Ley Nº 8.461 - Habilitación y funcionamiento de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino
Made 2012 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, cattle, business/industry/corporations, hygiene/sanitary procedures, animal welfare, offences/penalties
- Categories
- *
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Habilitación y funcionamiento, de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino LEY 8.461 MENDOZA, 4 de 2012 Boletín Oficial, 22 de Octubre de 2012 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPM0008461 Sumario Actividades económicas, ganado, ganado bovino, preservación del medio ambiente, conservación de suelos, Derecho ambiental EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° - La presente ley regula las condiciones de habilitación y funcionamiento, de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino a corral, cuando lo hagan en forma intensiva, en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. Artículo 2° - Es finalidad de la ley garantizar estándares medio ambientales, a fin de evitar deterioros que impliquen degradación de los suelos, contaminación del agua y aire, como el deterioro del paisaje, y mejorar la cantidad y calidad del plantel de ganado bovino de Mendoza, contribuyendo al aumento de la producción de carne vacuna de la Provincia. Artículo 3° - Formúlanse las siguientes definiciones: a) Entiéndase por cría/recría o engorde intensivo de bovinos a corral o Feed-Lot, a un área confinada con comodidades adecuadas para una alimentación intensiva de ganado bovino con propósitos productivos. b) Entiéndase por producción intensiva, a la técnica en la que los animales son mantenidos encerrados en un corral y alimentados con formulaciones preparadas especialmente para esta producción. Artículo 4° - El Ministerio de Agroindustria y Tecnología o el área de su dependencia que a tal efecto aquel designe, es la autoridad de aplicación de la ley, de sus disposiciones reglamentarias y complementarias, quienes ejercerán conjuntamente a los gobiernos locales, el poder de policía, y actuarán por medio de los Municipios, celebrando los acuerdos pertinentes. Artículo 5° - Asígnanse a la Autoridad de Aplicación las siguientes funciones: a) Controlar la instalación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganado bovino a corral de acuerdo a los alcances de esta ley. b) Dictar la normativa complementaria para el correcto desarrollo de la actividad de producción intensiva de bovinos a corral. c) Recepcionar y resolver, conforme a derecho, las denuncias sobre el funcionamiento de los establecimientos dedicados al engorde de bovinos a corral en todo el territorio provincial. d) Realizar conjuntamente con otras reparticiones auditorías ambientales a fin de comprobar el funcionamiento correcto de los Feed Lot. e) Celebrar convenios con los municipios de la Provincia, a fin de cumplimentar los fines determinados en la presente normativa. f) Crear un registro provincial de establecimientos de encierre permanente de bovinos a corral, y un registro de establecimientos de encierre transitorio. g) Hacer cumplir todas las disposiciones que emanan de la presente ley, como de la normativa reglamentaria y complementaria. Artículo 6° - Los emprendimientos de producción intensiva de bovinos a corral, se clasificarán en: a) De encierre permanente: comprende aquellos corrales dedicados a la cría/recría o engorde de animales a fin de mejorar la eficiencia en el proceso de producción de carne. Los Establecimientos que tienen corrales con animales, por más de 4 meses al año, en forma continua o discontinua; b) De encierre transitorio: comprende aquellos corrales dedicados a la cría/recría o engorde de animales a fin de mejorar la eficiencia en el proceso de producción de carne pero que se utilizan menos de 4 meses al año, en forma continua o discontinua. Artículo 7° - Los emprendimientos caracterizados como de encierre transitorio según la definición del Art. 6 inc. b), deberán inscribirse en el Registro que será regulado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberá informarse, como mínimo: 1. Ubicación del establecimiento. 2. RENSPA y denominación del establecimiento. 3. Capacidad de encierre del establecimiento. 4. Titularidad del establecimiento. 5. Tipo de alimentación y sanidad de los animales. 6. Técnicas y frecuencia de la limpieza de excrementos, así como de los bebederos y comederos, en caso que el sistema de encierre o alimentación así lo amerite. Para aquellos encierres temporarios que en la cadena productiva estén relacionados titular oArtículo 8. contractualmente con establecimientos de cría o recría en campo natural o de secano de la Provincia de Mendoza, y ante inclemencias climáticas, como sequía o incendios, el predio que haya estado debidamente registrado conforme al artículo 7°, y como situación de excepción al artículo 6° podrán extender el plazo de permanencia hasta tanto se normalice la situación. Tanto la verificación de la inclemencia climática como de la normalización de la situación deberá ser constatada por la autoridad de aplicación. Para la ubicación de los emprendimientos caracterizados como de encierre permanente según la definiciónArtículo 9. del Art. 6° Inc. a), será necesario contar con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por Ley 5961, el cual tendrá en cuenta los siguientes factores: Características del emprendimiento: capacidad de encierre de animales, condiciones de operación, plano de instalaciones, posibilidades de ampliación. Dirección y frecuencia de los vientos predominantes a fin de evitar emisiones de olores y polvos que afecten áreas vecinas. Este estudio determinará la necesidad o no de la instalación de cortinas forestales, simples o mixtas, en la periferia del emprendimiento para desacelerar el movimiento de vientos en dirección a poblaciones. Cantidad y calidad de agua de bebida disponible. Tipo de Clima (condiciones de Humedad, precipitaciones, temperatura anual promedio y de las distintas estaciones, amplitud térmica) Tipo de suelo Pendientes naturales del predio. Profundidad de la napa freática Inundabilidad del predio (no se podrán instalar establecimientos de engorde intensivo a corral en sitios inundables) Distancias a cursos de agua superficial, de origen natural o artificial. Distancias a áreas urbanas y suburbanas. Distancias a Escuelas y a zonas rurales con población agrupada. Distancias a rutas nacionales y provinciales. En el caso de que la Autoridad de Aplicación, mediante la Declaración de Impacto Ambiental, negara la instalación de un establecimiento, deberá fundamentar dicho acto administrativo. parte 8,[Contenido relacionado] Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral que se encuentrenArtículo 10. funcionando al momento de promulgada la presente ley, deberán gestionar la Declaración de Impacto Ambiental en un plazo no mayor a los doce (12) meses. Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral de encierre permanente queArtículo 11. hubieren cumplimentado los requisitos y condiciones de funcionamiento enumerados en la presente ley, deberán tramitar la pertinente habilitación ante el Municipio que corresponda. La aprobación de la instalación de establecimientos de producciones intensivas de bovinos a corral por parte de la autoridad de aplicación, será requisito previo a la habilitación Municipal. Serán además condiciones indispensables e inexcusables para la instalación y mantenimiento, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). La autoridad municipal preferentemente deberá extender los permisos de habilitación y/o autorización, hastaArtículo 12. un plazo máximo de cinco (5) años, para los establecimientos productivos que se dediquen al engorde de ganado bovino a corral, renovables automáticamente si no hubiesen existido sanciones graves contra el emprendimiento. Los Establecimientos dedicados a la producción intensiva de ganado bovino instalados y los nuevos,Artículo 13. estarán sujetos a auditorías ambientales, documentales, alimenticias, sanitarias, registrables, de bienestar animal, etc. con la periodicidad que establezca la autoridad de aplicación y la normativa vigente. La autoridad de aplicación podrá declarar zonas críticas de alto riesgo ambiental a las áreas donde existaArtículo 14. peligro de afectar negativamente a poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos. La misma determinará los casos e identificará las zonas críticas donde no podrán llevarse a cabo estos emprendimientos, a excepción de establecimientos existentes al momento de la declaración de una zona como crítica. En el caso de que la declaración de una zona crítica determine que es necesario trasladar un establecimiento de producción bovina a corral existente, la autoridad de aplicación otorgará un plazo máximo de dos (2) años para la realización del mismo, pudiendo este plazo prorrogarse hasta cinco (5) años, dependiendo de la envergadura y complejidad del establecimiento. El gobierno provincial podrá crear una certificación de calidad para todos aquellos establecimientos deArtículo 15. engorde intensivo de ganado bovino a corral que cumplan con los parámetros de gestión ambiental en establecimientos de producción bovina a corral determinados por lo normado en la presente ley. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Provincial N° 7074, podrán radicarse los emprendimientos, tanto deArtículo 16. servicio como de producción propia, en zonas de secano, de buena accesibilidad, siempre y cuando parte del alimento para el desarrollo de la actividad sea generada por el propietario y/o tercero en inmuebles que tengan concedido derecho de riego por el Departamento General de Irrigación. parte 15,[Contenido relacionado] El perímetro de las instalaciones deberá contar, en todas las categorías, con cinco (5) líneas de hilo deArtículo 17. alambre como mínimo, para asegurar el cercado de las instalaciones. Los emprendimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral, deberán contar con laArtículo 18. infraestructura necesaria a fin de asegurar el bienestar animal. Todo establecimiento de engorde intensivo de ganado bovino a corral de encierre permanente, deberáArtículo 19. contar con estructuras de recolección y disposición final de las excretas. La autoridad de aplicación podrá solicitar a los titulares de los emprendimientos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, cualquier otro tipo de medidas de mitigación ambiental en la emisión de contaminantes de acuerdo a la normativa aplicable. La autoridad de aplicación podrá impulsar programas que tiendan a la reutilización y/o reciclaje de lasArtículo 20. excretas producidas en los establecimientos dedicados al engorde de ganado bovino a corral, correspondiendo a la misma la elaboración de las estrategias para el uso diferente. El predio debe disponer de un lugar para el enterramiento sanitario de los animales muertos, asegurando lasArtículo 21. condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas vigentes dictaminadas por las leyes nacionales, de las resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), y de la normativa provincial a tal efecto. Los establecimientos que cumplan con los parámetros dictados por la presente ley, y la normativa ambientalArtículo 22. de la Provincia, podrán acceder a los regímenes de promoción, estímulo o beneficio efectuados por el Estado Provincial para la producción ganadera, así como programas de asistencia financiera en instituciones bancarias que exijan garantías del Estado Provincial y/o de cualquier otro tipo de ayuda oficial. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente en la Provincia de Mendoza, los titulares deArtículo 23. los establecimientos dedicados al engorde intensivo de ganados bovinos a corral que violaren las disposiciones establecidas por la presente ley, de su reglamentación y las disposiciones complementarias, serán sancionados con las penalidades que a continuación se expresan, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción: a) Apercibimiento. b) La suspensión inmediata de cualquier tipo de régimen de promoción, estímulo o beneficio a la producción efectuada por el Estado Provincial, como de los créditos de las instituciones bancarias o de cualquier otra ayuda oficial. c) Multa equivalente como mínimo, al valor de dos animales y como máximo al valor de cincuenta animales en producción, conforme la gravedad de la infracción. d) Suspensión del permiso de funcionamiento del establecimiento. e) Inhabilitación del establecimiento. f) El cierre del establecimiento. Considéranse sanciones graves a las indicadas en los incisos d), e) y f). Las sanciones previstas podrán aplicarse de modo acumulativo, accesorio o independiente, fundamentandoArtículo 24. la autoridad de aplicación las razones que encuentre para aplicar las mismas. La reincidencia será considerada como causa de agravación en la aplicación de las sanciones. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de noventa (90) días posteriores a suArtículo 25. promulgación. Comuníquese al Poder Ejecutivo.Artículo 26. Firmantes Carlos Ciurca.- Vicegobernador Presidente del H. Senado Sebastián P. Brizuela.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.