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Laws of Argentina

Ley Nº 7.139 - Régimen de aguas

Made 2001-06-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Tucumán
Subjects
Water
Keywords
public water, groundwater, surface water, water supply, water rights, freshwater pollution, priorities, industrial water use, irrigation, water users' associations, potable water, effluent waste water/discharge, water charges, expropriation, authorization/permit, concession, institution, offences/penalties, pollution control, governance, fees/royalties

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  1. Provincia de Tucumán LEY N° 7139 (con las modificaciones realizadas por Ley 07140) REGIMEN DE AGUAS TITULO I Del Dominio de las Aguas Disposiciones Generales Artículo 1° - Son Aguas del Dominio Público Provincial todas las aguas superficiales que se encuentran dentro de los límites territoriales de !a Provincia y que no pertenezcan al dominio de particulares o del Estado, según el Código Civil. Son también del Dominio Público las aguas subterráneas que se encuentran bajo la superficie del territorio de la Provincia, de acuerdo al Código Civil. Art. 2° - A los fines de esta ley, el agua es un elemento de uso común, escaso, finito y esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiento. Constituye un recurso cíclicamente renovable y vulnerable, por lo que será premisa básica garantizar su aprovechamiento racional, eficiente y equitativo, fomentan do el desarrollo sustentable y procurando no alterar su calidad ni el equilibrio del medio ambiente, teniendo en cuenta el beneficio de las generaciones actuales y futuras. Art. 3° - (Conf. Ley 07140): El uso y goce de las aguas públicas, tanto superficiales como subterráneas que sean utilizadas para uso agrícola ganadero e industrial, es amplio, pero los particulares deberán ajustarse a las limitaciones emergentes de la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia, Código Civil, Trata dos interprovinciales y la presente ley. Las aguas privadas deberán ser inscriptas en el Registro que la Autoridad de Aplicación habilitará al efecto. Esta inscripción no Implica reconocimiento ni presuposición alguna respecto a su titularidad o condición jurídica, hasta tanto no exista definición de autoridad competen te. Cuando por actos de sus titulares se alteren las condiciones requeridas por el Código Civil para que cierto tipo de aguas sean consideradas privadas, las mismas se transformarán en públicas. TITULO II Autoridad de Aplicación. Administración y Distribución del Agua para riego e industrias Art. 4° - Créase la Dirección de Irrigación de la Provincia, Organismo Descentralizado que será Autoridad de Aplicación de la presente y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. El Director y Subdirector de la misma serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 5° - (Conf. Ley 07140): Este organismo entenderá en su formulación, desarrollo y aplicación de la Política Hídrica de Riego de la Provincia, concerniente a aguas para ese fin, superficiales, subterráneas para riego o industrias y demás usos que esta ley le asigna debiendo establecer las normas relativas a la distribución de las aguas mediante métodos y procedimientos adecuados para lograr una eficaz y equitativa utilización del recursos. Art. 6° - Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, registración, imposición, restricción al dominio y expropiaciones, serán resueltas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los recursos judiciales pertinentes. Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona serán ventilados con su audiencia. La Autoridad de Aplicación está facultada para controlar las formas de uso de las aguas privadas, cuidando que ellas no sean manejadas de manera tal, que afecten ilegítimamente los derechos de terceros o el interés público. Todo lo concerniente a la dotación, regulación de caudales, cierre de fuentes caducidad de la concesión o del permiso, obras de toma, turnos y control agronómico del suelo, vigilancia y supervisión funcional del sistema, será objeto de reglamentación . TITULO III Uso Común y Especial o Privado Art. 7°. - Todas las personas tienen el derecho al Uso común de las aguas terrestres, subterráneas, corrientes, lacustres y pluviales, sin autorización previa y en forma gratuita, siempre que tenga libre acceso a ellas y no necesiten excluir a terceros de ejercer el mismo derecho. Los usos comunes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso especial o privado y en ningún caso las concesiones o permisos podrán afectar su ejercicio. Sólo podrán ser gravados cuando su aprovechamiento requiera la prestación de un servicio. Art. 8°. - Los usos comunes autorizados son. a) Bebida e higiene humana, uso doméstico y riego de plantas; b) Abrevar o bañar ganado en tránsito; c) Uso