Ley Nº 8.596 - Ley orgánica de la Autoridad Minera de la Provincia de Córdoba
Made 1997-05-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Córdoba
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- institution, registration, governance
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1.- Constituyen la Autoridad Minera de la Provincia de Córdoba el Tribunal Minero de Primera Instancia y el Organismo específico que el Poder Ejecutivo determine de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerios. TÍTULO PRIMERO DE LA AUTORIDAD CONCEDENTE
Artículo 2.- El Organismo determinado por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 1 de la presente Ley será la Autoridad Minera Concedente de los Derechos Mineros, en todo el territorio provincial, conforme a la competencia material que esta Ley le otorga.
Artículo 3.- Es competencia de la Autoridad Minera Concedente: a) Atender y resolver sobre los asuntos, peticiones y cuestiones que versen sobre los derechos mineros en todo el territorio provincial de conformidad a las disposiciones del Código de Minería de la Nación, Leyes Nacionales, Provinciales y Procesales aplicables en la materia y las de la presente Ley. b) Ejercer las funciones de Policía Minera y fiscalizar la legalidad de los pedimentos, prospección, exploración, explotación y concentración de los Recursos Geológicos Mineros, efectuar la registración Dominial y Catastral de los Derechos Mineros, organizar los registros a tales efectos. c) Declarar la existencia de contenciosidad en los procedimientos mineros a su cargo y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Minero de Primera Instancia.
Artículo 4.- La estructura orgánica de la Autoridad Minera Concedente deberá contemplar el cumplimiento de las siguientes funciones básicas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Ministerios y sus Decretos Reglamentarios: a) Escribanía de Minas. b) Catastro Minero. c) Policía Minera.
Artículo 5.- La Escribanía de Minas estará a cargo de un Notario de Registro, cuyas funciones estarán determinadas por el Código de Minería de la Nación, Leyes y reglamentaciones especiales, la presente Ley y las Resoluciones de la Autoridad Minera.
Artículo 6.- La Escribanía de Minas deberá llevar debida registración, conforme el objeto del acto jurídico de que se trate, en los siguientes libros o registros, sin perjuicio de los que se establezcan en el futuro conforme lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley: a) Registro de Pedimentos por Pedanía. b) Registro de Descubrimientos. c) Registro de Exploraciones y Cateos. d) Registro de Mensuras. e) Registro de Servidumbres. f) Registro de Contratos y Mandatos. g) Registro de Gravámenes. h) Libro de Fianzas. i) Libro de Expropiaciones.
Artículo 7.- Créase el Registro de la Propiedad Minera (R.P.M.) de la Provincia de Córdoba, a cargo de la Escribanía de Minas, sujeto a las prescripciones del Código de Minería, la presente Ley, reglamentaciones especiales y las disposiciones de la Ley Nacional Nº 17.801 y de la Ley Provincial Nº 5.771, en cuanto sean compatibles con la propiedad minera.
Artículo 8.- Para seguridad jurídica, oponibilidad a terceros y perfeccionamiento de los títulos y demás previsiones legales, en el Registro de la Propiedad Minera se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes instrumentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan Derechos de Propiedad Mineros de Primera, Segunda o Tercera Categoría. b) Los que transmitan el mero uso o tenencia de Derechos Mineros de prospección, exploración y explotación de Primera, Segunda o Tercera Categoría. c) Los que dispongan embargos, indisponibilidades y demás providencias cautelares.
Artículo 9.- Las inscripciones o anotaciones de los instrumentos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, se realizarán por el Sistema de Folio Real o Matrícula. La matriculación se efectuará destinando a cada Mina y Cantera un Numero y/o Letra con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el Registro de la Propiedad Minera por el Sistema de Folio real serán reglamentados por la Autoridad Minera Concedente. La registración de toda Mina o Cantera será obligatoria a partir de la vigencia de la reglamentación. TÍTULO SEGUNDO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CONTENCIOSA
Artículo 10.- Créase el Tribunal Minero de Primera Instancia de la Provincia de Córdoba, el que ejercerá la Autoridad Minera Jurisdiccional Contenciosa, en todo el territorio provincial, con la competencia material que esta Ley otorga.
Artículo 11.- El Tribunal Minero de Primera Instancia se integrará con tres (3) miembros, un (1) Abogado, un (1) Geólogo y un (1) Ingeniero Civil o Geógrafo o Agrimensor o su equivalente.
