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Laws of Argentina

Ley Nº 9.164 - Ley de productos químicos o biológicos de uso agropecuario

Made 2004-06-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Córdoba
Subjects
Environment, Cultivated plants
Keywords
pollution control, pesticides, public health, sustainable development, fertilizers/nutrients, plant production, plant protection
Categories
agriculture

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  1. SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA C Ó R D O B A LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO CAPÍTULO I OBJETIVOS SON objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción agrope cuaria y del patrimonio de terceros, de los daños que pudieran ocasionarse por usos contrarios a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación, y la pre servación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen vegetal, como también asegurar su trazabilidad y la de los productos químicos o biológi cos de uso agropecuario, contribuyendo al desarrollo sostenible y a la disminu ción del impacto ambiental que estos productos generan. A efectos de esta Ley, se considera producto químico o biológi co de uso agropecuario a todo producto químico inorgánico u orgánico o biológico, que se emplea para combatir o prevenir la acción de insec tos, ácaros, malezas, hongos, bacterias y roedores, perjudiciales al hombre o a los animales y de todo agente de origen animal o vegetal, que ataque o perjudi que a las plantas útiles y sus productos, por ejemplo acaricidas, alguicidas, bac tericidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, molusquicidas, nematicidas y ro denticidas. Esta definición incluye también a los productos químicos utilizados como fertilizantes e inoculantes, exceptuando los productos de uso veterinario. CAPÍTULO II SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY EL Organismo de Aplicación de la presente Ley, es la Secreta ría de Agricultura y Ganadería o el organismo que la reempla ce en el futuro. QUEDAN sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, las personas físicas o jurídicas, privadas o pú blicas, que actúen en la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición fi nal de envases usados y toda otra operación que implique el manejo de produc tos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agroindus trial en todo el territorio de la Provincia de Córdoba. Artículo 1º Artículo 2º Artículo 3º Artículo 4º LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 2 EL Organismo de Aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados, registros de inscripción obligatoria para las per sonas físicas o jurídicas que menciona el Artículo 12 de la presente Ley. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se de cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen. En los ca sos en que la inscripción en los registros deba hacerse a través de entidades o reparticiones, previo convenio con el Organismo de Aplicación, estas entidades o reparticiones deben informar periódicamente las modificaciones al Organismo de Aplicación para su actualización. EL Organismo de Aplicación publicará la nómina y clasifica ción ecotoxicológica completa de los productos mencionados en el Artículo 2o de la presente Ley, que se encuentren inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A.) o el organismo que lo reemplace en el futuro, haciendo expresa mención de aquellos que por sus características de riesgo ambiental, fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos. EL Organismo de Aplicación publicará y mantendrá actualiza da una clasificación de riesgo ambiental para los productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Para la determinación de dicho ries go ambiental no se utilizarán únicamente los valores de toxicidad y residualidad, sino que deberán considerarse también las propiedades referidas a volatilidad, capacidad de percolación a napas, selectividad, concentración de producto activo y tipo de formulación. Hasta tanto el Organismo de Aplicación pueda contar con la información necesaria a tal efecto, se considera vigente la clasificación eco toxicológica reconocida por la Organización Mundial de la Salud. TODOS los productos químicos o biológicos de uso agrope cuario requerirán para su aplicación, de la emisión de una Re ceta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario, de acuerdo a lo estipula do por los Artículos 40, 44 y 46 de la presente Ley. En el caso de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib, además deberán contar con Receta Fitosanita ria para su expendio. A partir de la promulgación