Ley Nº 7.741 - Creación del Banco de Leche Materna Humana Pasteurizada
Made 2007-08-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Mendoza
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- breastfeeding/infant food, nutrition
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
LEY 7.741 MENDOZA, 07 de Agosto de 2007. (LEY GENERAL VIGENTE) EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Créase en la Provincia de Mendoza el Banco de Leche Materna Humana Pasteurizada que funcionará en los Hospitales Públicos Regionales de la Provincia, en el ámbito del Ministerio de Salud. Artículo 2º - Entiéndase por Banco de Leche Materna Humana (BLH), el ámbito hospitalario donde se recibirá o recolectará la leche materna humana excedente donada por madres voluntariamente, sujeta a gratuidad y fuera de comercio. Entiéndase por madres donantes: a) Aquellas que tienen sus hijos prematuros internados; b) Aquellas internadas junto a sus hijos en el período posparto; c) Madres externas al Hospital que voluntariamente donan su excedente de leche. Entiéndase por beneficiarios: a) Los Recién Nacidos Prematuros de Muy Bajo Peso al Nacer (MBPN); b) Los recién nacidos enfermos; c) Lactantes desnutridos y/o que padecen enfermedades gastrointestinales graves; d) Lactantes durante el posoperatorio de intervenciones quirúrgicas. Artículo 3º - La distribución, procesamiento y control de calidad de la leche humana pasteurizada se efectuará en las etapas de: El calostro (leche de la primera semana); El transicional (producida durante la segunda semana); La leche madura (que se produce después de la segunda semana). Serán sus objetivos específicos: a) disminuir la mortalidad neonatal; b) disminuir la morbilidad del grupo etano del RN de alto riesgo; c) disminuir el uso de fórmulas artificiales en la alimentación de las lactantes. Artículo 4º - La extracción, conservación y distribución de la leche humana pasteurizada se efectuará mediante prescripción médica priorizando situaciones de riesgo conforme a las normas establecidas por la normativa Internacional vigente. Artículo 5º - El Poder Ejecutivo Provincial deberá instrumentar a través de los organismos competentes: a) La reglamentación para el funcionamiento del Banco de Leche. b) La creación de un Registro Provincial de manifestación temprana de donantes. c) Los medios de publicidad y difusión para acceder a ser donante y/o beneficiario del Banco de Leche. Artículo 6º - Las donaciones de leche materna recepcionadas serán de distribución gratuitas. Queda prohibida su comercialización en todo el territorio de la Provincia. Artículo 7º - El Banco de Leche Humana promoverá: a) la investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología referidas a la Neonatología y la Perinatología; b) formación de recursos humanos a los fines de la instalación de otros BLH; c) comunicación de las actividades científicas y divulgación de las mismas a través de los medios. Los materiales empleados por el Banco de leche materna, para la extracción, conservación y distribución serán sin costo para donantes y beneficiarios. Artículo 8º - Queda prohibida toda discriminación a donantes y beneficiarios que no esté fundada en criterios estrictamente sanitarios. Toda donación será efectuada a persona indeterminada. Artículo 9º - El Ministerio de Salud podrá suscribir convenios con obras sociales que posean sede en la Provincia, sanatorios y/o clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente esta ley. Artículo 10 - El Poder Ejecutivo Provincial deberá prever los recursos para el funcionamiento del Banco, creando las partidas presupuestarias necesarias y facilitando la dotación de personal técnico y profesional especializado y adecuado a tal fin. Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete días del mes de agosto del año dos mil siete. Mauricio Suárez Analía V. Rodríguez Andrés Omar Marín Jorge Manzitti