Ley Nº 7.401 - Ley de control, promoción y protección de los recursos hidrotermales
Made 2003-08-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Water
- Keywords
- thermal and medicinal waters, concession, legal proceedings/administrative proceedings, water abstraction, sustainable use, water resources management
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LEY Nº 7.401. LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1º.- Esta ley tiene por objeto la regulación, control, promoción y protección en la Provincia de San Juan de los recursos hidrotermales de las aguas minero-medicinales y sus fuentes, a fin de lograr el uso correcto de sus propiedades terapéuticas y de las posibilidades turísticas de las zonas en que estén ubicadas, para su racional explotación. ARTICULO 2º.- Declárase de Interés Provincial, para satisfacer los usos de bien común, a los recursos hidrotermales mencionados en el Artículo anterior y a todo emprendimiento o proyecto que tenga por fin la explotación racional de dichos recursos. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 3º.- La exploración, aprovechamiento, promoción, preservación, planificación y control de los recursos hidrotermales, estarán supervisados por el Estado Provincial y será autoridad administrativa competente para la aplicación de la presente Ley, el área que determine el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 4º.- Tendrá la capacidad de dictar normas complementarias, fiscalizar y ejercer poder de policía, propia de la potestad administrativa. ARTICULO 5º.- Establecer políticas de fomento privilegiando los emprendimientos existentes, proponer alternativas de desarrollo a terceros que desarrollen actividades relacionadas con el aprovechamiento del recurso. ARTICULO 6º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, actuará conjunta y coordinadamente con otros organismos especializados en distintas disciplinas afines, y promoverá aplicaciones terapéuticas, turísticas, energéticas, industriales, que permitan el desarrollo integral de la estructura socio-económica de la región de enclave y aseguren los beneficios que el recurso puede brindar para la salud y bienestar de la población. CAPITULO III FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 7º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Determinar formas de explotación de las aguas en su aspecto medicinal, estético y turístico. b) Promocionar el uso de aguas termales, para aplicaciones terapéuticas, estéticas y turismo social a nivel provincial, nacional e internacional. c) Controlar la calidad de los servicios, la explotación sustentable de los recursos, la conservación y protección de los mismos, el amparo y preservación de la riqueza ambiental y del cumplimiento de las normas vigentes y a instrumentar en lo referido a aguas termales. d) Determinar regímenes para el desarrollo integral de las termas. e) Otorgar, revocar y reglamentar todo acto jurídico que conforme a leyes vigentes tengan como finalidad la construcción, la instalación y explotación de cualquier obra, servicio o actividad comercial, industrial o profesional complementaria o afín a tratamientos integrales de las aguas termales. f) Administrar los recursos que le sean otorgados para el cumplimiento de sus fines. g) Coordinar con organismos específicos la autorización de servicios medicotermales interdisciplinarios, en los cuales la atención tendrá carácter de permanente, en instituciones privadas, hoteles y sanatorios. h) Ejercer el poder de policía en las áreas que, por sus características, corresponde delimitar como zona termal y en las zonas de explotación de los recursos hidrotermales. i) Proponer al Poder Ejecutivo la expropiación de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objetivo o establecer restricciones y servidumbres administrativas al dominio privado en áreas formales. j) Efectuar convenios de cooperación y colaboración con estados provinciales y entes u organismos interesados en el hidrotermalismo y actividades afines. k) Organizar congresos científicos, simposios, cursos y seminarios sobre hidrotermalismo a nivel provincial, nacional e internacional. l) Determinar las áreas de protección de las fuentes termales. m) Propiciar la instalación de un centro de investigación. CAPITULO IV DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Autoridad de Aplicación, confeccionará y mantendrá actualizado un catastro de los recursos hidrotermales que incluirá una clasificación de los mismos que por sus características de cantidad, calidad, composición química, termalidad, mineralización, localización por departamento, usos reales y potenciales diversificados actualizará anualmente. ARTICULO 9º.- Autorizar el funcionamiento de establecimientos y actividades terapéuticas – termales afines al turismo de salud. ARTICULO 10º.- Dictar la reglamentación de inmuebles ubicados en las zonas termales, con intervención de los municipios de jurisdicción. ARTICULO 11º.- Aplicar sanciones y multas a quienes transgredan los contenidos de la presente Ley y normas complementarias. CAPITULO V DE LOS RECURSOS ARTICULO 12º.- La Autoridad de Aplicación elaborará y elevará el Presupuesto Anual al Poder Ejecutivo para su aprobación. ARTICULO 13º.- Créase una cuenta especial para posibilitar el normal funcionamiento administrativo de la autoridad para el cumplimiento de sus fines y objetivos. ARTICULO 14º.- Los Recursos de la Cuenta Especial se conformarán con los siguientes ingresos: a) Los cánones de las concesiones y permisos que la autoridad de aplicación fiscalice. b) Las tasas de inspección y control que pudieren establecerse en leyes u otras normas. c) Los fondos, bienes o recursos que le sean asignados en virtud de leyes u otras normas. d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de dichos fondos. e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba. CAPITULO VI DE LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS HIDROTERMALES ARTICULO 15º.- Las normas generales de explotación de los recursos hidrotermales se establecerá en norma reglamentaria emanada por la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 16º.- A los efectos de la licitación de recursos hidrotermales de propiedad del Estado, la Autoridad de Aplicación elaborará el pliego de bases y condiciones que deberá contener los requisitos para la explotación del recurso, su objeto, plazo, canon, tasas a abonar por el concesionario, proyecto técnico, régimen de servicios y demás formalidades y obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás legislación vigente al respecto. ARTICULO 17º.- Los permisionarios y concesionarios de recursos hidrotermales constituirán la garantía de cumplimiento de sus obligaciones y para responder por los daños ocasionados por sus actos a los bienes objeto de la concesión o permiso, que el reglamento determine. ARTICULO 18º.- El Estado Provincial, a través del órgano de aplicación, facilitará el acceso a toda la población y en especial, al sector pasivo y de bajos ingresos, para que reciban los beneficios de recuperación que brinde el recurso. Para ello gestionará y coordinará convenios entre sindicatos, mutuales, asociaciones civiles, centros de jubilados, con los concesionarios y con particulares, con la actividad hotelera especializada, con empresas de transportes, promoviendo e impulsando la inversión privada en la construcción de centros balneológicos y edificaciones especiales para el turismo y esparcimiento. ARTICULO 19º.- Para concretar la promoción y las inversiones reales a que se refiere el Artículo precedente, el Estado Provincial, a sugerencia de la autoridad de aplicación, podrá disponer la excepción parcial de impuestos, tasas y contribuciones que graven la concesión o permiso de los recursos hidrotermales, gestionando líneas de créditos de los bancos nacionales, privados, internacionales u organizaciones interesadas en el desarrollo de esta actividad, facilitando las inversiones para el desarrollo termal. ARTICULO 20º.- El Estado Provincial por intermedio del organismo de aplicación en conjunto con entes locales y nacionales especializados y las universidades nacionales, cumplirán objetivos de promover cursos, seminarios, simposios, congresos y todo otro medio que considere conveniente para la capacitación de profesionales y técnicos vinculados con los conocimientos, administración y uso de los recursos termo-minerales. ARTICULO 21º.- A fin de conservar y preservar las fuentes de aguas termominerales se declara para cada caso una zona de protección, en la cual no será posible realizar ningún trabajo u obra que afecte a las mismas, sin autorización del Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará la distancia de los pozos y los otros requisitos que sirven para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. ARTICULO 22º.- Cuando las fuentes de aguas termominerales sean destinadas para bebidas o embotelladas con estos fines, se deberán cumplir los recaudos que la reglamentación vigente determine, a los efectos de no agotar la fuente y asegurar la continuidad de sus aptitudes. ARTICULO 23º.- En todo Centro Balneológico será obligatoria la asistencia médica especializada para cada terapia y el control con carácter de permanente. ARTICULO 24º.- Toda infracción, incumplimiento o daño a los bienes objeto de esta ley, aparejará sanciones y multas que se aplicarán por los montos y procedimientos que la autoridad de aplicación en norma reglamentaria determine, sin perjuicio de la aplicación de las demás leyes que correspondan. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 25º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 26º.- A los efectos de la administración y explotación de las fuentes de aguas termominerales, la autoridad de aplicación implementará los procedimientos para otorgarlos bajo la modalidad de concesiones onerosas en los términos de la Ley Nº 6.697. ARTICULO 27º.- Declárase de Orden Público la presente Ley. ARTICULO 28º.- El Anexo I, forma parte de la presente Ley. ARTICULO 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres.