Ley Nº 7.931 - Crea el Registro Único de Productores Agropecuarios (R.U.P.A.)
Made 2008-09-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
- Keywords
- registration, standards, access-to-information
- Categories
- agriculture
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LEY N.º 7931. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, el Registro Único de Productores Agropecuarios (R.U.P.A.). ARTÍCULO 2º.- La inscripción en el R.U.P.A. será obligatoria, con carácter de declaración jurada, para todos los productores agropecuarios del territorio provincial, sean o no propietarios de las tierras en las que se asientan sus explotaciones. ARTÍCULO 3º.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria, a través del Instituto de Economía Agropecuaria, o el organismo que la reemplace en el futuro será la encargada de realizar las inscripciones de los productores en forma gratuita y llevar el Registro creado en el Artículo 1º de la presente Ley. A los fines de descentralizar su tarea, dicho organismo podrá celebrar convenios con las municipalidades, universidades, organismos gubernamentales nacionales e internacionales y/o entidades no gubernamentales sin fines de lucro. ARTÍCULO 4º.- Entiéndase como “productor agropecuario” a la persona física o jurídica que realice trabajos en un inmueble dedicado a la producción, reproducción y/o comercialización primaria en forma directa o indirecta, de productos agrícolas y/o pecuarios, con el fin de obtener un beneficio económico, independientemente de la causa o título con que detente el predio utilizado para la realización de los mencionados trabajos. ARTÍCULO 5º.- Serán funciones del Registro: a) Mantener actualizada la información de la actividad agropecuaria de la Provincia, referida a superficie cultivada, producción agropecuaria, comercialización, procesamiento, acopio de los productos y causa y título de posesión de la tierra. b) Suministrar a otras reparticiones nacionales o provinciales, a su pedido la información que les permita orientar y/o fomentar la actividad de los productores y la aplicación de los programas por ellas implementadas. c) Elaborar estadísticas y proyecciones de producción agropecuaria y hacerlas conocer a todos los interesados. ARTICULO 6°.- Todos los productores agropecuarios deberán renovar anualmente la inscripción y actualizar los datos antes del 30 de junio de cada año. ARTICULO 7°.- El Registro expedirá una constancia de haber cumplido con la inscripción o reinscripción, según corresponda. ARTICULO 8º.- Será obligatorio en todas las reparticiones provinciales exigir la inscripción en el Registro Único de Productores Agropecuarios como requisito previo a cualquier trámite que inicie el productor. ARTICULO 9º.- La información suministrada al Registro Único de Productores Agropecuarios, recibirá el tratamiento que prevé el Artículo 10 de la Ley Nacional N° 17622, en lo referido al secreto estadístico con el cual se hará uso de ella. ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ooo0ooo Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho.