Skip to content
Nelum
Laws of Argentina

Ley Nº 7.551 - Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia

Made 2004-11-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Juan
Subjects
Forestry
Keywords
afforestation/reforestation, subsidy/incentive, invasive alien species, erosion, ecosystem conservation, forest management/forest conservation

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. LEY N.º 7551. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- La presente Ley crea en el ámbito de la Provincia de San Juan un Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia. ARTÍCULO 2º.- El Plan que se establece por la presente ley tiene como finalidad básica generar, ampliar y mejorar las masas boscosas autóctonas de la Provincia, para el logro de los siguientes objetivos: Revegetación de especies autóctonas y exóticas; Crear un recurso económico, estableciendo una diversificación de especies locales para su producción comercial; Mejorar las condiciones del hábitat, suelo, flora y fauna, aumentar la fuente de oxígeno y el equilibrio del ecosistema. ARTÍCULO 3º.- Se propicia la revegetación en las zonas problema, especies nativas y exóticas que se adapten a las mismas y en especial las siguientes: Prosopis flexuosa (algarrobo negro); Prosopis Chilensis (algarrobo blanco); Geoffroea decorticans (chañar); Matorral de Bulnesia (retama); Opuntia ficus – indica (tuna); Brea; Jarilla. ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente. ARTÍCULO 5º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes: Promocionar el plan de incentivo forestal autóctono en todo el territorio sanjuanino; Investigar sobre la historia de uso de la tierra en las zonas afectadas para ubicar los territorios que antiguamente estaban forestados para su recuperación; Difundir la actividad forestal en los distintos ámbitos y niveles de la población, con la finalidad de crear la necesaria conciencia sobre los múltiples beneficios productivos que se generan con la reforestación de especies autóctonas; Diligenciar todas las tramitaciones que demanden las presentaciones de solicitudes para realizar reforestaciones productivas, por la aplicación del presente plan de incentivos; Aprobar o rechazar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de su presentación, los Planes o proyectos recibidos; Fiscalizar y controlar las distintas etapas contempladas en los planes de forestación que resulten aprobados, incluidas las actividades y compromisos asumidos en las presentaciones para la provisión de plantas, implantación de los montes producidos y el cuidado y manejo posterior de las plantaciones propuestas; Realizar convenios de colaboración y cooperación con INTA para facilitar la elaboración de proyectos, asistir técnicamente a los productores y escuelas solicitantes, mediante la realización de jornadas de capacitación, talleres y cualquier otra modalidad que el mismo determine; Realizar la recolección de semillas y/o su compra en bancos de germoplasma para facilitar a los adjudicatarios. Adherir a convenios internacionales que favorezcan este tipo de reforestación. ARTÍCULO 6º.- Son beneficiarios de este Plan de Incentivo de Forestación y Reforestación: Personas físicas o jurídicas que al adherirse al mismo acrediten el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural ubicado en zonas afectadas; Personas físicas o jurídicas que no cuenten con terrenos para reforestar a los cuales el Estado Provincial o, en su caso, Municipal, cederá la concesión en carácter de comodato de terrenos fiscales que reúnan las condiciones de aridez y degradación de la flora autóctona desde un mínimo de cinco (5) hectáreas hasta un máximo de treinta (30) hectáreas y por un término de treinta (30) años renovables que serán utilizados solamente para la reforestación, explotación racional y mantenimiento de la flora autóctona; Las escuelas oficiales o privadas con orientación agrotécnica que soliciten su adhesión al Plan con lo cual cumplirán con el “Programa Forestal Educativo”, Ley 6.654. Para ello el Estado Provincial o Municipal les otorgará en uso por comodato un mínimo de dos (2) hectáreas de tierras fiscales con las características de aridez y degradación ya descriptas y para el mismo uso que el Inciso b). ARTÍCULO 7º.- Los mencionados en el Artículo 6º deberán presentar un Proyecto y plan de trabajo para la forestación o reforestación en el que conste el plano del lugar a utilizar, etapas para la realización del Plan de plantación, explotación racional y mantenimiento de la flora autóctona y asumirán el compromiso de ejecutar las obras en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas para los planes aprobados. Los proyectos deberán estar supervisados y suscriptos por un profesional matriculado con incumbencia en forestación o un Ingeniero de Recursos Naturales Renovables para zonas áridas. ARTÍCULO 8º.- Este Plan incentiva, además, el emplazamiento de viveros privados y oficiales en las escuelas adheridas. ARTÍCULO 9º.- Anualmente, de ser necesario, la autoridad de aplicación efectuará en los terrenos fiscales los desmontes, preparación y marcación necesarios para la plantación de especies autóctonas y exóticas. ARTÍCULO 10º.- El plan de incentivo de reforestación de flora autóctona goza de los beneficios impositivos estipulados en los Artículos 4º; 5º; 6º; y 7º de la Ley Provincial N.º 6.965. ARTÍCULO 11º.- El plan estará financiado, además, por aquellas partidas que provengan de: Fondos de la Fundación Forestal (FUFOR) creada en el Artículo 8º de la Ley N.º 6.654; Fondos del Plan de Ahorro Forestal voluntario creado por Ley Nº 6342; Fondo Provincial para la Protección de Áreas Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, creado por Nº Ley 6.911 (Artículo 109º); Fondo especial creado por Ley Nº 6.965 (Artículos 11º y 12º); Fondo Provincial del Ambiente, creado por Ley 6.634, Artículo 19 y cuyo fin se explicita en el Artículo 21º, Inciso h) de la misma ley; Todo otro plan de incentivo de reforestación que no esté previsto por la presente; Fondos aportados por empresas o entidades particulares en carácter de donación para estimular estos emprendimientos de mantenimiento del ecosistema; Fondo que se forme con las multas que surjan por el no cumplimiento del proyecto de forestación propiciado por el presente Plan de Incentivo. ARTÍCULO 12º.- Toda actividad de forestación o reforestación estimulada por la presente Ley gozará, además, de una estabilidad fiscal consistente en la no modificación de las cargas tributarias vigentes como consecuencia de aumento en los impuestos, tasa y contribuciones, cualesquiera fuera su denominación o por la creación de otros nuevos que los alcancen en el ámbito o del municipio que adhiera a la Ley y por el término de la duración del emprendimiento a partir de la fecha de la aprobación del proyecto definitivo por la autoridad competente. ARTÍCULO 13º.- Aquellos beneficiarios que sin justa causa dejaren de cumplir con las obligaciones asumidas al presentar el proyecto y plan de trabajo, serán sancionados con una multa de hasta cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 14º.- Los importes provenientes de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley ingresarán a un Fondo para el incentivo del actual plan. ARTÍCULO 15º.- No se autorizará el traslado, fuera de los límites de la Provincia de San Juan, de madera u otro producto sin procesar proveniente, de los terrenos fiscales y privados beneficiados por la presente ley. ARTÍCULO 16º.- Se invita a los Municipios Departamentales a adherirse a la presente Ley. ARTÍCULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Ley Nº 7.551 - Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia · Nelum