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Laws of Argentina

Ley Nº 9.172 - Código de Aguas

Made 1998-11-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Entre Ríos
Subjects
Water
Keywords
water resources management, public water, groundwater, surface water, industrial water use, irrigation, priorities, recreational water use, servitude, waterworks, registration, special fund, authorization/permit, concession, offences/penalties, water rights

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  1. LEY 9172 CÓDIGO DE AGUAS Boletín Oficial, 10/11/1998 La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley: Título I - CAPÍTULO PRELIMINAR Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulación del uso y aprovechamiento del recurso natural constituido por las aguas subterráneas y superficiales con fines económico productivos en todo el territorio de la provincia, tendiente a lograr su mejor empleo bajo los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, apuntando a su conservación y defensa con el fin de mejorar la producción en armonía con el medio ambiente. Quedan comprendidas las obras hidráulicas construidas con idénticos fines y bajo los mismos principios enunciados precedentemente. A los fines de la presente ley se entiende por explotación racional la que conserva la riqueza o la que evite daños y pérdidas injustificadas. Por aprovechamiento racional debe entenderse la utilización de los elementos naturales en forma que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del ambiente. Art. 2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Art. 3.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas, en los términos que la ley fije hará pasible al infractor de las sanciones administrativas que ésta determina, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente, así como la obligación de reparar el daño causado y restablecer la situación anterior si es el caso, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder. CAPÍTULO II - AGUAS PÚBLICAS Art. 4.- El uso por cualquier título de aguas de dominio público, cauces u obras construidas para utilidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, de conformidad con las disposiciones del Código Civil . Art. 5.- La provincia de Entre Ríos reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas interestatales, en el tramo y sobre la porción que corresponde al territorio de la provincia, reconociendo similar derecho a otros Estados partícipes de una cuenca o sistema común en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Para su aprovechamiento, la provincia podrá celebrar tratados o acuerdos interjurisdiccionales según el principio de reciprocidad y el criterio de unidad de cuenca o sistema, cumplimentando lo prescripto en la Constitución Nacional y atendiendo a las normas consuetudinarias que el derecho de gentes asegura: a) No causar perjuicio sensible. b) Notificar y consultar previamente. c) Usar el agua razonable, proporcional y equitativamente. d) Negociar si efectivamente se perjudica o se usa el agua de manera irrazonable o no equitativa. Para la concertación sobre aguas subterráneas interestatales se realizarán estudios técnicos previos y se dividirán después de cuantificado el volumen de infiltración, escurrimiento y usos anteriores, según la regla de la proporcionalidad en los respectivos territorios de los Estados contratantes. CAPÍTULO III - USOS COMUNES Y ESPECIALES Art. 6.- Habrá uso común cuando el agua se destine a satisfacer necesidades domésticas del usuario y de abrevar el ganado. Toda persona tiene derecho al uso común, siempre que tenga libre acceso a ella y no excluya a otro del ejercicio del mismo derecho. Art. 7.- Los usos comunes tienen prioridad sobre cualquier uso especial. En ningún caso el permiso, la concesión o una servidumbre podrán menoscabar su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos y sólo podrán imponerse tasas cuando para el ejercicio se requiera la prestación de un servicio por el Estado o un tercero. Art. 8.- El agua de dominio público, superficial o subterránea, y las aguas de dominio privado podrán ser aprovechadas por el propietario, usuario, usufructuario, locatario o tenedor legítimo por cualquier título que sea del predio donde se encuentre o transcurra, quien podrá realizar al efecto las construcciones o instalaciones correspondientes, en el marco de la presente ley. Art. 9.- Si el propietario, condómino, arrendatario o tenedor legítimo de un fundo vecino a una línea de ribera en río, arroyo, lago, laguna o embalse realiza excavaciones, otras obras o instalaciones que pueden alterar las cotas de dichas líneas, deberá volver en forma inmediata, la situación a su estado anterior a su costa, ante oposición de tercero afectado o por iniciación de actuaciones de oficio por autoridad de aplicación. CAPÍTULO IV - PRIORIDADES DE LOS USOS ESPECIALES Art. 10.- Los usos especiales de las aguas de dominio público se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades de interés público, bajo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Art. 11.- El Estado no será responsable por los hechos de la naturaleza ni de terceros que afecten derechos y garantías de particulares, ni responderá por disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente, salvo que sea causada por actos u omisiones de su personal en la prestación de un servicio público. Quedan excluidas de los efectos de este artículo las interrupciones del servicio público que tengan como causa actividades de mantenimiento, construcción, ampliación y cualquier otro mejoramiento en el mismo. Art. 12.- Se establece el siguiente orden de prioridad para los usos especiales: a) Abastecimiento de agua potable. b) Uso agropecuario. c) Uso industrial. d) Uso minero. e) Aprovechamiento energético. f) Uso turístico. g) Uso terapéutico. h) Acuicultura. i) Uso recreativo. j) Otros usos. A los fines de la presente ley, se entiende como acuicultura a toda actividad, intensiva o extensiva, que esté basada en el mantenimiento de organismos acuáticos vivos, sean peces o no, en cautiverio. Art. 13.