medio Ambiente y podrá solicitar LEY Nº 9759 el auxilio de la Policía para el cumplimiento de sus obligaciones como así también requerir mandatos judiciales al efecto, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Penal en su parte pertinente. ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 60 días, a partir de su publicación. ARTICULO 7°.- Comuníquese, etcétera. PARANA, SALA DE SESIONES, 08 de Marzo de 2007. Orlando Víctor ENGELMANN Teresa FERRARI de GRAND Presidente H. C. de Diputados Vicepresidente 2a H. C. de Senadores a/c de la Presidencia Ramón A. DE TORRES Sigrid KUNATH Secretario H. C. de Diputados Secretaria H. C. de Senadores ES COPIA AUTENTICA