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Laws of Argentina

Ley Nº 7.591 - Crea el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas

Made 2003-12-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
pollution control, hazardous waste, hazardous substances, waste management

Where to read it

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Text

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  1. LEY Nº 7591 CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE SUSTANCIAS PELIGROSAS LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1°.- Modifícase el Articulo 2º de la Ley N° 6.214 el que queda redactado de la siguiente manera: ARTICULO 2°.- Sera Autoridad de Aplicación en el ámbito de la provincia de La Rioja en todo lo concerniente a la Ley Nacional N° 24.051 , la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Secretaría de Producción y Turismo, con excepción de los Generadores de Residuos Patológicos considerados en el Articulo 19° de la citada Ley Nacional (24.051), cuya Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud Pública . ARTICULO 2°.- Serán facultades de las Autoridades de Aplicación, las previstos en el N° 24.051, con excepción de lo establecido en el Articulo 62° de la misma norma. ARTICULO 3°.- Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de sustancias Peligrosas, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 4°.- La Función Ejecutiva establecerá el valor y periodicidad de las tasas que abonarán los generadores sobre la base y límites previstos en el Articulo 16° de la Ley Nacional N° 24 051 ARTICULO 5°.- En el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentra también fuera de la Provincia, utilizando el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley Nacional N° 24 051 y su Reglamentación. ARTICULO 6°.- En el caso del transporte previsto en el artículo anterior, la Función Ejecutiva fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el Articulo 4° de la Ley Nacional N° 24.051 . ARTICULO 7°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente en lo referente a su competencia. ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 118° Periodo Legislativo, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres. Proyecto presentado por los diputados NICOLAS JOSE MARIA CORZO y RODOLFO LAUREANO DE PRIEGO. L E Y N° 7.591. FIRMADO: ROLANDO ROCIER BUSTO - VICEPRESIDENTE 1° - CAMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA RAUL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO

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