de esta Ley, su cumplimiento será obligatorio para todos los Municipios de la Provincia de Cór doba, los que deberán adherir o adecuar sus normas a la presente. Artículo 5º Artículo 6º Artículo 7º Artículo 8º Artículo 9º Artículo 10º CAPÍTULO III DE LOS CONVENIOS CON el fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones el LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 registro y matriculación de equipos de aplicación terrestre, la habilitación de los locales destinados a la comercialización y/o depósito de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y el control de su utilización, el Organismo de Aplicación formalizará convenios con las Municipalidades y Comunas de la Pro vincia, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Constitución Pro vincial. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el Organismo de Aplicación, serán percibidos en su totalidad por las Municipalidades o Comunas. Las condiciones que deben reunir las máquinas de aplicación terrestre y los loca les de expendio y/o depósito para su habilitación, serán definidas en la regla mentación de la presente Ley. EL Organismo de Aplicación formalizará convenios con las universidades que otorguen título de Ingeniero Agrónomo, con el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.), con la Dirección de Ambiente, dependiente de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado y con la Agencia Córdoba Ciencia Sociedad del Estado, a los efectos de coordinar su par ticipación institucional en el dictado de cursos de capacitación y actualización. Artículo 11º CAPÍTULO IV DE LOS REGISTROS EL Organismo de Aplicación creará y mantendrá actualizados los Registros mencionados en el Artículo 5o de la presente Ley, en los que se deberán inscribir los expendedores y aplicadores aéreos de produc tos químicos o biológicos de uso agropecuario. Los aplicadores terrestres radica dos en Municipalidades o Comunas que hayan formalizado convenios con el Or ganismo de Aplicación, deberán inscribir sus equipos en el Registro correspon diente en el Municipio o Comuna; los radicados en Municipios o Comunas que no hayan formalizado los convenios antes mencionados, deberán inscribirse di rectamente ante el Organismo de Aplicación. Los Municipios o Comunas que inscriban equipos de aplicación, deberán elevar las altas y bajas al Organismo de Aplicación, a los fines de poder mantener actualizado un Registro Provincial Ú nico de Máquinas Aplicadoras. La inscripción en un Municipio o Comuna, auto rizará a operar en otras jurisdicciones de la Provincia. Artículo 12º EL Organismo de Aplicación debe crear y mantener actualiza do, un Registro de Asesores Fitosanitarios como asimismo ex tender una Credencial de Asesor Fitosanitario, donde deberá constar el nombre y apellido completo del profesional, su número de matrícula y la fecha de venci miento de los cursos de capacitación o actualización que hubiere realizado. Artículo 13º 3 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 CAPÍTULO V DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES SE entiende, a los fines de la presente Ley, que constituyen producciones vegetales, las actividades destinadas a la produc ción de especies cerealeras, oleaginosas, forestales, hortícolas, frutícolas, florales, aromáticas, medicinales, tintóreas, textiles y de cualquier otro tipo de cultivo no contemplado explícitamente en esta enumeración. Artículo 14º QUEDA prohibida la aplicación de productos químicos o bio lógicos de uso agropecuario cuyo empleo no esté permitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A.), o el organismo que en el futuro lo sustituya, para los cultivos mencionados. En caso de constatarse el empleo de productos prohibidos, los mismos serán deco misados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación. Artículo 15º LAS personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señala das en la presente Ley, deben tomar las medidas necesarias a fin que se respeten estrictamente los períodos de carencia establecidos en la etiqueta del o los pro ductos utilizados. Artículo 16º CUANDO los establecimientos dedicados a las actividades que señala el Artículo 14 de la presente Ley, se encuentren ubica dos en las proximidades de núcleos poblacionales, de áreas naturales protegidas o de reservas forestales creadas por resoluciones en base a las leyes vigentes, deben ajustar la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agrope cuario, a la reglamentación que dicte el Organismo de Aplicación en forma espe cífica para estos casos. Artículo 17º CAPÍTULO VI DE LOS PLAGUICIDAS PARA EL CONTROL DE PLAGAS URBANAS SE aplicarán