- El orden de prioridades establecido en el artículo anterior sólo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación, en caso de escasez actual o previsible del agua, justificando técnica, económica y socialmente una prelación que resulte más justa para el interés general y en igualdad de circunstancias, se distribuirá el uso conforme a las reglas de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Art. 14.- Todos los derechos para el uso de las aguas de dominio público se extenderán, sin perjuicio de terceros, y sujetos a la existencia de caudales, previo estudio técnico. La autoridad de aplicación podrá limitar el número de permisos o concesiones con el objeto de preservar los recursos naturales. Las acciones de revocación y nulidad de concesiones o permisos sólo procederán cuando el uso especial afectado sea igual o superior en rango de prioridad. CAPÍTULO V - ADQUISICIÓN DE LOS USOS ESPECIALES POR PERMISO O CONCESIÓN Art. 15.- El derecho al uso especial de las aguas de dominio público y la construcción de obras hidráulicas o de saneamiento será otorgado por el Poder Ejecutivo mediante permiso o concesión, a solicitud de persona interesada, siempre que demuestre capacidad legal para ejercer el comercio, capacidad técnica y financiera suficiente, en los casos y con las condiciones previstas en esta ley. El otorgamiento del permiso o concesión podrá fijar el pago de un canon, cuando los permisionarios o concesionarios hagan uso del agua mediante instalaciones de un servicio aportado por entes públicos o privados. El importe, tipo y modalidad del canon será determinado por la autoridad de aplicación, proporcionalmente a cada usuario, con el fin de cubrir los siguientes aspectos: a) Amortización de las inversiones fijas realizadas para el uso del agua. b) Mantenimiento y conservación de equipos y obras. c) Gastos directos del servicio. d) Rentabilidad razonable. Art. 16.- En caso de catástrofe el uso libre de las aguas, los permisos y concesiones, estarán sujetos a las disposiciones de emergencia que adopte el Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de aplicación. Art. 17.- El permiso es la autorización administrativa que se otorga para el uso especial de aguas, cuando se den las circunstancias de forma y fondo establecidas por esta ley, es de carácter personal, precario y no cesible, a propietarios, condóminos, consorcios de propietarios, arrendatarios o tenedores precarios con autorización del propietario del fundo. La revocación del permiso no da derecho a indemnización salvo que el permisionario hubiere realizado obras de interés general autorizadas por la autoridad de aplicación. En este caso, al extinguirse el permiso y siempre que se mantenga el interés general, ésta dispondrá el reintegro del valor actual de las mismas fijado por el Consejo de Tasacioes de la provincia. El permisionario en ningún caso tendrá derecho a retención. Art. 18.- La concesión es un contrato administrativo que otorga al propietario, condómino o consorcio de propietarios o arrendatarios o tenedor precario con autorización del dueño del fundo, el derecho al uso especial de aguas de dominio público y obras para su captación, con carácter permanente o temporario, cuya revocación acuerda al concesionario el derecho a ser indemnizado. La concesión procede en los casos de los arts. 8, 15 y 29 cuando fuera aconsejable en el lugar de permiso, a criterio de la autoridad de aplicación. Art. 19.- Todos los usuarios de aguas públicas y obras hidráulicas, siempre que no medie la prestación de un servicio conforme con lo dispuesto por el art. 15, deberán solventar los gastos de construcción, distribución y conservación en proporción al uso de fuente de agua. CAPÍTULO VI - CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES Art. 20.- Los permisos y concesiones podrán ser permanentes o temporarios, según la prioridad con que se establezcan respecto de otra del mismo rango en la enumeración del art. 122 de la presente ley. Art. 21.- Son permanentes las que se pueden ejecutar en forma continua o en cualquier época del año, teniendo los concesionarios o permisionarios derecho a percibir la dotación de agua que asigne la autoridad de aplicación, conforme a los arts. 57, 58 y 59 y en base al régimen hidrológico de la zona, carga de la fuente y a la naturaleza y destino dado al agua. Cuando no se haya evaluado la fuente de provisión de agua no se otorgarán concesiones ni permisos de este tipo, salvo que sea manifiesta la capacidad hídrica de la misma. Art. 22.- Los titulares de permisos o concesiones temporarias recibirán su dotación de agua después de priorizado y satisfechas las permanentes y según el orden de su otorgamiento. Art. 23.- Cuando junto al permiso o concesión de uso se autorice la explotación de algún servicio público o la construcción o concesión de obra pública que comprenda la adquisición de bienes del Estado o erogaciones a cargo de éste, la selección del permisionario y/o concesionario deberá practicarse por licitación pública. Art. 24.- El permisionario o concesionario de una fuente de agua podrá realizar construcciones sustitutivas o reparaciones de extrema urgencia sin previa intervención de la autoridad de aplicación, ante el peligro de pérdida de la producción en desarrollo o ante la inminencia de que su inacción ocasione un daño grave. Subsanada la emergencia, en ambos casos los interesados deberán dar cuenta inmediata a la autoridad de aplicación. Art. 25.- El permiso o la concesión confiere el derecho al uso acordado en el título, condicionado a la existencia y permanencia de los volúmenes de la fuente de agua, en el marco de la presente ley y su reglamentación. Art. 26.- El derecho a un uso especial comprende la utilización de los medios necesarios para aprovecharlo y el de usar la obra pública con sujeción a la autorización y contralor de la autoridad de aplicación. CAPÍTULO VII - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO O CONCESIONARIO Art. 27.- El permisionario o concesionario o consorcio de usuarios, gozan entre otros de los siguientes derechos: a) Solicitar la expropiación de los terrenos privados necesarios para el ejercicio de la concesión, de conformidad con el régimen legal vigente, demostrando el interés público del emprendimiento. b) Requerir la imposición de servidumbres y restricciones administrativas para el ejercicio del derecho concedido. c) Solicitar la construcción o autorización para construir obras necesarias o instalación de equipamiento para el ejercicio del derecho concedido. d) Integrar el consorcio de usuarios o comité de cuenca que al efecto se forme. Art. 28.- El permisionario, concesionario o consorcio de usuarios tienen, sin perjuicio de otras, las siguientes obligaciones: a) Cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia, en particular la legislación ambiental. b) Construir las obras e instalar equipamiento, en los términos y plazos estipulados en el título de concesión. c) Conservar las obras, equipos e instalaciones en condiciones adecuadas. d) Permitir inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación, suministrando los informes que ésta requiera. e) Pagar el canon establecido, los estudios técnicos que correspondan y toda otra contribución que se fije. f) Pagar la contribución debida cuando el aprovechamiento dependa de obras o servicios públicos. g) Utilizar el agua, equipos u obras hidráulicas para el fin que fue acordado. CAPÍTULO VIII - CONSORCIO DE USO PARA OBRAS HIDRAULICAS Art. 29.- Los propietarios o condóminos o arrendatarios o tenedores precarios, con autorización de los dueños de los fundos, aledaños o cercanos a las fuentes de agua, podrán construir consorcios o comités de cuenca o sistema con el fin de regir el aprovechamiento de las aguas y obras necesarias para su manejo, previa autorización de la autoridad de aplicación y otorgamiento del permiso o concesión. A los efectos de la presente ley se entenderá por consorcio a toda asociación de personas vinculadas por intereses comunes en el aprovechamiento de una fuente de agua o de una obra hidráulica y se entenderá por comité de cuenca a las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto cuya misión principal sea el manejo de una cuenca o subcuenca hidrológica. Cualquier integrante del consorcio o tercero, que resultara afectado en el aprovechamiento de las aguas por decisiones del consorcio, podrá deducir en oposición fundada su pretensión ante la autoridad de aplicación, que resolverá la cuestión planteada conforme al procedimiento del capítulo "Normas de procedimiento". CAPÍTULO IX - REGISTRO Y CATASTRO Art. 30.- La autoridad de aplicación se encargará de mantener actualizado el catastro de fuentes de aguas superficiales y subterráneas como así también de las obras hidráulicas realizadas en el marco de la presente ley. Llevará un registro especial que deberá reunir los requisitos legales a saber: a) De aguas, equipamiento y obras de carácter público, explotadas por el Estado u otorgadas en uso mediante permiso o concesión. b) De aguas, obras y equipamiento pertenecientes al dominio privado. Art. 31.- El derecho al uso privativo del permiso o concesión sólo producirá efectos con respecto a terceros desde el momento de la inscripción en el registro o transcurrido el plazo que establece el art. 71. La reinscripción será realizada por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del acto de otorgamiento y publicada en el Boletín Oficial de la provincia, como lo establece el art. 70 de la presente ley. Art. 32.- En caso de subdivisión de inmueble que posee permiso o concesión de uso de agua, la continuidad de dicho permiso o concesión será objeto de resolución por parte de la autoridad de aplicación, siempre que no exista acuerdo entre los condóminos, de conformidad con los procedimientos de la presente ley y la Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia. CAPÍTULO X - APROVECHAMIENTO DE AGUAS Art. 33.- El permiso o concesión de uso de agua de dominio público con fines agrícolas, industriales, mineros, turísticos y recreativos quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Las autoridades municipales ejercerán las atribuciones de esta ley en sus respectivas jurisdicciones y respecto del aprovechamiento de playas públicas con fines turísticos, terapéuticos y recreativos, sin perjuicio del poder de policía del Estado provincial. Art. 34.- El Poder Ejecutivo deberá prescribir los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas de acuerdo a las normativas vigentes. Asimismo, preverá para que el uso de las aguas, equipamientos u obras no afecten la fauna y la flora silvestre. Los terceros afectados por la actividad de un usuario de fuente de agua que produzca su contaminación, podrán deducir oposición de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas en la presente legislación sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder. Art. 35.- El permiso o concesión para la utilización de agua con destino al consumo envasado, estará sujeto a lo estipulado en el Código Alimentario Nacional, previo dictamen de la autoridad sanitaria o bromatológica competente. CAPÍTULO XI - AGUAS SUBTERRÁNEAS Art. 36.- Las aguas subterráneas podrán ser de uso común o uso especial y serán aprovechadas de conformidad a lo dispuesto en los arts. 8, 15 y el cap. VI. La autoridad de aplicación deberá realizar los estudios técnicos y relevamientos necesarios para determinar: a) Caudal y reposición de las fuentes en las distintas cuencas de aguas subterráneas. b) Grado de calidad y contaminación de las aguas. c) Catastro de perforaciones en las distintas áreas provinciales. El permiso o concesión para el uso de aguas subterráneas comenzará a regir cuando la autoridad de aplicación posea los estudios técnicos correspondientes que determinen la capacidad y caudal de la fuente involucrada. Constatados los extremos de los incs. a) y b) y si resulta perjuicio al interés público, la autoridad de aplicación procederá según lo dispuesto por las normas de procedimiento de la presente ley. Art. 37.- Toda obra o uso que implique disminución sensible o agotamiento de los acuíferos subterráneos quedará sujeta a las prioridades establecidas en el art. 12 y a las limitaciones que establezca el correspondiente permiso o concesión. CAPÍTULO XII - OBRAS HIDRAULICAS Art. 38.