Ley Nº 852-2013: Ampliación del Sistema de Areas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis
Made 2013-07-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Luis
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- protected area, management/conservation, ecosystem conservation
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1 Ley Nº IX-0852-2013 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS ARTÍCULO 1o.- Incorpórense al Artículo 3o de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, los siguientes Incisos: “t) Áreas Protegidas Privadas que se incorporen al Sistema de Áreas Naturales Protegidas previsto en esta Ley, conforme lo dispone el Título V; u) Áreas Protegidas Municipales que se incorporen al Sistema de Áreas Naturales Protegidas previsto en esta Ley, conforme lo dispone el Título VI.-” ARTÍCULO 2o.- Sustitúyase el Artículo 5o de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley y el órgano ejecutor de la política Provincial de Áreas Naturales Protegidas, el Ministerio de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro lo reemplace.-” ARTÍCULO 3o.- Sustitúyase el Artículo 6o de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes: a) Realizar los estudios correspondientes que conlleven a determinar o rever las Categorías y Grados de Protección de las distintas áreas integrantes del Sistema, incluyendo la incorporación de nuevas Áreas Naturales al Sistema Provincial; b) Elaborar progresivamente y de acuerdo a las prioridades que establezca la Autoridad de Aplicación los Planes de Manejo de cada Área del Sistema de Áreas Naturales Protegidas; c) Efectivizar los estudios pertinentes para la ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento en caso de considerarse necesarias; d) Orientar las inversiones públicas y privadas en las Áreas incluidas en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas (SANP) conforme a lo que se establezca en sus respectivos Planes de Manejo, fomentando prioritariamente el Desarrollo Sustentable en las mismas.-” ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Artículo 9o de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9o.- Créase el Cuerpo de Guardaparques Provinciales del Gobierno de la Provincia de San Luis, que dependerá funcionalmente de la Autoridad de Aplicación de la Presente Ley.-” 2 ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el Artículo 10 de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10.- El Guardaparque será la figura emblemática de la custodia de los ambientes silvestres del territorio Provincial, realizando sus tareas dentro de las Áreas Naturales Protegidas normadas por la presente Ley y en sitios estratégicos de toda la Provincia. El Guardaparque deberá administrar los recursos de las Áreas Naturales Protegidas, realizar acciones de control, vigilancia y manejo biológico ambiental, ser apoyatura a la investigación y a la elaboración y ejecución de los planes de manejo y atención al visitante.-” ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el cual quedará redactado de la siguiente manera y bajo el ulterior Título: TÍTULO V DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PRIVADAS “ARTÍCULO 11.- Podrán incorporarse al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, en carácter de Área Natural Protegida Privada, una parte o la totalidad de la superficie de inmuebles pertenecientes a instituciones de derecho público nacionales o provinciales y personas físicas o jurídicas cuyos predios presenten valores naturales que ameriten la protección bajo el amparo de la presente Ley y cuyos propietarios manifiesten la voluntad de efectuar en ellos un manejo de conservación adecuado, pautado y enmarcado técnicamente en los lineamientos y objetivos que dimanan de la presente Ley y normas complementarias y reglamentarias. A los efectos de formalizar la incorporación al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia, se celebrarán acuerdos, los que se encontrarán sujetos a homologación por parte del Poder Ejecutivo Provincial. El plazo para la afectación del inmueble o parte del mismo como Área Natural Protegida Privada no podrá ser inferior a los VEINTICINCO (25) años, no alterando tal situación las eventuales transmisiones al dominio, cesiones de derechos, usufructos o cualquier otro acto jurídico que se realice sobre el inmueble, sea a título oneroso o gratuito.-” ARTÍCULO 7º.- Incorpórese como Artículo 12 de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) Áreas Naturales protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto: “ARTÍCULO 12.- Las Áreas Naturales Protegidas Privadas que se incorporen al Sistema previsto en la presente Ley, serán categorizadas, y siempre de acuerdo a las posibilidades técnicas del inmueble, conforme lo dispuesto en el Artículo 4o de la presente Ley, pudiendo aplicarse en estos casos las categorías de conservación y manejo IV “Reserva Natural Manejada/Santuario de Flora y Fauna”, V “Paisaje Protegido”, VI “Reserva de Recursos”, VII “Reserva Natural Cultural” o VIII “Reserva de Uso Múltiple”, categorías éstas establecidas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN). En caso de que por las particularidades del inmueble no pueda categorizarse el área conforme los criterios antes expuestos, la Autoridad de Aplicación podrá 3 excepcionalmente determinar categorías distintas y específicas a dicho inmueble, en un todo de acuerdo con el Plan de Manejo que se apruebe, siempre que en el mismo se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: a) Conservar la biodiversidad, de acuerdo a los términos conceptuales y metodológicos que implica la denominación “Área Natural Protegida”; b) Se establezca como objeto de conservación principal la protección de cuencas hídricas y/o sitios donde exista agua en cantidad y/o calidad; c) Se requiera conservar poblaciones, especies de fauna nativa o formaciones vegetales, cuyas condiciones de manejo aseguren la viabilidad de protección del objeto de conservación; d) Se tienda a conservar paisajes de gran extensión, en donde se emplacen asentamientos humanos y/o se realicen aprovechamientos productivos, en donde las acciones potenciales del manejo del objeto de conservación conlleven al cumplimiento de los objetivos de protección del Area.-” ARTÍCULO 8º.- Incorpórese como Artículo 13 de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto: “ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de control, vigilancia, dotación de recursos humanos, señalización y monitoreo de las Áreas Protegidas Privadas, a fin de coadyuvar al cumplimiento de las disposiciones, objetivos y finalidades de la presente Ley.-” ARTÍCULO 9º.- Incorpórese como Artículo 14 de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto, el cual quedará establecido bajo el ulterior Título: TÍTULO VI DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS MUNICIPALES “ARTÍCULO 14.- Las Áreas Naturales Protegidas creadas por Municipios, podrán incorporarse al Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis mediante la suscripción de convenios entre la Autoridad de Aplicación y los Municipios interesados, en los que se establecerán los requisitos y condiciones a los que quedarán sujetas dichas Áreas, así como los beneficios que en cada caso generarán. Tales convenios, quedarán sujetos a homologación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, el que tras su aprobación ordenará el pertinente asiento conforme las disposiciones técnico-registrales que al efecto establezca la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, a los fines de dar y garantizar la suficiente publicidad de la afectación inmobiliaria. En todos los casos, las Áreas Protegidas Municipales que se incorporen al sistema previsto por esta Ley, serán categorizadas conforme las disposiciones del Artículo 4o de la presente Ley, y el plazo de afectación no podrá ser inferior a los CINCUENTA (50) años, no alterando tal situación las eventuales transmisiones al dominio o actos jurídicos de cualquier naturaleza que el Estado Municipal realice sobre el inmueble, sea a título oneroso o gratuito.-” 4 ARTÍCULO 10.- Incorpórese como Artículo 15 de la Ley N° IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto, el cual quedará establecido bajo el ulterior Título: TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIAL “ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación, podrá diseñar mecanismos de financiamiento del Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, los cuales podrán ser integrados por los siguientes fondos: a) Las partidas presupuestarias que anualmente determine la Ley de Presupuesto; b) Fondos propios que generen Áreas Naturales Protegidas, incluyendo tarifas de ingreso y los generados por los contratos y concesiones o actividades productivas coherentes con la categoría de conservación de manejo asignada; c) Créditos y subsidios; d) Valores provenientes de títulos públicos o privados; e) Donaciones y legados; f) Financiamientos externos provenientes de proyectos gubernamentales o cogestionados con organismos de la sociedad civil o gubernamentales de diversa índole; g) Los demás que establezca la Autoridad de Aplicación.-” ARTÍCULO 11.- Incorpórese como Artículo 16 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto: “ARTÍCULO 16.- En aquellas superficies que sean incorporadas al Sistema de Áreas Naturales Protegidas Públicas de la Provincia, podrán realizarse concesiones de servicios y actividades, las que deberán estar enmarcadas en el respectivo Plan de Manejo del Area en cuestión. En todos los casos, y sin perjuicio de los requisitos que disponga la reglamentación para el llamado a concesión, el mismo deberá ser realizado públicamente y bajo la figura de concurso. Para el caso de las Áreas Naturales Protegidas de carácter Privadas, se podrán realizar estas mismas acciones cuando así lo acuerden sus propietarios.-” ARTÍCULO 12.- Incorpórese como Artículo 17 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto, el cual quedará establecido bajo el ulterior Título: TÍTULO VIII INCENTIVOS “ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo podrá, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, otorgar incentivos fiscales, técnico científicos y/o de otra naturaleza, a favor de las actividades y/o programas realizados por personas físicas o jurídicas que contribuyan a alcanzar los objetivos de protección de las Áreas Naturales en Territorio Provincial.-” ARTÍCULO 13.- Incorpórese como Artículo 18 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto: “ARTÍCULO 18.