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Laws of Argentina

Ley Nº 751-2010 : Ley de protección fitozoosanitaria

Made 2010-01-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Livestock, Cultivated plants
Keywords
animal health, pests/diseases, inspection, offences/penalties, plant protection
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. 1 Ley Nº IX-0751-2010 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley PROTECCIÓN FITOZOOSANITARIA ARTÍCULO 1º.- Declárese de Interés Provincial la Protección Fitozoosanitaria en toda la provincia de San Luis, instrumentando un sistema de control sanitario, de plagas y/o enfermedades, de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural. ARTÍCULO 2º.- Es obligatorio el control sanitario de los productos animales y vegetales que ingresen a la Provincia y transiten dentro de la misma, como así también el control sanitario de la producción agropecuaria para erradicar cualquier agente perjudicial. ARTÍCULO 3º.- Toda persona que ingrese a la Provincia por cualquier medio de transporte, ya sea terrestre o aéreo, tiene la obligación, cuando la Autoridad de Aplicación así lo disponga, de permitir la inspección y/o desinfección del mismo o de su carga y abonar una tasa por servicio administrativo de desinfección, la cual será determinada mediante Ley Impositiva Anual. ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir de las personas que ingresen a la Provincia, la declaración jurada en la forma que se establezca, de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural, que lleven consigo o en sus equipajes para la oportuna inspección del personal autorizado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo determinará el decomiso de dichos productos, sin excluir la aplicación de otras sanciones establecidas por la legislación vigente. ARTÍCULO 5º.- Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen a la actividad agropecuaria, están obligadas a efectuar por su cuenta las medidas de protección necesarias para el control de plagas y enfermedades dentro de los inmuebles (rurales o urbanos) y/o medios de transporte, que posean u ocupen. ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir, para el cumplimiento de la presente Ley, el auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación a los fines de la presente Ley será el Ministerio del Campo o el organismo que en un futuro lo reemplace, quien arbitrará los medios necesarios a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes objetivos fundamentales: a) Proteger y mejorar las condiciones fitozoosanitarias de la Provincia; b) Coordinar las políticas, acciones, recursos materiales y humanos de nivel internacional, nacional, provincial, públicos y privados para alcanzar la finalidad y objetivos de la presente Ley; c) Instalar las cabinas de desinfección necesarias en los puestos limítrofes. ARTÍCULO 9º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Multa. Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma separada o conjunta conforme a la gravedad de la falta y a los antecedentes del responsable. El valor de la multa oscilará desde CIEN (100) litros hasta VEINTE MIL (20.000) litros de nafta súper, según determine la Autoridad de Aplicación en 2 base a la gravedad de la falta. La escala será graduada en el Decreto Reglamentario de la presente Ley. ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo anterior la Autoridad de Aplicación podrá ordenar el decomiso de los productos vegetales y animales, sus partes y/o derivados en estado fresco o natural, según la gravedad y transmisibilidad de las infestaciones o infectaciones detectadas. La mercadería decomisada será desnaturalizada. En este caso el propietario, consignatario y/o transportista no tendrán derecho a indemnización ni compensación alguna. ARTÍCULO 11.- Crear por la presente el Fondo de Protección Sanitaria (FO.PRO.SA.), el cual se integrará con lo recaudado por todo concepto con motivo de la presente Ley y toda otra forma de financiamiento que determine la Autoridad de Aplicación, a los fines de ser destinado a mantener las políticas de control sanitario dentro del territorio provincial. ARTÍCULO 12.- Facultar a la Autoridad de Aplicación a designar el Organismo de Recaudación. ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia. ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Lic. GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO Presidente a/c Cámara de Diputados San Luis Sdor. HÉCTOR HUGO MUGNAINI Vice-Presidente 1º Cámara de Senadores San Luis Dr. SAID ALUME SBODIO Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Dr. SERGIO ANTONIO ALVAREZ Secretario Legislativo Cámara de Senadores San Luis

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