las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, a las tareas relacionadas a la aplicación de plaguicidas para uso doméstico, en áreas urbanas y en todo otro establecimiento que lo requiera para el control de plagas urbanas cuyo empleo, manipulación o tenencia, comprometa la calidad de vida de la población o el medio ambiente. Artículo 18º EL Organismo de Aplicación fiscalizará y controlará la comer cialización, el uso y la aplicación de plaguicidas en áreas urba nas, exceptuando las campañas oficiales de control de vectores de enfermedades que afectan a la salud pública. Artículo 19º 4 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 5 DEBEN contar con la supervisión de un profesional Ingeniero Agrónomo que cumpla las condiciones establecidas en el Artí culo 39 de la presente Ley, la utilización de plaguicidas que no sean de venta libre y que se apliquen en: Artículo 20º a. Ambientes urbanos o periurbanos para sanidad ambiental; b. Sanidad vegetal de viveros y jardinería en general; c. Sanidad de granos almacenados o control de plagas de la industria alimen ticia, y d. Control de plagas en establecimientos que procesen alimentos o plagas am bientales de cualquier tipo no agropecuario. Este profesional debe confeccionar una Receta Biosanitaria con la indicación del principio activo, dosis, método y momento de aplicación, precauciones y todo otro aspecto que el profesional considere de importancia para las circunstancias en que se deba desarrollar el trabajo. LOS comercios que expendan estos productos plaguicidas de ben contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo, que asesorará a los usuarios directos sobre todo lo referido al uso seguro y efi caz, a la manipulación y a las medidas de seguridad toxicológicas y eco toxicológicas. Artículo 21º Artículo 22º LOS comercios que expendan plaguicidas autorizados como de venta libre deben: a. Exhibirlos en estanterías y/o góndolas separadas y aisladas de cualquier alimento, bebida, medicamento y/o artículo de higiene de uso humano o animal, a una altura no inferior a un metro con cincuenta centímetros (1,5 m.), evitando el libre acceso de menores de edad a los mismos; b. Entregarlos en bolsas separadas del resto de los productos adquiridos, y c. Tener a disposición de los clientes, las fichas técnicas de los productos co mercializados y la información de los centros toxicológicos locales. LOS vehículos que se utilicen para las tareas de manejo de plagas urbanas, cualquiera sea la toxicidad de los productos empleados deben: Artículo 23º a. Contar con matafuegos apropiados y material absorbente apto para cir cunscribir los posibles derrames de plaguicidas evitando su propagación; LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 b. Poseer un compartimiento cerrado, con ventilación adecuada para el trans porte de los plaguicidas, no permitiéndose la existencia de ventanas o aber turas que permitan el paso de gases o líquidos al sector del conductor y pa sajeros, y c. Llevar folletos técnicos con información toxicológica de cada producto transportado. CAPÍTULO VII DE LOS EXPENDEDORES LAS personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercia lización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deben inscribirse en el Registro de Expendedores, de acuerdo a lo establecido en el Ar tículo 12 de la presente Ley y con las formalidades que determine la reglamenta ción. Artículo 24º LOS expendedores de productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben: Artículo 25º a. Acompañar, junto con la solicitud de inscripción, un croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que estarán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futu ras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales; b. Contar con la asistencia técnica de un Asesor Fitosanitario según lo estipu lado en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley. En caso de vacancia, de signar nuevo Asesor Fitosanitario dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma; c. Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalado por los correspondientes remitos y facturas. Cuando se trate de sucursales, dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central; d. Archivar por el término de dos (2) años contados desde el momento de expendio, las Recetas Fitosanitarias y/o los remitos de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib, y e. Comunicar al Organismo de Aplicación, por los medios que establezca la reglamentación, la cesación de actividades dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma. 6 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 7 LOS expendedores deben controlar que los envases de los pro ductos químicos o biológicos de uso agropecuario, estén debi debidamente cerrados y con su precinto de seguridad colocado e intacto, con fecha de vencimiento vigente, que no estén prohibidos, así como que esté debi damente etiquetado, con la categoría del producto y las recomendaciones de uso y manipulación. En caso de producirse el vencimiento de algún producto mien tras esté en su poder, debe arbitrar los medios para su disposición final, confor me a las directivas que fije el Organismo de Aplicación. Artículo 26º CAPÍTULO VIII DE LOS APLICADORES A los efectos de la presente Ley se considera Aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libe re al ambiente, productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Es el único responsable de la técnica de aplicación. Artículo 27º TODO Aplicador que causare daños a terceros por impruden cia, negligencia, impericia o por dolo, se hará pasible de las sanciones que establezca la presente Ley, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar. Artículo 28º EL Aplicador es el único responsable de la técnica de triple lavado de los envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario o del tratamiento alternativo de descontaminación, que en el futuro recomendaren el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A) y/o el Organismo de Aplicación. Artículo 29º LOS propietarios de equipos de aplicación terrestre de produc tos químicos o biológicos de uso agropecuario utilizados de ben: Artículo 30º a. Solicitar a los Municipios o Comunas que tengan convenios con el Orga nismo de Aplicación, el registro de la maquinaria de aplicación en los pla zos y con los requisitos establecidos por la reglamentación. Cuando no exis tieren dichos convenios, la matriculación se tramitará directamente ante el Organismo de Aplicación, y b. Declarar identidad y domicilio de la o las personas que operan equipos te rrestres. Artículo 31º LOS aplicadores aéreos de productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben: LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 a. Contar con el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo, expedido por el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, o el organismo que lo reemplace en el futuro, y b. Inscribir cada uno de los equipos en el correspondiente registro ante el Or ganismo de Aplicación. LOS aplicadores aéreos o terrestres que apliquen productos químicos o biológicos de uso agropecuario deben: Artículo 32º a. Respetar lo indicado en la Receta Fitosanitaria que avale cada comisión de trabajo de aplicación, en todo lo referente a productos y dosis, quedando a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplica ción a las condiciones climáticas presentes en el momento de realizar el trabajo; b. Constituir domicilio legal en la Provincia de Córdoba; c. Cumplir con las normas de seguridad vigentes en cuanto al empleo de pro ductos químicos o biológicos de uso agropecuario, debiendo contar con los elementos de protección personal correspondientes; d. Aprobar un curso teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos, dictado anualmente por el Organismo de Aplicación y/o por en tidades profesionales o universitarias que hubieren formalizado convenios de capacitación con dicho Organismo. Los aeroaplicadores registrados ante el Organismo de Aplicación serán exceptuados del mismo; e. Los aplicadores terrestres, así como los operarios de carga, descarga y lim pieza de máquinas de aplicación terrestre o aérea, deben realizarse los es tudios toxicológicos que fije la reglamentación, y f. En caso de aplicación de productos incluidos en las clases toxicológicas Ia y Ib, archivar la Receta Fitosanitaria por un plazo de dos (2) años contados de la fecha de aplicación. LOS aplicadores aéreos y terrestres que además expendan productos químicos o biológicos de uso agropecuario, deben cumplir con las demás disposiciones de la presente Ley y su reglamentación en lo referente a los expendedores. Artículo 33º LOS aplicadores terrestres deben realizar las operaciones de carga, descarga, abastecimiento y lavado, en las afueras de los centros poblados u otros asentamientos humanos. Las máquinas de aplicación aérea deben ajustarse a la reglamentación aeronáutica vigente. Las máquinas de aplicación terrestre, para poder transitar por zonas pobladas, deben hacerlo des Artículo 34º 8 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 cargadas y perfectamente limpias de productos químicos o biológicos de uso agropecuario a fin de evitar contaminaciones y perjuicios a terceros. Estas tareas de lavado de máquinas de aplicación, deben hacerse en instalaciones habilitadas a tal fin, según lo establezca la reglamentación. CUANDO en los lotes a tratar con productos químicos o bioló gicos de uso agropecuario, o en sus cercanías, hubiere centros poblados, el usuario responsable y/o el Aplicador y/o el Asesor Fitosanitario, deben notificar al Municipio o Comuna, indicando producto y dosis a utilizarse. Artículo 35º CUANDO en los lotes a tratar con productos químicos o bioló gicos de uso agropecuario o en sus cercanías, hubiere apiarios, los aplicadores deben ajustarse a lo previsto en el Artículo 25 del Decreto Re glamentario de la Ley Provincial Apícola No 8079. Artículo 36º AL aplicarse productos químicos o biológicos de uso agrope cuario sobre cultivos, debe respetarse el tiempo de carencia indicado en el marbete del o de los productos utilizados, prevaleciendo el perío do de mayor extensión. Artículo 37º QUEDA prohibida la tenencia y aplicación de productos quí micos o biológicos de uso agropecuario, no autorizados o prohibidos o contenidos en envases no autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A.), salvo en los casos expresa mente autorizados por la reglamentación. También se prohíbe la aplicación de productos vencidos o con marbetes ilegibles. Dichos productos deben ser dis puestos como lo establezca la reglamentación. Artículo 38º CAPÍTULO IX DE LOS ASESORES FITOSANITARIOS ASESOR Fitosanitario será todo Ingeniero Agrónomo con títu lo universitario habilitante para el manejo y prescripción de productos químicos o biológicos de uso agropecuario. No podrán desempeñarse como Asesores Fitosanitarios, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen fun ciones de fiscalización y control de la presente Ley. Artículo 39º LOS Asesores Fitosanitarios están obligados a: Artículo 40º a. Contar con matrícula habilitante según lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley Provincial No 7461; b. Inscribirse en el registro mencionado en el Artículo 13 de la presente Ley; 9 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 c. Realizar los cursos de capacitación y actualización que dicten las institucio nes que hayan firmado convenios a tal efecto con el Organismo de Aplica ción, según lo expresado en el Artículo 11 de la presente Ley. No podrá transcurrir más de un (1) año desde la fecha de inscripción en el Registro del Artículo 13 de la presente Ley y la realización del curso inicial de capa citación, ni dos (2) años entre dos cursos de actualización consecutivos. Caso contrario se considerará al profesional dado de baja del Registro de Asesores Fitosanitarios, creado por el Artículo 13 de la presente Ley; d. Confeccionar Receta Fitosanitaria al indicar la aplicación de cualquier pro ducto químico o biológico de uso agropecuario; e. Archivar copia de las Recetas Fitosanitarias por un período no inferior a los dos (2) años contados desde la fecha de emisión, y f. En caso de cese de sus actividades o funciones como Asesor Fitosanitario, deberá comunicarlo fehacientemente al Organismo de Aplicación dentro de los treinta (30) días corridos. CAPÍTULO X DE LOS USUARIOS SE considera Usuario Responsable a toda persona física o jurí dica que explote, en forma total o parcial, un cultivo con inde pendencia del régimen de tenencia de la tierra. Es todo aquel que se beneficia con el empleo de un producto químico o biológico de uso agropecuario. Artículo 41º ADEMÁS de los descriptos en el Artículo 41 de la presente Ley, son igualmente Usuarios Responsables, aquellas personas físicas o jurídicas que por su actividad utilicen productos químicos o biológicos de uso agropecuario y/o se beneficien con ellos, como ser acopiadores e indus trializadores de granos y otros que oportunamente pueda definir el Organismo de Aplicación. Artículo 42º Artículo 43º TODOS los Usuarios Responsables están obligados a: a. Efectuar un empleo de los productos químicos o biológicos de uso agrope cuario acorde con las prescripciones de esta Ley; b. Responsabilizarse civilmente por los eventuales daños que esta actividad genere; c. Requerir que la maquinaria de aplicación, tanto aérea como terrestre, esté debidamente registrada ante el Organismo de Aplicación de la presente Ley; 10 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 d. Requerir que el profesional agronómico firmante de la Receta Fitosanitaria, esté debidamente autorizado como Asesor Fitosanitario según lo estipulado en el Artículo 13 de la presente Ley; e. Permitir el acceso de Agentes del Organismo de Aplicación de la presente Ley, a los predios o instalaciones donde se utilicen o manipulen productos químicos o biológicos de uso agropecuario. El Organismo de Aplicación po drá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública a fin de hacer cumplir esta Ley, y f. Archivar los Remitos y Recetas Fitosanitarias de los productos que utilice, por un mínimo de dos (2) años, de forma tal que dichos documentos satis fagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de esta Ley y permita una adecuada auditoría por parte del Organismo de Aplicación. CAPÍTULO XI DE LA RECETA FITOSANITARIA LA Receta Fitosanitaria es el documento a emitir por el Asesor Fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utili zación de un producto químico o biológico de uso agropecuario. La emisión de la receta no deberá ocasionar costo adicional para el Usuario Responsable, sin per juicio del derecho del Asesor Fitosanitario de cobrar los honorarios que le co rrespondan por su actuación profesional. Artículo 44º EL Asesor Fitosanitario es el responsable de lo prescripto en la Receta Fitosanitaria. De igual manera, el Usuario Responsable lo es de la veracidad de los datos que suministre al Asesor Fitosanitario, sobre todo en lo referente a cultivos vecinos susceptibles. Ambos deben responder, en la medida de su responsabilidad, por los daños que pudieran producirse por el tratamiento indicado en la Receta Fitosanitaria. Artículo 45º Artículo 46º LA Receta Fitosanitaria debe contener como mínimo los si guientes puntos: a. Nombre completo, dirección y número de matrícula del Asesor Fitosanita rio que la expide; b. Nombre completo o razón social y domicilio del Usuario Responsable; c. Denominación comercial o principio activo del o de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario; d. Concentración de dicho producto (en el caso que se justifique); 11 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 e. Dosis de uso; f. Recomendaciones especiales respecto a técnicas particulares de aplicación, de ser necesario por el tipo de plaga y/o cultivo, y última fecha de aplica ción por carencia; g. Croquis de ubicación del lote a tratar; h. Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agropecuario o en sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al o a los pro ductos a utilizarse, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos naturales de ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la aplicación, debe hacerse expresa men ción de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesa rias, e i. Lugar, fecha, firma hológrafa y sello aclaratorio del Asesor Fitosanitario que la expide. CAPÍTULO XII DE LOS FONDOS CRÉASE la “CUENTA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN Y CONTROL DE LA LEY SOBRE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO”, la que será destinada a las acciones de control e inspección fitosanitaria y al desarrollo de programas educativos en re lación a las disposiciones que establece la presente Ley y sus normas reglamenta rias. Artículo 47º Artículo 48º LA Cuenta Especial se integrará por: a. Los montos que destine el presupuesto correspondiente, del Organismo de Aplicación de la presente Ley; b. Los fondos recaudados en cualquier concepto, como consecuencia de la aplicación de esta Ley; c. Legados, donaciones o subsidios de organismos públicos y/o privados, or ganizaciones no gubernamentales, etc., y d. Los aportes obligatorios a cargo de expendedores y aplicadores. 12 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 CAPÍTULO XIII DE LA FISCALIZACIÓN EL Organismo de Aplicación debe dotar a los funcionarios in tervinientes en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente Ley, de las facultades necesarias a los fines de detectar las posibles in fracciones. Artículo 49º EL Organismo de Aplicación debe arbitrar los medios necesa rios para el cabal cumplimiento de las tareas de inspección y/o fiscalización, aplicando a tal fin los fondos de la cuenta a que hace referencia el Artículo 47 de la presente Ley. Artículo 50º TODA persona podrá denunciar ante el Organismo de Aplica ción, sin perjuicio de las acciones que le brinda la ley, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y/o que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, a la flora o a la salud humana. El Organismo de Aplicación debe receptar y dar curso a la denuncia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excep to en los casos en que por el tipo de hecho denunciado, se requiera la inmediata intervención del Organismo de Aplicación. En estos casos no podrán transcurrir más de cuarenta y ocho (48) horas corridas entre la presentación de la denuncia y la constatación por parte del Organismo de Aplicación. El procedimiento a se guir para la denuncia se determinará en la reglamentación. Artículo 51º