Ley Nº 7.497 - Declárase de interés provincial a la cunicultura
Made 2004-07-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, rodents, registration, institution, animal health, governance
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LEY Nº 7.497. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1º.- Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su desarrollo, producción, explotación, sus industrias derivadas y actividades directa o indirectamente relacionadas con ella. El Estado promueve y fomenta esta actividad. ARTÍCULO 2º.- La cunicultura desarrollada en cualquiera de sus especialidades y las actividades directa o indirectamente relacionadas con ella, se realizarán en el territorio de la provincia conforme a las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. ARTÍCULO 3º.- El Gobierno de la Provincia, a través de los Organismos competentes debe: Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura, elaborando una política en materia de protección e incentivación. Adoptar las medidas necesarias para facilitar y alentar la comercialización interna y/o externa de todos los productos y derivados de la cunicultura e impulsar la concreción de la radicación de industrias en las zonas de producción. Apoyar e impulsar la investigación, experimentación y enseñanza obligatoria en el ámbito de la escuela pública y privada, encaminadas a lograr una mayor cultura de consumo de carne de conejo y el mejoramiento de la actividad cunícula, para lo cual el Ministerio de Educación deberá desarrollar su implementación en la currícula pertinente. Apoyar las distintas formas asociativas, en especial las cooperativas, las entidades intermedias y comisiones vecinales que contribuyan al desarrollo y explotación de la cunicultura, promoviendo su incremento y facilitando su regulación. Asesorar a través del organismo de aplicación a los cunicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad, su manejo, sanidad, alimentación, comercialización de los productos y toda otra actividad directa o indirectamente relacionada con ella. Efectuar el control o arbitrar los medios para que los productos obtenidos se clasifiquen en la provincia, de acuerdo a normas preestablecidas. Coordinar con la Secretaría Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.) y las Municipalidades, el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los conejos, como así también de los establecimientos de faena, curtiembres y otros. Prever las facilidades para la introducción de ejemplares de calidad a efectos de lograr un constante mejoramiento genético de los planteles. Priorizar y facilitar la instalación de establecimientos que cumplan las normas de calidad internacional y las medidas de bioseguridad e higiene conforme a las resoluciones que emitan los Órganos de Control Nacionales y Provinciales. Promover la creación de líneas de crédito de fomento, destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de la actividad cunícula en todas sus etapas, como así también de toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con ella. Facilitar el acceso y la información a los programas nacionales e internacionales vinculados a las actividades productivas que faciliten el desarrollo de pequeñas y medianas empresas de la actividad cunícula y sus industrias derivadas. Promover y fomentar la realización de convenios con las Municipalidades, a fin de generar una política común que posibilite la concreción de la eximisión de impuestos, tasas, servicios retributivos y otros gravámenes, la radicación y desarrollo de los establecimientos cunículas y de toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con ella. Desarrollar a través de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación, campañas tendientes al esclarecimiento e información pública, incentivando el consumo de carne de conejo, explicando sus bondades y contribuyendo a la aplicación de la oferta en el mercado. Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.), la Dirección de Ciencia y Técnica de la Provincia, la Universidad Nacional de San Juan, la Universidad Católica de Cuyo y las Escuelas Agrotécnicas dependientes del Ministerio de Educación, que contribuyan al perfeccionamiento de la cunicultura moderna en general. La individualización precedente es meramente enunciativa, pudiendo el Gobierno de la Provincia disponer cuantas más acciones considere necesarias para el fomento y desarrollo de la actividad cunícula, sus industrias derivadas y actividades directa o indirectamente relacionadas con ella. ARTÍCULO 4º.- El Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico, a través de la Dirección de Asuntos Agropecuarios u Organismos que los reemplacen, será la autoridad de aplicación de la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales e Internacionales, quien deberá: Elaborar dentro de los sesenta (60) días de sancionada esta ley, el anteproyecto del Decreto Reglamentario a los fines de su elevación al Poder Ejecutivo. Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Ordenar y mantener actualizado los Registros de Explotaciones Cunícolas de cualquier naturaleza que fueren. Resolver los casos no previstos en la ley y su reglamentación. ARTÍCULO 5º.- Créase en la Dirección de Asuntos Agropecuarios el Registro Oficial de Explotaciones Cunículas, de cualquier naturaleza que fueren, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad, conforme a la reglamentación. ARTÍCULO 6º.- Declárase obligatoria: La denuncia de todo brote infecto-contagioso que se origine en los planteles, en la forma que establezca la reglamentación. La eliminación de los ejemplares afectados de enfermedades infecto-contagiosas por el o los sistemas que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y las que contenga el Decreto Reglamentario serán pasibles de las sanciones que se establezcan en el mismo. ARTÍCULO 8º.- Créase el Consejo Provincial de Cunicultura que actuará “ad honorem” , como organismo de asesoramiento y consulta del Gobierno de la Provincia. ARTÍCULO 9º.- El Consejo Provincial de Cunicultura estará integrado por: Un representante del Poder Ejecutivo. Representantes de la actividad privada cunícula, cuyo número y forma de elección será previsto en la reglamentación. Un representante de la Universidad Nacional de San Juan. Un representante de la Universidad Católica de Cuyo. Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Un representante del Colegio Médico de Veterinarios de San Juan. ARTÍCULO 10º.- Cada representante elegido en el Artículo anterior tendrá un suplente. Titulares y suplentes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. ARTÍCULO 11º.- El Consejo Provincial de Cunicultura tendrá las siguientes funciones: Estudiar y promover toda iniciativa técnica, económica, sanitaria, genética para el afianzamiento, la extensión y mejoramiento de la cunicultura. Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, instituciones privadas y productores. Coordinar la realización de relevamientos, recopilación de datos estadísticos del sector, a los fines de contar con la información indispensable para la elaboración de planes y evaluaciones de la producción. Propender a la colocación permanente de la producción en el mercado interno. Propiciar las medidas tendientes a que el aumento de la producción sea derivado a la búsqueda de mercados atendidos desde la Provincia. Incentivar la formación y desarrollo de entidades zonales y/o departamentales de productores. Realizar tareas de extensión que contribuyan a un mejor conocimiento del perfeccionamiento de la cunicultura moderna en general. Asesorar respecto de las medidas adecuadas para el cumplimiento de la legislación vigente y propiciar las reformas legales que se estimen convenientes. Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales, municipales y entes autárquicos. Promover campañas de profilaxis y controles sanitarios permanentes. Propiciar toda medida tendiente al mejor cumplimiento de los fines de la presente ley. ARTÍCULO 12º.- El Consejo Provincial de Cunicultura, a requerimiento del Gobierno de la Provincia, emitirá opinión en relación con los diversos aspectos de la actividad. Podrá también hacerlo de oficio o a solicitud de la autoridad competente o de sectores interesados. ARTÍCULO 13º.- El Consejo Provincial de Cunicultura propondrá al Poder Ejecutivo a los representantes de la Provincia para integrar la Comisión Nacional de Cunicultura en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 23.634 y de los Artículos 2º, 4º y 5º de su Decreto Reglamentario o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 14º.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto anual de Presupuesto correspondiente al Ministerio de Producción y Desarrollo Económico o a aquel que en el futuro lo reemplace, en el ámbito de su Dirección de Asuntos Agropecuarios o la que en el futuro la reemplace, las partidas necesarias para el cumplimiento de objetivos, funciones y acciones de esta Ley, como para el funcionamiento del Consejo y Registro que por esta se crean y para el adecuado ejercicio del poder de policía, en su calidad de autoridad de aplicación. ARTÍCULO 15º.- Exímase a quienes realicen la actividad cunícula del pago del impuesto a los ingresos brutos conforme a lo establecido por el Artículo 130º, Inciso o) y p), de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, entendiendo como actividad de producción primaria y de producción de bienes cunículas a la crianza, el faenamiento, la curtiembre, el acopio tanto de << alimentos>> como de los derivados de la actividad (pelo, piel, orina y otros) como a quienes realicen toda otra actividad vinculada a la cunicultura en cualquiera de sus especialidades siempre que se encuentren inscriptos en el Registro de Explotaciones Cunículas que por esta Ley se crea. ARTÍCULO 16º.- Derógase la Ley Nº 6.003 y toda norma legal que se oponga al contenido de la presente. ARTÍCULO 17º.- Invítase a las municipalidades a adherir a los contenidos de esta Ley y a promover beneficios semejantes en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 18º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada. ARTÍCULO 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de julio del año dos mil cuatro.