Artículo 12.- Los miembros del Tribunal Minero de Primera Instancia deberán ser argentinos, mayores de treinta años, con residencia mínima anterior inmediata a su designación, de tres (3) años en la Provincia y acreditar seis (6) años como mínimo de antigüedad en el ejercicio profesional. Son designados por el Poder Ejecutivo y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. En caso de vacancia total o parcial, cualquier designación se hará para completar el período. Los miembros del Tribunal Minero podrán ser separados de sus funciones por el Poder Ejecutivo antes del término de expiración establecido, por mala conducta debidamente comprobada, comisión de delitos comunes, inhabilitación física o moral, o por mal desempeño de sus funciones.
Artículo 13 — El quórum se forma con la presencia de todos los miembros del Tribunal y resuelven por
Artículo 13.- El quórum se forma con la presencia de todos los miembros del Tribunal y resuelven por simple mayoría. Los votos de cada uno de los miembros sólo deberán expresarse individualmente en caso de disidencia, archivándose los Autos o Sentencias en Protocolos llevados al efecto. En caso de vacancia, ausencia temporaria, recusación o excusación u otro impedimento temporario de sus miembros, éstos serán reemplazados por los profesionales que resulten desansiculados de la matrícula o registros profesionales respectivos. No podrá recusarse a ningún miembro del Tribunal, sino por causa debidamente fundada, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 14.- Es competencia originaria, improrrogable y excluyente del Tribunal Minero de Primera Instancia: a) Entender en todo conflicto sobre Derechos Mineros establecidos en el Código de Minería de la Nación, Leyes Nacionales y Provinciales que regulen el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones en las materias relacionadas con los Recursos Geológicos Mineros, cualquiera fuere la Categoría de las sustancias. b) Entender en toda contención que surja en el ejercicio de la competencia de la Autoridad Minera Concedente. c) Librar las providencias necesarias a las Autoridades Jurisdiccionales o Policiales que correspondan, para el debido cumplimiento del Proceso Legal que se tramite en sede de Autoridad Minera Concedente y/o en el ejercicio de su propia competencia. d) Ordenar medidas cautelares, conforme a las prescripciones de la legislación vigente.
Artículo 15.- A los efectos del artículo 14 inc. b) se entenderá que existe contención cuando: a) Se deduzca el Recurso de Revisión previsto por el artículo 16 de la presente Ley. b) En el trámite de concesión de Derechos Mineros, deduzca oposición otro concesionario minero. c) En el trámite de concesión de Derechos Mineros, deduzca oposición un superficiario o un tercero con interés legítimo. d) Otorgada la concesión, se inicie una causa derivada o conexa a la misma. TÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS
Artículo 16 — En contra de las resoluciones que dicte la Autoridad Minera Concedente en ejercicio de
Artículo 16.- En contra de las resoluciones que dicte la Autoridad Minera Concedente en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 3 de la presente Ley, podrán interponerse recursos de reconsideración y de revisión. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito y fundadamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, por ante la misma Autoridad. Se resolverá sin sustanciación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito y fundadamente, por ante la Autoridad Minera Concedente, en forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria de aquél, o fecha de producción presunta por silencio. Será resuelto por el Tribunal Minero de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en su sede. La Autoridad Minera podrá disponer cuando lo estimare conveniente, de oficio o a petición de parte, medidas para mejor proveer, previo a resolver los recursos.
Artículo 17.- Contra las resoluciones que dicte el Tribunal Minero de Primera Instancia procederán los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial. Los recursos de apelación y/o nulidad se sustanciarán ante la Cámara Civil y Comercial que en turno corresponda de la Primera Circunscripción Judicial, con la participación necesaria del Organismo que ejerza la Autoridad Minera Concedente. Si el recurso de Apelación y Nulidad fuera declarado desierto por el Tribunal de Alzada, reintegrados los autos al Tribunal Minero de Primera Instancia, éste aplicará al Apelante una multa equivalente a diez (10) veces el monto correspondiente a una anualidad del Canon Minero para sustancias de Primera Categoría, cualquiera fuera el objeto del trámite en el que se haya originado el recurso.
Artículo 18.- Todos los procedimientos por ante la Autoridad Minera Concedente, el Tribunal Minero de Primera Instancia y las Cámaras en lo Civil y Comercial que entiendan en los recursos deducidos en causas de competencia de la Autoridad Minera, deberán ser impulsados de oficio, sin necesidad de requerimiento de parte. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19.- Deroga Ley Nº 7071. Modifica Ley Nº 8101. Modifica Ley Nº 5436.
Artículo 20.- Las causas y expedientes que se encontraren en trámite en la Dirección Provincial de Minería, proseguirán su trámite según su estado y por ante el organismo a cargo de la Autoridad Minera Concedente o Tribunal Minero de Primera Instancia, según corresponda conforme a la naturaleza u objeto del trámite de que se trate.
Artículo 21.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NICOLAS – ALVAREZ – CORNAGLIA – DEL FRANCO.