Ley Nº 7.815 - Crea el Registro Provincial de Elaboración de Alimentos Artesanales
Made 2016-06-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Chaco
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- business/industry/corporations, registration, public health, food safety and quality, good practices
- Categories
- *
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Anterior Siguiente Crea el Registro Pcial. de Elaboración de Alimentos Artesanales LEY 7.815 RESISTENCIA, 15 de Junio de 2016 Boletín Oficial, 27 de Julio de 2016 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPH0007815 Sumario Salud pública, elaboración de alimentos, Ministerio de Salud, Actividades económicas LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY: REGISTRO DE SALAS DE ELABORACION DE ALIMENTOS ARTESANALES Art. 1: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, el Registro Provincial de Salas de Elaboración de Alimentos Artesanales. Art. 2: A los fines de esta ley se entiende por: a) Alimento artesanal es todo aquel elaborado por el propio productor con participación activa y control de los procesos de elaboración, mediante técnicas de fabricación manual y utilizando preferentemente, según lo disponga la reglamentación, materias primas de la Provincia del Chaco. b) Salas de elaboración de alimentos artesanales el ámbito que comprende el local o locales, separados o dentro del perímetro domiciliario o familiar o cocinas domiciliarias, que sean equivalentes en cuanto a riesgo sanitario y escala de producción a lo establecido por el artículo 152 de la -Código Alimentario Argentino-, en el cual seley nacional 18.284 llevan a cabo un conjunto de operaciones y procesos con la finalidad de obtener un alimento artesanal. parte 2,[Contenido relacionado] Art. 3: La presente ley se aplica a todo productor que posea una sala de elaboración artesanal de alimentos, como a aquellos establecimientos y/o personas físicas o jurídicas que realicen actividades de almacenamiento y/o transporte de alimentos artesanales. Art. 4: A los efectos de la instalación, habilitación y funcionamiento de las salas de elaboración de alimentos artesanales, sus titulares o responsables deben inscribir las mismas y detallar los alimentos que en ellas se producen en el registro creado en el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento que establecerá la reglamentación. Art. 5: El responsable o titular de la sala de elaboración de alimentos artesanales deberá cumplir con todas las condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para establecimientos elaboradores de alimentos, establecidas en la resolución del MERCOSUR Grupo Mercado Común (GMC) 080/96, incorporada la ,ley nacional 18284 Código Alimentario Argentino, en su Capítulo II Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos por la resolución 587/97 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. parte 5,[Contenido relacionado] Art. 6: Prohíbese elaborar, manipular y almacenar alimentos artesanales fuera de la sala de elaboración habilitada por la autoridad de aplicación. Art. 7: La autoridad de aplicación de la presente será el Ministerio de Salud Pública, quien podrá suscribir convenios con las municipalidades de la Provincia a efectos de promover y facilitar el procedimiento de inscripción, habilitación y posterior contralor de las salas de elaboración de alimentos artesanales. Art. 8: Los alimentos artesanales producidos en las salas de elaboración de alimentos debidamente inscriptas y habilitadas por la autoridad de aplicación, pueden ser comercializados en todo el territorio de la Provincia y conforme con lo establecido en la ley 6545 (t.v.) parte 8,[Contenido relacionado] Art. 9: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley será sancionado con apercibimiento, suspensión y clausura de la sala de elaboración de alimentos artesanales, según la gravedad de la infracción, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. Art. 10: Establécese que a los fines de la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública deberá elaborar anualmente un programa de actividades para promover y asistir la elaboración de alimentos artesanales, con la correspondiente afectación presupuestaria. Art. 11: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes CUESTA - Bosch