- A los efectos de la presente ley se denomina obra hidráulica a toda construcción, excavación o plantación que implique una modificación de las condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o estado natural de las aguas y que tenga por objeto la captación, medición, alumbramiento, regulación, derivación, conducción, conservación, utilización o descontaminación del agua o defensa contra su acción nociva. Serán consideradas partes integrantes de las obras hidráulicas los perímetros, obras, instalaciones y zonas de protección, los mecanismos accesorios necesarios para su aplicación y los equipamientos mecánicos o eléctricos. Art. 39.- Los particulares podrán construir obras hidráulicas para el uso de las aguas de dominio público. Tratándose de ríos o lagos navegables deberán contar con previa aprobación del proyecto por la autoridad de aplicación con las prohibiciones y limitaciones que expresamente impone el art. 1 de la Ley 9092 . Art. 40.- La autoridad de aplicación deberá resolver en todos los casos, previo dictamen técnico y citación del propietario, locatario, usufructuario, usuario o tenedor legítimo o en su caso permisionario o concesionario, la modificación, reparación, demolición o cambio de ubicación de obras hidráulicas en los siguientes casos: a) Si no se ajustaran a las especificaciones del proyecto aprobado por la autoridad de aplicación o si realizadas sin autorización, amenacen la seguridad general, el medio ambiente o la economía y producción de áreas de influencia, por vicios propios o causas sobrevinientes. b) Cuando produzcan efectos nocivos que hagan peligrar la ubicación del cauce de aguas abajo. Art. 41.- El equipamiento y construcción de obras hidráulicas para utilización de aguas en beneficio de una comunidad o región serán considerados de carácter público si se llevan a cabo en cauce de dominio público del Estado. Art. 42.- Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas, proyectadas y construidas de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo y regidas por el Régimen Especial de Obras Públicas de la provincia, en el marco de lo dispuesto por la LP 9092 . Art. 43.- Los propietarios, usufructuarios, usuarios, locatarios o tenedores legítimos vecinos a cursos de agua podrán construir represamientos, obras o instalación de equipamientos para la derivación o toma de una fuente de agua, sin perjuicio del derecho de terceros dentro de los procedimientos técnicos que establece la presente legislación, con las prohibiciones y limitaciones que expresamente impone la Ley 9092 . Art. 44.- La conservación y limpieza de obras, aguas embalsadas y áreas circundantes, será a cargo de los que aprovechen la fuente de agua en forma proporcional. En caso de incumplimiento la autoridad de aplicación podrá determinar las tareas que sean necesarias e intimar su realización en plazo perentorio bajo el apercibimiento de realizarlas a su costa. Art. 45.- Los titulares de propiedades lindantes con cursos de agua no navegables, podrán construir por su cuenta cruces o puentes, siempre que no entorpezcan o reduzcan el paso de las aguas. De oficio o por reclamo de terceros, ante peligro inminente de producción de daños, la autoridad de aplicación, mediante información sumaria, emplazará a quien corresponda con el fin de que adopte medidas inmediatas para evitar o hacer cesar el perjuicio, bajo apercibimiento de realizarlas a su costa en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder. Art. 46.- Los fundos con obras para la captación de aguas superficiales deberán contar con un canal permanente de desagües, obras y/o equipamiento necesario para ello. Estos deberán ser construidos o instalados de manera tal que desagoten en el menor tiempo posible y vacíen sus aguas en el mismo cauce del que se surten. Queda prohibido extender el agua en la superficie del terreno produciendo ciénaga o pantanos, aunque tales terrenos pertenezcan al mismo usuario. Art. 47.- El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones al dominio privado o imponiendo a sus titulares obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar de hacer a los efectos de lograr el mejor uso, conservación, preservación y contralor de las aguas de dominio público, y defensa contra sus eventuales efectos perjudiciales de acuerdo a los mecanismos de procedimiento previstos en esta ley. Art. 48.- La restricción será impuesta por el Poder Ejecutivo con intervención fundada de la autoridad de aplicación basada en un previo dictamen técnico. No dará derecho a quien resulte damnificado por la restricción a reclamar indemnización alguna, salvo cuando como consecuencia de ésta e inmediata de su ejecución se ocasionara un daño patrimonial. La indemnización será asumida por quienes se beneficien con la restricción al dominio, si se tratara de usuarios de la fuente de agua, o por el Estado provincial o la municipalidad si el interés satisfecho es público. CAPÍTULO XIII - IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Art. 49.- El Poder Ejecutivo establecerá un procedimiento para la imposición de servidumbres administrativas, en el que se requerirá la audiencia de los interesados. En los planos y títulos de dominio de lugares gravados con servidumbres se hará constar su existencia. La autoridad de aplicación, al ser impuesta una servidumbre, dispondrá su anotación marginal en el Registro de la Propiedad Inmueble. Art. 50.- El Poder Ejecutivo impondrá servidumbres administrativas cuando ello sea necesario para la realización de estudios, obras, ordenamiento de cuencas o sistema, protección conservación de aguas, tierras, poblaciones u obras, control de inundaciones, anegamiento y desecación de pantanos o tierras anegadizas y no sea posible o conveniente el uso de bienes de dominio público. Art. 51.- El propietario del precio sobre el que se requiera imponer servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de la concesión o permiso, que no es usuario, que ésta pueda imponerse sobre otro predio con menos inconvenientes o que puede ser satisfecho el derecho de quien lo solicita usando terrenos del dominio público. Art. 52.- El monto de la indemnización será establecido de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 6467 , ratificada por Ley 7495 y se tendrá en cuenta el uso productivo habitual o medio zonal del terreno ocupado por la servidumbre. Será fijado previa audiencia de partes, por la autoridad de aplicación. Si hay conformidad en el monto del trámite quedará terminado en sede administrativa. El titular del fundo sirviente y el fundo dominante podrá recurrir la resolución que fije el monto de la indemnización, agotando la vía administrativa y acudir ante los tribunales competentes. El trámite no obstará a la imposición de la servidumbre. CAPÍTULO XIV - EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Art. 53.- Las servidumbres se extinguen: a) Por el no uso durante dos (2) años. b) Por falta de pago de la indemnización fijada. c) Por renuncia. d) Por extinción de la concesión del predio dominante. e) Por revocatoria. f) Por desaparición de las causas que determinaron su constitución. Art. 54.- Extinguida la servidumbre se anotará tal circunstancia en el Registro de la Propiedad Inmueble. CAPÍTULO XV - CONCESIONES DE USO Art. 55.- Las concesiones y permisos para el uso agropecuario se otorgarán a petición de parte y de acuerdo a las normas de procedimiento de la presente legislación a propietarios, arrendatarios, adjudicatarios de tierras fiscales con títulos provisorios, tenedores con autorización del propietario y consorcios de usuarios. Art. 56.- Para el otorgamiento del permiso o concesión la autoridad de aplicación deberá verificar el cumplimiento de los siguientes recaudos: a) Que el predio sea apto para la producción agropecuaria. b) Que desagüe sin perjuicio de terceros y sin producir erosión. c) Que el predio sujeto a riego no presente erosión o se realicen en el mismo las obras necesarias para prevenirla. d) Cumplir con todo otro requisito que establezca la autoridad de aplicación. Si resultara necesario administrar el uso del agua por escasez del caudal se crearán los comités de cuenca, que establecerán las cuotas a las concesiones atendiendo a las necesidades de los cultivos, características edafológicas, clima y superficies respectivas, observando los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y resolverán amigablemente sobre todas otras cuestiones, que se susciten entre los vecinos integrantes de la cuenca. En caso de no llegar a un acuerdo se proseguirá el procedimiento previsto en la presente ley. Art. 57.- El uso del agua podrá suspenderse en los siguientes casos: a) Por mora en el pago del canon debido, por utilización de los servicios de una obra pública o privada. b) Cuando esté en peligro de provisión de agua para el uso común. c) Por contaminación de la fuente de agua. Art. 58.- La concesión se podrá otorgar hasta un plazo máximo de diez (10) años o el tiempo que permita la amortización de las inversiones fijas. Transcurrido el plazo prescripto la autoridad de aplicación, para el otorgamiento de nuevas concesiones analizará los correspondientes estudios técnicos. Podrá denegar el otorgamiento de nuevas concesiones ante la comprobación técnica de insuficiencia de agua en la fuente. En el marco de la presente legislación queda expresamente prohibido el otorgamiento de prórrogas. Ante el vencimiento de los plazos prescriptos la autoridad de aplicación, demandará una nueva presentación. Art. 59.- La autoridad de aplicación para el otorgamiento de nuevas concesiones, analizará los correspondientes estudios técnicos. Podrá denegar el otorgamiento de nuevas concesiones ante la comprobación técnica de insuficiencia de agua en la fuente. Los terceros que se consideren perjudicados por una nueva concesión, podrán oponerse conforme con el procedimiento establecido en esta ley. CAPÍTULO XVI - CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Art. 60.- Las concesiones y permisos se extinguen: a) Por el vencimiento del plazo original. b) Por renuncia. c) Por caducidad declarada. Art. 61.- Serán causales de caducidad: a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el cap. VII. b) Si durante el período de dos (2) años, los terrenos no se hubiesen utilizado total o parcialmente, en este último caso la concesión subsiste respecto de la parte en uso. c) Si realizadas las obras el usuario concesionario no la utiliza por el término de un (1) año. d) El dejar cegar las fuentes. La caducidad será declarada por la autoridad de aplicación, de oficio o a instancia de terceros interesados, previa vista al concesionario de acuerdo a lo establecido en el cap. XVIII. CAPÍTULO XVII - NORMAS DE PROCEDIMIENTO Art. 62.- Todas las cuestiones que se planteen por ante la autoridad de aplicación, se tramitarán por las normas que establece la Ley 7060 , de Procedimientos Administrativos. Los tribunales ordinarios resolverán las cuestiones relativas a los permisos y concesiones cuando se discutan cuestiones de propiedad como participaciones, deudas o demás incidencias civiles o comerciales. Art. 63.- Cuando el Estado deba percibir canon como retribución al servicio que preste mediante obra pública, el cobro del mismo podrá ser percibido por vía de apremio. Art. 64.- Toda solicitud deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante el organismo competente, sea directamente o mediante representante. El acto de la presentación de la solicitud se hará constar en un registro especial, indicándose en la solicitud y en su duplicado la fecha y hora de presentación, devolviéndose el duplicado al interesado como recibo. Art. 65.- Las solicitudes de permisos y concesiones deberán tener como mínimo los siguientes requisitos: a) Datos completos del solicitante. b) Datos completos del titular del predio. c) Datos del profesional responsable del proyecto. d) Ubicación del proyecto. e) Ubicación de vecinos y copropietarios de la cuenca en cuestión, si los hubiere. f) Datos técnicos: 1) Ubicación de la obra dentro del predio. 2) Dimensiones y diseño de la misma. 3) Superficie de cuenta de aporte. 4) Superficie a inundar. 5) Superficie a regar. 6) Volúmenes de agua a acumular. 7) Caudales a extraer. Art. 66.- El solicitante deberá comunicar fehacientemente a sus vecinos y copropietarios de cuenca, la construcción de la obra. Los vecinos o copropietarios de cuenca podrán compartir el curso en forma proporcional a sus propiedades en la cuenca. De no tener respuesta en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, los mismos deberán comunicar fehacientemente a la autoridad de aplicación quien estará facultada a aprobar el proyecto en concordancia con lo dispuesto en el art. 69. Art. 67.