- Los incentivos que hace referencia el Artículo 17, serán otorgados por Decreto especial y particular del Poder Ejecutivo, con el siguiente alcance: 5 a) Exención de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Inmobiliario liquidado en proporción a la superficie protegida, cuya duración no podrá ser superior al plazo de afectación del inmueble; b) Exención de hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) en el valor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, generados por actividad gravada y desarrollada con exclusividad dentro del Area Natural Protegida. Dicho beneficio se otorgará previa presentación de un proyecto de inversión y conservación, el que deberá ser formulado con los alcances y bajo la modalidad que determine la reglamentación. En los supuestos de otorgamiento de este beneficio, el mismo no podrá tener duración superior a los DIEZ (10) años contados desde la fecha de su concesión; c) Subsidio para el empleador que contrate beneficiarios del Plan de Inclusión “Trabajo por San Luis” para la realización de tareas aplicadas a los fines de conservación de las Areas Protegidas Privadas, en la proporción y escala siguiente: I.- El CIEN POR CIENTO (100%) de la colaboración económica de carácter no remunerativa estipulada por Ley No I-0001-2004 (5411 *R) – Plan de Inclusión Social “Trabajo por San Luis” y sus modificatorias, durante los primeros SEIS (6) meses de relación laboral; II.- SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicha colaboración económica en los períodos comprendidos entre los meses séptimo y decimosegundo inclusive de relación laboral; III.-CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha colaboración económica, en los períodos comprendidos entre los meses decimotercero y decimoctavo inclusive de relación laboral; IV.-VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicha colaboración económica, en los períodos comprendidos entre los meses decimonoveno y vigésimo cuarto inclusive de relación laboral. El empleador percibirá este subsidio luego de transcurridos el plazo del período de prueba regulado en la legislación laboral nacional y previa acreditación de haber efectivizado al trabajador. En los casos que sea otorgado un beneficio por el Poder Ejecutivo, el beneficiado deberá requerir a la Autoridad de Aplicación la certificación anual de cumplimiento. En caso de determinarse la caducidad del mismo, el responsable beneficiado deberá ingresar el tributo eximido con más sus accesorios por el período fiscal no certificado.-” ARTÍCULO 14.- Incorpórese como Artículo 19 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto: “ARTÍCULO 19.- El incumplimiento por parte del propietario de las disposiciones de esta Ley o de las obligaciones asumidas por convenios, importará la caducidad automática de los beneficios que se hubieren acordado.-” 6 ARTÍCULO 15.- Incorpórese como Artículo 20 de la Ley No IX-0309-2004 (5421) de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis, el siguiente texto, el cual quedará establecido bajo el ulterior Título: TÍTULO IX RÉGIMEN SANCIONATORIO “ARTÍCULO 20.- Se consideran infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de aquellas establecidas expresamente en Leyes especiales, a las siguientes: a) Infringir las disposiciones del Plan de Manejo Ambiental y/o los términos y condiciones enunciados en el convenio suscripto; b) Realizar actos que contaminen el suelo, el agua o aire del inmueble donde se encuentra el Área Natural Protegida; c) Capturar, cortar, transportar ilegítimamente o dar muerte a individuos de fauna o flora silvestre, sean éstos productos o subproductos, sin la correspondiente autorización fehaciente de la Autoridad de Aplicación; d) Causar daños al ambiente, el paisaje y/o la biodiversidad del Área Natural Protegida; e) Alterar o disturbar ambientes o poblaciones vegetales o animales. En tales supuestos, toda persona que incurra en alguna de las conductas tipificadas, será pasible de las sanciones administrativas que se detallan, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y/o penales que correspondan, las que podrán ser acumulativas y se graduarán de acuerdo a la gravedad de la infracción: a) Apercibimiento; b) Inhabilitación, prohibición de ingreso, expulsión; c) Suspensión de permisos u otras formas de actividades autorizadas; d) Clausura transitoria o definitiva; e) Decomiso de bienes muebles, semovientes o de todo elemento que hubiere participado en la comisión de la infracción; f) Multa equivalente al valor de entre VEINTE (20) a DOSCIENTOS MIL (200.000) litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo, de acuerdo al precio vigente en la Provincia al momento de comisión de la infracción. En casos de daño ambiental grave y de reincidencia los montos mínimos y máximos previstos en el Inciso f), habilitarán a la Autoridad de Aplicación a elevar fundadamente en hasta CINCO (5) veces el valor de la multa.-” ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veinticuatro días del mes de Julio del año dos mil trece. Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO Presidente Cámara de Diputados San Luis Ing. Agrón. JORGE RAÚL DÍAZ Presidente Cámara de Senadores San Luis Dr. SAID ALUME SBODIO Prof. MIRTHA BEATRIZ OCHOA 7 Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Secretaria Legislativa Cámara de Senadores San Luis