Ley Nº 7.838 - Programa de Forestación de la Provincia de San Juan
Made 2007-11-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, land clearing, institution, special fund, offences/penalties, governance
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LEY N.º 7838. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : DEL OBJETO ARTÍCULO 1º.- Por la presente Ley se establece el Programa de Forestación de la Provincia de San Juan, con las siguientes finalidades: a) Desarrollar proyectos, estrategias y acciones en un Programa de Forestación con la participación activa de distintos sectores de la comunidad, estatales, de derecho público no estatal y privado. b) Fomentar la forestación en todo el territorio provincial instituyéndola como Política de Estado permanente, generando nuevas estructuras y unidades de gestión eficientes y reformulando las existentes; promoviendo nuevas pautas culturales; coordinando las acciones de los organismos del Estado Provincial y de los municipios, implementando procesos de planificación y participación, mediante mecanismos de vinculación entre el Estado, las Organizaciones No Gubernamentales y los habitantes; y aquellas acciones dirigidas a definir y establecer ámbitos, estrategias y actividades destinadas a la preservación, conservación, manejo y desarrollo del Arbolado Público Provincial. c) Recuperar el bosque nativo a fin de resguardar los ecosistemas provinciales de los procesos de desertificación, originados por la acción del hombre. d) Revalorizar al árbol y sus aportes a la salud de la población y al equilibrio ambiental, recuperando el concepto de arbolado público como bien social. e) Establecer un Plan de Gestión y Manejo del Arbolado Público Provincial de carácter evolutivo, participativo y permanente. ARTÍCULO 2º.- Declárase al Arbolado Público, a los considerados Bosque Permanente y al Monte Nativo, según la Ley N.º 6911, Artículo 65º, Patrimonio Provincial y Bien Social, recurso necesario para el equilibrio ambiental, la salud y el desarrollo del hombre y las comunidades. ARTÍCULO 3º.- El Estado Provincial garantizará a las personas el derecho a participar de los procesos relativos al manejo de los recursos forestales, la protección, conservación, mejoramiento y restauración del Arbolado Público y del Bosque Nativo. Corresponde a los habitantes el deber de proteger y conservar los recursos forestales y abstenerse de realizar acciones que pudieran afectar a los ejemplares arbóreos y al Monte Nativo. ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Estado que fueran requeridos a los efectos de la ejecución de acciones tendientes al cumplimiento de los fines del Programa, pondrán a disposición sus recursos humanos, técnicos y materiales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º, Inciso b). CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 5º.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente. ARTÍCULO 6º.- Créase el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente y estará constituido por: a) El Subsecretario de Medio Ambiente. b) El Director de Conservación y Áreas Protegidas, quien reemplaza al Subsecretario en caso de ausencia. c) Dos representantes de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería: Uno de la Dirección de Asuntos Agropecuarios y uno de la Dirección de Sanidad Vegetal. d) Un representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos. e) Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública, preferentemente con especialización en enfermedades alérgicas. f) Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales, cuyos estatutos tengan por objeto la materia de esta Ley. g) Tres expertos en arbolado y forestación, los que serán propuestos por la Subsecretaría de Medio Ambiente. h) Un representante de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano. i) Dos representantes del Ministerio de Educación, a saber: un supervisor de escuelas agro-técnica y un supervisor de escuelas con orientación agropecuaria. j) El responsable del área de arbolado público de cada municipio de la Provincia adherido a la Ley N 7753. El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento. Podrá invitarse a conformar el Consejo a representantes de: universidades con sede en la Provincia, Gendarmería Nacional, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y de instituciones públicas y privadas que el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación determine. ARTÍCULO 7º.- Serán funciones del Consejo, como órgano consultivo de Autoridad de Aplicación: a) Asesorar en los aspectos técnicos en cuanto a la implantación de ejemplares, y la preservación, conservación y desarrollo de los existentes. b) Colaborar en la propuesta y dictado de normas que coadyuven a la mejor implementación de la presente Ley y de la legislación vigente. c) Emitir dictamen a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en temas relativos al arbolado público y la forestación. d) El asesoramiento en la evaluación ambiental. e) Promover acciones dirigidas a la preservación y conservación del Arbolado Público y los Bosques Nativos. f) Otras que sean requeridas, destinadas a concretar los objetivos de esta Ley y de la legislación vigente. ARTÍCULO 8º.- El Departamento Hidráulica dentro de sus atribuciones según las leyes N.º 886, 4392 y modificatorias, podrá por razones de necesidad y urgencia con carácter excepcional, erradicar ejemplares que obstruyan cauces públicos sin quedar sometidos a los alcances de la Ley N.º 6571, su modificatoria y normas complementarias, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N 7556, debiendo dar cuenta, previo a la erradicación, a la Subsecretaría de Medio Ambiente, fundando las razones que justifican la erradicación y complementando los recaudos exigibles según resolución dictada a tal efecto. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN FORESTAL ARTÍCULO 9.- Prohíbese con las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación: a) La tala y la erradicación en verde, el mochado o cualquier actividad humana que dañe al Arbolado Público. b) El desmonte o extracción de ejemplares de especies en verde de la flora autóctona o bosque nativo. ARTÍCULO 10.- Convócase al Comité de Asesoramiento y Preservación de la Flora, la Fauna Silvestre y Fauna Ictícola, instituido por la Ley N.º 6911, Artículo 95, a los fines de elaborar junto a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y la Dirección de Sanidad Vegetal, un programa anual de fiscalización con controles permanentes y operativos conjuntos, en puestos limítrofes y otros lugares de interés para el estricto cumplimiento de la Ley Nacional N.º 13273 y las leyes provinciales N.º 5339, 5413, 6911, Título V; y normas complementarias. ARTÍCULO 11.- El transporte con carga de ejemplares arbóreos, leña o material leñoso, deberá contar con la guía pertinente, expedida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. CAPÍTULO III PROGRAMA DE FORESTACIÓN ARTÍCULO 12.- Conforman parte del Programa de Forestación de la Provincia la ejecución de las leyes provinciales N.º 6342, 6611, 6654, 6911, 6965 y 7551. ARTÍCULO 13.- Promuévase con aportes de recursos financieros, materiales, humanos y asistencia técnica, la creación de viveros en: a) Establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, en todos sus niveles. b) Municipios de la Provincia. c) Organismos del Gobierno Provincial. d) Organizaciones No Gubernamentales. e) Emprendimientos Particulares. ARTÍCULO 14.- La producción de los viveros de propiedad del Estado Provincial, estará afectada al Programa de Forestación, su producción será dirigida a especies y ejemplares determinados en el Plan de Gestión y Manejo de Arbolado Público sin perjuicio de los ejemplares que la Dirección de Asuntos Agropecuarios destine a otros fines. ARTÍCULO 15.- El Programa de Forestación Provincial establecerá acciones a fin de incentivar el desarrollo y la protección del Bosque Nativo. Promoverá el desarrollo de viveros de especies autóctonas. ARTÍCULO 16.- El Plan de Manejo del Arbolado Público Provincial, será realizado a partir de los lineamientos básicos para la elaboración de un plan de manejo del Arbolado Público Provincial que se incorporan a la presente, como Anexo I. ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación mediante convenios con entidades públicas y/o privadas, en especial universidades y organizaciones no gubernamentales, realizará un relevamiento de la cobertura arbórea urbana provincial y un diagnóstico del arbolado público en los departamentos de la Provincia, organizará campañas de concientización a fin de modificar pautas culturales y acciones que perjudiquen el arbolado público. Desarrollará un Sistema de Información Georeferencial, para la interpretación de las áreas cubiertas de forestación en todo el territorio provincial. CAPÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación Provincial que estará constituido por: a) El monto que anualmente se fije en el Presupuesto General de la Provincia, destinado al Fondo Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación Provincial. b) Lo recaudado en concepto de madera o leña, proveniente de la erradicación de ejemplares ubicados en espacios de construcción de obra pública. c) Lo recaudado por la Ley N.º 6342 y otras. d) De lo receptado por donaciones, legados y subsidios de organismos públicos o privados nacionales, provinciales o internacionales. e) Lo percibido en concepto de multas. f) De lo recaudado en publicaciones y otras producciones de interés intelectual y científico realizados por la Autoridad de Aplicación. Los fondos destinados para tal fin serán depositados de la Cuenta Especial N 791/9 (Fondo Provincial de Bosque Ley N°4273). CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 19.- La violación o incumplimiento a lo establecido por esta Ley se regirá por el régimen de sanciones previsto en las leyes provinciales N.º 5339, 5413, 7556, 7753 y normativas complementarias. ARTÍCULO 20.- Las sanciones quedarán impuestas mediante resolución de la Autoridad de Aplicación, siendo notificadas al interesado. Toda sanción firme cuyo objeto sea la imposición de multas, constituirá Título Ejecutivo suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 508, Inciso 8) siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería, requiriéndose la intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de procurar su cumplimiento y percepción. En todos los casos se deberá proceder al depósito correspondiente en la Cuenta Especial que determine la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 0o0 Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil siete. ANEXO I LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LA ELABORACIÓN DE UN PLAN DE MANEJO DEL ARBOLADO PÚBLICO PROVINCIAL Comprende tres fases: Fase 1. Estudio de Campo con Identificación de Problemas y Oportunidades para el Desarrollo de la Forestación Urbana PROYECTOS (Diagnóstico) A. Inventario de la Cubierta Forestal Existente B. Identificación de áreas con oportunidades de forestar C. Evaluación de recursos humanos e infraestructura actual D. Revisión de legislación actual E. Situación actual de viveros provinciales y municipales Fase 2. Elaboración de una propuesta de un Plan de Manejo del Arbolado Público PROYECTOS A. Forestación Urbana B. Plan de Gestión C .Capacitación de Trabajadores Municipales D. SIG E. Estudio económico y búsqueda de financiamiento Fase 3. Ejecución del Plan de Manejo del Arbolado Público Planificación y Puesta en Marcha del Plan