- Las solicitudes a un mismo tiempo presentadas, tratarán de resolverse con la conformidad de los interesados. En el supuesto de que no existiera acuerdo, se adjudicará a quien haya reunido los mejores recaudos respecto de su solicitud, pudiendo el organismo competente adjudicar al que mejores ventajas para llevar adelante su trabajo pueda presentar. Art. 68.- En todos los casos el organismo competente podrá verificar la realidad de lo manifestado por los presentantes. En caso de existir afirmaciones inexactas podrá desestimarse la presentación. Art. 69.- El organismo competente queda autorizado a disponer la corrección de pequeños defectos de las solicitudes, concediendo un término prudencial al interesado, que si no lo hiciera en término podrá caducar su solicitud. Art. 70.- Verificados por el organismo competente los datos de las solicitudes y encontrado que las mismas son legalmente posibles, ordenará que se publique en el Boletín Oficial de la provincia a cuenta del interesado por tres (3) veces con intervalo de tres (3) días. Art. 71.- Las resoluciones previstas en los arts. 8 y 9, 15 y 29 de la presente ley, deberán dictarse dentro de los noventa (90) días de haberse iniciado el trámite. El transcurso del plazo previsto, sin el dictado del correspondiente decreto, determinará la adquisición automática del derecho a favor del solicitante quien podrá requerir en su caso por vía judicial el otorgamiento del permiso o la concesión. Art. 72.- En caso de mediar oposición de tercero la autoridad de aplicación convocará a las partes a una audiencia de conciliación para acordar sobre el aprovechamiento del agua entre los interesados, para que cesen los perjuicios o amenazas de perjuicios invocados, bajo apercibimiento de resolver igualmente la cuestión planteada en caso de ausencia. Cumplida la instancia conciliatoria, si la hubiese, se dictará resolución homologatoria. El acuerdo podrá extenderse a criterio de partes al resarcimiento económico. En defecto de acuerdo, la resolución determinará el contenido de los permisos o concesiones y en su caso las medidas a adoptarse para que cesen los perjuicios derivados de construcciones u obras. Una vez firme la resolución será elevada al Poder Ejecutivo a los fines del respectivo decreto. La falta de elevación al Ejecutivo dentro de los primeros sesenta (60) días de la resolución respectiva será considerada falta del funcionario responsable. La autoridad de aplicación podrá actuar de oficio, toda vez que valore la existencia de algún interés público afectado por el uso de una fuente de agua. En tal caso, deberá citarse a todos los usuarios y/o quienes hubieran emprendido construcciones u otros interesados, observándose el procedimiento contemplado en este artículo. En caso de no mediar conciliación ni resolución de la autoridad de aplicación se tendrá por agotada la vía administrativa, sin poder las partes innovar en la cuestión planteada hasta su revisión en sede judicial. Art. 73.- Cualquier personas que se considere con derechos adquiridos o con derecho preferente podrá oponerse a la solicitud dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última publicación. Presentada la oposición en el plazo indicado el organismo competente dará traslado de la misma al solicitante, quien deberá contestar en el término de quince (15) días, vencido el plazo haya o no contestación se resolverá por el organismo competente, salvo que fuera necesario realizar pruebas en cuyo caso concederá un término prudencial para cumplimentar la misma, el que no excederá de noventa (90) días. No podrá resolverse en sede administrativa la oposición que se funde en un derecho de dominio u otro derecho real preexistente a la solicitud. En tal caso el organismo competente pasará las diligencias a la autoridad judicial, quien deberá resolver la controversia. Art. 74.- Si no existiera oposición a una solicitud presentada el organismo competente elevará lo actuado a consideración del Poder Ejecutivo, quien otorgará o denegará mediante decreto fundado de petición en cuestión. Art. 75.- Concedida favorablemente una solicitud por el Poder Ejecutivo el organismo competente procederá a notificar al interesado inscribiendo en un registro especial la determinación adoptada. El interesado deberá hacer constar su aceptación expresa dentro del período de diez (10) días siguientes a su notificación. Art. 76.- Si se advirtiera la posibilidad de generar perjuicios, se ordenará la suspensión de la obra o funcionamiento de instalaciones, previo traslado de las actuaciones al titular. Todo recurso contra resolución, de la autoridad de aplicación que disponga modificaciones, rectificaciones o demoliciones será concedido con efecto suspensivo, salvo razones de peligro de daños graves inminente, consideradas en la resolución impugnada. CAPÍTULO XVIII - INSPECCIÓN. MEDIDAS DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES Art. 77.- La autoridad de aplicación, podrá realizar a través de personal profesional autorizado visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. Art. 78.- Medidas de seguridad: Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para el ecosistema, sus componentes o la salud pública, la autoridad de aplicación, como medida de seguridad podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes y promover la ejecución ante la autoridad competente en los términos de las leyes relativas de alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas. Art. 79.- Los incumplimientos o transgresiones a los preceptos de esta legislación, su reglamentación y disposiciones que de ellas demandan constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente conforme a las resoluciones que se expidan con una o más de las siguientes sanciones: a) Multa por el equivalente de hasta 20000 días de salario mínimo vigente al momento de establecerse la sanción. b) Publicidad de la parte dispositiva de la resolución, a cargo del infractor. c) Intimación a destruir las obras o trabajos que hubiese realizado sin la debida autorización y/o reparar física y/o económicamente el daño causado y/o restablecer la situación a su estado anterior con cargo al infractor. d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total. e) Revocación del permiso o concesión. Las sanciones aplicadas serán registradas a los fines de poder determinarse los casos de reincidencias en las infracciones. Art. 80.