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Laws of Argentina

Ley Nº 9.147 - Modifica la Ley de manejo del fuego

Made 2003-12-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Córdoba
Subjects
Forestry
Keywords
fire management, special fund, hazards

Where to read it

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Text

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  1. LEY Nº 9147 CÓRDOBA, 29 DE DICIEMBRE DE 2003 MODIFICA LEY Nº 8751- MANEJO DEL FUEGO LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 9147 Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Artículo 2º de la Ley No 8751, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 2º.- ACTUARÁ como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta en coordinación con la Subsecretaría de Defensa Civil, Seguridad Vial y Náutica, dependiente del Ministerio de Seguridad.” Artículo 2º.- SUSTITÚYESE el Título V - DEL FONDO DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS - de la Ley No 8751, por el siguiente: “TÍTULO V DEL FONDO PARA LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FUEGO Artículo 17.- CRÉASE el Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego, cuya Autoridad de Aplicación será la Secretaría General de la Gobernación y de Información Pública, con el asesoramiento de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta y de la Subsecretaría de Defensa Civil, Seguridad Vial y Náutica, dependiente del Ministerio de Seguridad. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: a) Lo recaudado en concepto de Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego. b) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente. c) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley y en concepto de intereses, actualizaciones y multas por mora en que incurran los agentes de percepción del Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, por ingresar los importes percibidos a la cuenta especial, fuera de los términos previstos en la correspondiente reglamentación. d) El producido por la venta de equipamiento adquirido con dinero proveniente de este Fondo, como así también de la locación u otros contratos, por los que se transfiera a terceros el uso y goce temporario de tales bienes. e) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo. f) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo. g) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley, de acuerdo a su reglamentación. Los importes correspondientes a este Fondo serán depositados en la cuenta especial, denominada “Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego”, que se abrirá en el Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Secretaría General de la Gobernación y de Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicho Fondo. El Diez por Ciento (10 %) del total del aporte mencionado en el Inciso a) del presente Artículo, será destinado a la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, que deberá distribuir dicho monto en partes iguales entre todas las Instituciones de Primer Grado, reconocidas por la Autoridad de Aplicación. (vetado) Artículo 18.- EL Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, establecido en el Inciso a). del Artículo 17 de la presente Ley, deberá abonarse conjuntamente con la facturación por el consumo de energía eléctrica en el territorio de la Provincia de Córdoba. El monto del aporte por cada período de facturación de consumo de energía eléctrica, será el siguiente: a) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo inferior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Cincuenta Centavos ($ 0,50); b) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1 - Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo superior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de Pesos Dos ($ 2,00); c) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 2 - General y de Servicios del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Tres ($ 3,00) por bimestre; d) Para los usuarios comprendidos en las Tarifas 3 - Grandes Consumos y 8 - Servicio de Peaje, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por mes; e) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 7 - Servicio de Agua, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de Pesos Cincuenta ($ 50,00) por bimestre. El Poder Ejecutivo establecerá para los años sucesivos el importe que corresponda abonar para cada Categoría. Artículo 19.- EL Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, previsto en el Artículo 18 de la presente Ley, será aplicado a todos los usuarios del sistema de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, con excepción de los siguientes sujetos que se encuentran eximidos: a) Los usuarios comprendidos en la Tarifa Social del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente; b) Los usuarios comprendidos en las Tarifas 5 - Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y otros usuarios especiales y 6 - Alumbrado Público, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba o sus equivalentes. Artículo 20.- A partir de la facturación que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente al de publicación de esta Ley, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba y los demás prestatarios del servicio público de electricidad, incluirán el monto correspondiente al aporte establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, en la facturación que efectúen a sus usuarios, actuando como Agentes de Percepción a los efectos de su ulterior depósito en las formas y plazos que la reglamentación determine. La totalidad de los importes percibidos por los Agentes de Percepción, no ingresados en la Cuenta correspondiente dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento de este plazo, los intereses, actualizaciones y multas que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 21.- EL Fondo para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones, en especial de difusión, educación y prevención, tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley, como así también para la adquisición de aviones hidrantes y todo equipamiento necesario para la lucha contra el fuego.” Artículo 3º.- LA presente Ley tendrá vigencia durante cuatro (4) años sucesivos a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 4º.- ASÍGNASE nueva numeración a los artículos de la Ley No 8751, enunciados a continuación, en virtud de las incorporaciones realizadas por la presente Ley, conforme al siguiente listado: NUMERACION TEXTO ACTUALLEY No 8751 NUEVA NUMERACIÓNASIGNADA Artículo 19 Artículo 22 Articulo 20 Artículo 23 Artículo 21 Artículo 24 Artículo 22 Artículo 25 Artículo 5º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. ARIAS –FORTUNA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 15/04 La Legislatura de la Provincia de Córdoba R e s u e l v e Artículo 1º.- ACEPTAR el Veto Parcial a la Ley N° 9147 respecto de la supresión de la expresión “...que deberá distribuir dicho monto en partes iguales entre todas las Instituciones de Primer Grado, reconocidas por la Autoridad de Aplicación.” del Artículo 17 de la Ley N° 8751, modificado por la norma vetada. Artículo 2º.- AUTORIZAR al Poder Ejecutivo la promulgación parcial de la Ley N° 9147. Artículo 3º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. Córdoba, 04 de febrero de 2004. SCHIARETTI PODER EJECUTIVO DECRETO Nº 015 Córdoba, 9 de Febrero de 2004 VISTO: Que este Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la ley Nro. 9147, en relación a la parte del artículo 2 que sustituye el artículo 17 de la ley 8751, proponiendo la supresión de la expresión “... que deberá distribuir dicho monto en partes iguales entre todas las Instituciones de Primer Grado, reconocidas por la Autoridad de Aplicación .”, solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que la misma posee autonomía normativa. Y CONSIDERANDO: Que la Legislatura Provincial por Resolución Nro. R-1669/04 de fecha 4 de Febrero de 2004 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 5 de Febrero del mismo año, ha aceptado el veto parcial y concedido la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A : Artículo 1.- Promúlgase la Ley Nro. 9147, con excepción de la expresión “... que deberá distribuir dicho monto en partes iguales entre todas las instituciones de Primer Grado, reconocidas por la Autoridad de Aplicación.” vetada y contenida en el artículo 17 de la Ley 8751, sustituido por el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por el Fiscal de Estado y por el Ministro de Seguridad y firmado por el Secretario General de la Gobernación y de Información Pública. Artículo 3.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase , protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. DE LA SOTA - FALO - ALESANDRI - LÓPEZ AMAYA.

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