CRÉASE la Comisión Asesora Honoraria de Productos Quími cos o Biológicos de uso Agropecuario de la Provincia de Cór doba, dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley con la finali dad de: Artículo 52º a. Asesorar a los poderes públicos sobre el resultado de la aplicación de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en la jurisdicción provincial; b. Elaborar programas orientados a la educación sobre el manejo seguro y eficaz de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, propiciando el empleo racional de los mismos, la protección de la salud humana y la preservación del ambiente, y c. Analizar y evaluar el impacto ambiental del empleo de productos químicos o biológicos de uso agropecuario en la Provincia de Córdoba, elaborando un informe anual con sus conclusiones, para ser puesto a consideración de los Poderes Públicos, Municipios y Comunas. LA Comisión estará integrada por los siguientes miembros: Artículo 53º 13 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 a. En representación del Poder Ejecutivo Provincial, un miembro designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, otro por la Dirección de con la Dirección de Ambiente dependiente de la Agencia Córdoba Ambiente So ciedad del Estado y un tercero por el Ministerio de Salud, o los organismos que en el futuro los reemplacen; b. Un miembro en representación del Instituto Nacional de Tecnología Agro pecuaria (I.N.T.A.); c. Un miembro en representación de cada una de las universidades con asien to en la Provincia de Córdoba; d. Un miembro en representación de los expendedores de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, propuesto por la Cámara de Expendedo res de Agroquímicos y Semillas de Córdoba (C.E.D.A.S.A.C.); e. Un miembro en representación de las personas físicas o jurídicas que prac tican la actividad de aplicadores aéreos de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, a propuesta de la Cámara de Empresas Agroaéreas de Córdoba (C.E.A.C.); f. Un miembro en representación de las personas físicas o jurídicas que prac tican la actividad de aplicadores terrestres de productos químicos o biológi cos de uso agropecuario; g. Un miembro en representación del Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba; h. Un miembro en representación de cada uno de los gremios ruralistas con personería acreditada en la Provincia de Córdoba; i. Un miembro en representación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Córdoba; j. Un miembro en representación del Departamento de Trabajo Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina, o el organismo que en el futuro lo reemplace; k. Un miembro en representación de la Subsecretaría de Defensa Civil y Segu ridad Vial de la Provincia, y l. Un miembro en representación de los Municipios de la Provincia de Córdo ba. La Comisión cumplirá sus funciones ad-honorem, estando facultada para dictar su propio reglamento de funcionamiento y para incluir a representantes de otras instituciones a las que se invite, previa aprobación del Organismo de Aplicación. 14 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 Sus miembros tendrán un mandato de dos (2) años en sus funciones y podrán ser propuestos para su desempeño en forma indefinida, salvo los representantes oficiales, cuyas funciones concluirán al término del mandato gubernamental co rrespondiente. CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES EN los supuestos de inobservancia de cualquiera de los requi sitos y obligaciones establecidos en esta Ley y su reglamenta ción, el Organismo de Aplicación, previo sumario administrativo, podrá aplicar a los sujetos de la presente Ley las siguientes sanciones: Artículo 54º a. Llamado de atención; b. Apercibimiento; c. Multa; d. Interdicción de predios y/o decomiso de los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción. En estos casos se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados, según los procedimientos que se fijen en la reglamentación; e. Suspensión y/o baja del registro correspondiente; f. Inhabilitación temporal o permanente; g. Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales y depósitos; h. Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para come ter la infracción, e i. Arresto. El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de particula res o cualquiera de los sujetos alcanzados por esta Ley, y acumularse más de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y los antecedentes del respon sable. Los montos de las multas y la duración de las interdicciones, clausuras o inhabilitaciones, serán fijados por la reglamentación. Las sanciones de todo tipo se duplicarán en caso que el infractor hubiera omitido inscribirse en alguno de los registros que le hubiera correspondido, según los Artículos 12 y 13 de la pre sente Ley. 15 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 16 Artículo 55º SERÁ reprimido con multa e inhabilitación y/o clausura de un (1) mes a un (1) año: a. El que introdujere a la Provincia o produzca productos químicos o biológi cos de uso agropecuario sin poseer inscripción, autorización o habilitación de las autoridades competentes, impuestas por la presente Ley; b. El que distribuya, almacene, transporte, ponga a la venta o venda produc tos químicos o biológicos de uso agropecuario cuyo empleo esté prohibido por resolución firme del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroali mentaria (S.E.N.A.S.A.) o el organismo que en el futuro lo reemplace, o productos falsificados, adulterados o producidos fraudulentamente; c. El que aplique productos químicos o biológicos de uso agropecuario por cuenta de terceros y no se encuentre debidamente registrado como Aplica dor ante el Organismo de Aplicación, y quien haya encargado dicha aplica ción, y d. El que aplique productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en áreas o zonas restringidas y/o prohibidas por la presente Ley. SERÁ reprimido con arresto de hasta treinta (30) días, sesenta (60) días en caso de reincidencia y penas accesorias, todo de conformidad a lo dispuesto por el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba Ley No 8431 y sus modificatorias-, el que utilizando o permitiendo la utilización de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, envenenare, adulterare o contaminare, de forma peligrosa para la salud humana o animal, alimentos, el suelo, el agua, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que estas ac ciones no constituyan un delito en los términos de la leyes penales de la Nación. Artículo 56º SERÁ reprimido con inhabilitación de quince (15) días a un (1) año, el Asesor Fitosanitario que aplicare u ordenare aplicar productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no se encuentren de bidamente inscriptos y autorizados. Adicionalmente, el Organismo de Aplicación deberá girar las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba, a los fines de la aplicación de las sancio nes accesorias que procedan. Artículo 57º CAPÍTULO XV DE LAS PROHIBICIONES PROHÍBESE la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Asimismo, PROHÍBESE la aplicación aérea dentro de un radio de qui Artículo 58º LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 nientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV. PROHÍBESE la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urba nas de municipios y comunas, de productos químicos o biológicos de uso agro pecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II. Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV. Artículo 59º PROHÍBESE la venta, utilización y manipulación de produc tos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas Ia, Ib, II y III, a menores de dieciocho (18) años de edad. Artículo 60º PROHÍBESE el almacenamiento, transporte y manipulación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario en forma conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos, productos medicinales, semillas, forrajes y otros productos que establezca el Or ganismo de Aplicación por vía reglamentaria, que pudieran constituir eventuales riesgos a la vida o a la salud humana o animal. Artículo 61º PROHÍBESE el enterramiento, quema y/o disposición final de restos o envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de descon taminación por triple lavado o según las instrucciones particulares de su rótulo, como así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o espejos de agua. Artículo 62º PROHÍBESE en toda la Provincia el transporte de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, en vehículos que no cumplan con la legislación nacional al respecto. Artículo 63º CAPÍTULO XVI DE LA REGLAMENTACIÓN EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. En el caso de presen tarse situaciones no contempladas específicamente en este cuerpo legal, las mismas se interpretarán de conformidad a lo establecido al respecto por la nor mativa nacional y el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (F.A.O.). Artículo 64º Artículo 65º DERÓGASE la Ley No 6629, sus modificatorias y decretos 17 LEY DE PRODUCTOS QUÍMICOS O BIOLÓGICOS DE USO AGROPECUARIO Nº 9164 reglamentarios. Artículo 66º COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. 18

Ley Nº 9.164 - Ley de productos químicos o biológicos de uso agropecuario · Nelum