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción aún subsiste, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el monto máximo conforme a lo dispuesto en el inc. a) del artículo anterior. En caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser de hasta dos (2) veces el monto originariamente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Art. 81.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad suspenderá, revocará o cancelará la concesión o permiso y en general toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. Art. 82.- Para la imposición de las sanciones por infracción a esta ley, se tomará en cuenta: a) La gravedad de la infracción, considerando principalmente el impacto en la salud pública y la generación de desequilibrios ecológicos. b) Las condiciones económicas del infractor. c) La reincidencia si la hubiere. Art. 83.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos que establezca la reglamentación. CAPÍTULO XIX - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 84.- Créase el Consejo Regulador del Uso de Fuentes de Agua (CORUFA) el cual actuará como autoridad de aplicación de la presente ley. Art. 85.- El CORUFA estará integrado por un representante de la Secretaría de Estado de la Producción, uno por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, uno por la Subsecretaría de Desarrollo Agropecuario, Economías Regionales y Recursos Naturales, uno por la Dirección de Hidráulica y Recursos Hídricos, uno por la Dirección de Obras Sanitarias de Entre Ríos, uno por la Dirección General de Desarrollo Agrícola y Recursos Naturales, uno por la Confederación Intercooperativas Agropecuarias (CONINAGRO), uno por la Federación Agraria Argentina (FAA), uno por la Federación de Asociaciones Rurales de Entre Ríos (FARER), uno por la Sociedad Rural Argentina (SRA), uno por el Colegio de Ingenieros Agrónomos y uno por el Colegio de Ingenieros, designado entre los ingenieros hidráulicos, en recursos hídricos y civiles especialistas en otras hidráulicas y licenciados en hidrología. El Secretario de Estado de la Producción presidirá el CORUFA, su quórum de funcionamiento será de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, las resoluciones se tomarán por simple mayoría y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. El Poder Ejecutivo podrá vetar total o parcialmente las resoluciones del CORUFA mediante resolución fundada. Art. 86.- Los miembros del Consejo durarán dos (2) años en sus funciones. Sus gastos y régimen de viáticos serán establecidos por la reglamentación. Art. 87.- Serán atribuciones del CORUFA las siguientes: a) Resolver sobre el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso de agua o imposición de servidumbres administrativas conforme con lo dispuesto en esta ley y llevar un registro a estos fines. b) Resolver cualquier cuestión que le fuera sometida por usuarios de fuentes de aguas o terceros interesados dentro de su área de competencia. c) Controlar el uso de aguas y las obras necesarias para ello. d) Intervenir en la determinación de los inmuebles sujetos a expropiación. e) Resolver en la estimación o evaluación del monto indemnizatorio por la imposición de servidumbre en los casos que corresponda por la presente ley. f) Resolver sobre el canon que deben pagar los usuarios de fuentes de agua puestos a su disposición o por los servicios de obra pública del Estado provincial o tercero. g) Promover la creación de consorcios de usuarios y de comités de cuencas o sistemas. h) Resolver y ejecutar sobre la construcción o modificación de obra y toda otra medida necesaria para evitar la alteración del medio ambiente y de las aguas y asegurar el desarrollo sostenido de la producción. i) Resolver y aplicar las sanciones que determina la presente legislación por incumplimiento de obligaciones surgidas de permisos, concesiones o servidumbres. j) Ordenar la inscripción marginal de las concesiones, permisos y servidumbres que se otorguen o impongan, en el Registro de la Propiedad Inmueble. k) Evaluar y resolver sobre los proyectos de aprovechamiento de aguas públicas o privadas, correspondientes a consorcios o comités de cuenca o sistema o sobre lo que corresponda el otorgamiento de permiso o concesión. l) Ejercer el poder de policía de aguas y exigir el cumplimiento de los recaudos necesarios para proveer la seguridad de personas y bienes y la preservación del medio ambiente. Incluso la ejecución de la orden de cese de uso de agua, modificación o destrucción de la orden de cese de uso de agua, modificación o destrucción de obra que amenace la seguridad pública, o el aprovechamiento equitativo, proporcional y racional del agua. m) Efectuar o disponer la realización de inventario y evaluaciones de la riqueza hídrica, estudios, investigaciones o proyectos de obras o trabajos para el aprovechamiento y la conservación del agua. n) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los municipios y a todo otro organismo público o privado en materias que se vinculen a su competencia y colaborar en la formación de políticas sobre aguas. ñ) Resolver en los incs. a), b), c), d) y f) del art. 90. o)Administrar los recursos del Fondo Provincial de Aguas. p) Dictar su reglamento interno, nombrar, designar y remover su personal. La estructura de planta del órgano de aplicación será conformada por agentes que presten servicios en áreas del Estado provincial con competencia en la materia. q) Realizar todos los demás actos no previstos y adoptar las medidas que estime necesarias, oportunas o convenientes para la mejor aplicación de la presente. Art. 88.- El CORUFA requerirá necesariamente ante cada resolución, la opinión fundada de las organizaciones no gubernamentales interesadas en la materia, representantes de los municipios involucrados en el proyecto, Universidad Nacional de Entre Ríos, Consejos o Colegios Profesionales con incumbencias afines y demás entidades que incorpore el decreto reglamentario. CAPÍTULO XX - FONDO PROVINCIAL DE AGUAS Art. 89.- Créase el Fondo Provincial de Aguas, con el que se atenderán las erogaciones que demande la presente ley. Art. 90.- El Fondo Provincial de Aguas, se formará con los siguientes recursos: a) Las partidas que le asigne la ley de presupuesto y leyes especiales provinciales o nacionales. b) El producto de cánones o derechos de usuarios de fuentes de aguas beneficiadas por obras o servicios públicos. c) Los importes por sellados, multas o sanciones pecuniarias que se impongan. d) Donaciones y legados, previa aceptación por parte del Poder Ejecutivo. e) Las sumas que se obtengan a través de convenios con organismos oficiales o no oficiales, municipales, provinciales, nacionales o internacionales. f) Cualquier otro ingreso generado por arrendamiento o de servicio de créditos otorgados con recursos del Fondo. Art. 91.- El Fondo Provincial de Aguas se destinará: a) A fomentar el desarrollo de la investigación y elaboración de proyectos tendientes a lograr el más racional, proporcional y equitativo aprovechamiento de las aguas. b) Desarrollar políticas de protección y conservación de acuíferos, cauces, playas, aguas termales y aguas públicas. c) Realizar tareas de relevamiento, control de uso y conservación de los recursos hídricos. d) La adquisición o arrendamiento de instrumental técnico, equipos y maquinarias para medición, construcción o control y demás erogaciones de bienes de capital. e) Capacitación y especialización del personal. f) Bienes de consumo, servicios personales y servicios no personales, servicios a terceros y gastos que demande la aplicación de la presente ley. g) Difusión, propaganda y promoción. h) Pago de indemnizaciones por servidumbres o expropiaciones cuando correspondan. i) Atender a los gastos administrativos de registro y catastro a los que hace referencia el cap. IX. j) El otorgamiento de créditos para la construcción de obras hidráulicas. CAPÍTULO XXI - ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Art. 92.- El Estado provincial, los habitantes de la provincia y las personas jurídicas, sea cual fuere su característica, están obligados a proteger la naturaleza y realizar las acciones que la ley indique para mantener un ambiente saludable. El Estado provincial promoverá la participación de instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales y sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la difusión en temas ecológicos y la preservación y restauración del equilibrio y la protección del ambiente. Art. 93.- El Estado provincial tomará las medidas necesarias a los fines de evitar y controlar los procesos de degradación del ambiente. Se considerará como proceso de degradación a todo fenómeno por el hecho del hombre o natural que se manifieste con síntomas de erosión, agotamiento, deterioro físico, alcalinidad-salinidad y drenaje inadecuado, eutroficación y cualquier otro proceso de contaminación ya sea de los suelos o las corrientes y cursos de agua. A tales efectos se entenderá por: a) Erosión. El proceso de remoción y transporte de las partículas del suelo por acción del agua o viento. b) Agotamiento. La pérdida de la capacidad productiva de un suelo por disminución continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la actividad biológica. c) Deterioro físico. La disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del agua y el aire en el suelo. d) Alcalinidad-salinidad. La concentración de sodio y sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores normales, que perjudican la productividad. e) Drenaje inadecuado. El conjunto de condiciones que no provocan un movimiento superficial o profundo, lento o rápido de agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminución de la capacidad productiva. f) Contaminación. Alteración de un hábitat o incorporación de sustancias extrañas, materiales y energías residuales, capaces de hacerlo menos favorable para los seres vivientes que lo habitan y que resulten nocivos para la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna o degraden la calidad del aire, del agua, del suelo o de los recursos naturales en general. Art. 94.- Cuando las características y en especial la ubicación de las obras así lo requieran o cuando éstas afecten o sean susceptible de efectar el ambiente del territorio de la provincia, el organismo competente exigirá un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo del proyecto o actividad, previo al otorgamiento de concesiones, permisos y cualquier otra autorización. Quedan excluidas de la obligación establecida en la primera parte de este artículo las pequeñas obras o construcciones que realicen en sus predios los propietarios, arrendatarios o tenedores precarios. Art. 95.- El estudio de impacto ambiental a que se refiere el artículo anterior, será realizado por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas al efecto por la autoridad de aplicación. Los profesionales inscriptos serán solidariamente responsables con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos que incluyan en los estudios que aporten sobre impacto ambiental. Art. 96.- Toda persona podrá denunciar ante la autoridad competente todo hecho, actos u omisiones que produzcan desequilibrio ecológico o daño ambiental, contraviniendo las disposiciones de la presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. La denuncia se podrá formular dentro del marco que establece la Ley de Amparo Ambiental de la provincia. CAPÍTULO XXII - DEROGACIONES. CLÁUSULA TRANSITORIA Art. 97.- Derógase cualquier norma o disposición que se oponga a la presente ley, en particular, los arts. 524, inc. 3) y 531 del Código Rural de la provincia de Entre Ríos y decretos 1765/44 y 4390/44. Art. 98.- Cláusula transitoria: El Poder Ejecutivo deberá disponer la iniciación de estudios técnicos y relevamiento de aguas en todo el ámbito de la provincia dentro del término de dos (2) años desde la publicación de la presente ley. Art. 99.- Comuníquese, etc. URRIBARRI DE TORRES ALANIS ETIENOT

Ley Nº 9.172 - Código de Aguas · Nelum