recreativo, navegación y pesca deportiva en los lugares habilitados por la Autoridad de Aplicación. Art. 9°. - Son condiciones para el ejercicio del derecho al uso común de las aguas públicas: a) Que la extracción se haga a mano, sin género alguno de máquinas o aparatos; b) Que no se deterioren los álveos, márgenes y obras hidráulicas; c) Que no se contaminen las aguas, ni se alteren sus características físicas, biológicas o químicas. d) Que no se detenga, demore o acelere, desvíe o altere en forma alguna el curso o surgencia de las aguas, ni el régimen normal de su aprovechamiento. Art. 10: (Conf. Ley 07140): Nadie podrá utilizar el agua pública superficial ni subterránes para uso agrícola, ganadero e industrial, sin ser titular de una concesión o de un permiso. Tampoco en mayor extensión o distinta modalidad y otro destino que aquel expresado en el Título salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. Ningún derecho de agua será válido sino en la medida de su empleo beneficioso dentro del uso para el cual fue otorgado. Art. 11: El derecho de uso especial es aleatorio y de carácter permanente o eventual, la reglamentación establecerá el término de la concesión y del permiso de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico, necesidades del usuario y aprovechamiento útil. Art. 12: (Conf. Ley 07140): Se otorgarán concesiones y permisos para los siguientes usos especiales, de acuerdo al siguiente orden de prioridad: a) industrial b) agrícola c) pecuario d) energético e) minero f) medicinal g) piscícola h) recreativo Para zonas determinadas con carácter general en función del interés social o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en uso del agua o en caso de emergencia declarada por la escasez del recurso agua, la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido, dando prioridad absoluta al uso de agua potable y doméstico. El cambio o alteración de prioridades no modificará a las concesiones ya otorgadas. Art. 13: El derecho a los usos especiales deberá ser solicitado a la Dirección de Irrigación que reglamentará las condiciones y contenido de la solicitud, los trámites y requisitos a cumplir y plazos a efectos de peticionar y expedirse otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros. La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas pertinentes para impedir usos especiales de aguas públicas sin títulos que los autoricen. Art. 14: El que tiene derechos a uso especial, los tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlos puede con sujeción a la tutela y vigilancia de la Autoridad de Aplicación usar de las obras públicas y hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso de su derecho. Art. 15: Los derechos que se conceden lo son para uso del agua, teniendo en cuenta su fin y no a su fuente ni a su volumen. No obstante, el usuario deberá recibir aguas de calidad y cantidad suficiente como para satisfacer los fines de la concesión. Art. 16: La concesión o el permiso no importa la enajenación parcial del agua pública que es inalienable e imprescriptible; sólo otorga a su titular un derecho subjetivo a su uso y aprovechamiento. Art. 17: Todo otorgamiento o reconocimiento, de un derecho al uso de aguas públicas, se entiende efectuada bajo condición de que sirva a un interés público y/o privado, debiendo contener su correspondiente estudio y/o declaración de impacto ambiental otorgado por la autoridad provincial competente habilitada a tal efecto, previa a la consideración administrativa de la concesión o permiso. Art. 18: No es obligatorio para la Provincia otorgar derechos de uso de aguas públicas aún cuando hubiere disponibilidades. En caso negativo la Autoridad de Aplicación deberá fundamentar su decisión fundada en razones de interés público. Art. 19: El concesionario o permisionario no podrá invocar la concesión o el permiso como títulos para exigir de la Provincia indemnización por cualquier daño que pudiera ocasionar a terceros como consecuencia del ejercicio de tales derechos. En toda concesión o permiso se entiende implícita la cláusula de reserva de los derechos de terceros otorgados y reconocidos cuando los mismos estuvieran registrados de conformidad con las disposiciones de esta ley. Art. 20: La Provincia no será responsable por falta o disminución, en virtud de causas naturales, casos fortuitos o fuerza mayor, del caudal de agua expresado en la concesión o en el permiso. Art. 21: La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, podrá modificar las modalidades del derecho de uso, cuando un cambio de circunstancia lo determine y se altere sustancialmente el ejercicio funcional del derecho acordado. Art. 22: En caso de concurrencia de solicitudes dentro de cada categoría, tendrán preferencia las concesiones y permisos que a juicio exclusivo y debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación tengan la mayor trascendencia o utilidad socio económica, desarrollen un mejor aprovechamiento del recurso y preserven el medio ambiente. Si existiere igualdad de condiciones técnicas de aprovechamiento tendrán prioridad las solicitudes que tengan mayor antigüedad. En el caso de las industrias, se tendrá en cuenta además el tratamiento de afluentes. Art. 23: Los derechos especiales al uso de aguas públicas durarán por el plazo que se les fije en el acto de otorgamiento o si no tuvieren plazo, durante el término que dure su uso para los fines requeridos. Art. 24: (Conf. Ley 07140): Cuando una fuete de agua tenga distribuido su caudal, de modo que no puedan otorgarse en ella más concesiones de carácter permanente, sin perjuicio de las ya existentes, la Junta Superior de riego podrá declarar cerrada esa fuente de agua al otorgamiento de nuevas concesiones en esa categoría. Desde ese momento sólo podrá acordar concesiones eventuales o permisos precarios con los límites y alcances que estos derechos impliquen. Art. 25: Se otorgarán permisos en los siguientes casos: a) para la realización de estudios y ejecución de obras; b) para labores transitorias y especiales; c) para uso de aguas sobrantes y desagües, supeditado a eventual disponibilidad; d) para los usos de aguas públicas que sólo puedan acreditar su calidad de dueños del terreno cuanto ésta acreditación sea necesaria para otorgar concesiones; e) para pequeñas utilizaciones del agua o álveos de carácter transitorio; f) para exploración de aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial. Art. 26: El permiso será otorgado a persona determinada y no es cesible; sólo creará a favor de su titular un interés legítimo y, salvo que exprese su duración, puede ser revocado por la Autoridad de Aplicación, con expresión de causas, en cualquier momento sin indemnización. No se otorgarán permisos que perjudiquen concesiones ni utilizaciones anteriores. Art. 27: Otorgado el permiso, su titular está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y las disposiciones generales o especiales que se dicten. También está obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para el goce del mismo. El permisionario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en el caso de transferencia de la propiedad beneficiada con permiso en un plazo máximo de treinta (30) días. En lo pertinente son aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado, las disposiciones de los arts. 45 y 46 de la presente. TITULO IV RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. NUEVAS CONCESIONES. REGISTRO Y CATASTRO. EXTINCIÓN Y NULIDAD DE LA CONCESIÓN. Art. 28.- (Conf. Ley 07140): Todos los usuarios de aguas superficiales y/o subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial que, a la fecha de vigencia de esta ley, posean concesiones o derechos tradicionales para los usos indicados en el Art. 12, que sean competencia de la Dirección de Irrigación deberán presentarse en el término improrrogable de un (1) año a reinscribirse en el Organismo. Tendrán prioridad de inscripción los que a tal fecha tengan, según se trate de industrias o agua para riego, tratamientos de efluentes y/o utilización de tecnología moderna de riego que implique un aprovechamiento integral y racional del recurso y prevean minimizar el impacto ambiental. Art. 29.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, se perderán las prioridades. Si después de ciento ochenta (180) días posteriores al plazo previsto en el Art. 28, no se hubiese dado cumplimiento a dicha disposición legal, la Autoridad de Aplicación podrá disponer un último plazo igual bajo apercibimiento de proceder a la suspensión del servicio o la caducidad del derecho. Art. 30.- (Conf. Ley 07140): Los nuevos derechos que se otorguen sobre aguas no usadas, existentes a la fecha de vigencia de esta ley, lo serán a través de concesiones eventuales o permisos, los que permanecerán en ese carácter hasta que se aforen los caudales medios de los recursos hídricos superficiales, los niveles de recarga anual de los acuíferos con recargas, se establezcan las tasas óptimas de uso para acuíferos sin recargas y se determinen las reales posibilidades de las fuentes en función de su balance hídrico superficial y subterráneo para uso agrícola, ganadero e industrial, de acuerdo a los métodos que prevea la reglamentación. Realizadas las operaciones referidas, las concesiones eventuales serán convertidas en permanentes por orden de antigüedad hasta los limites que determine la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la disponibilidad del recurso. Art. 31.- (Conf. Ley 07140): La Dirección de Irrigación otorgará las concesiones mediante resolución, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos que se establezcan en la reglamentación y la aprobación de la Junta Superior de Riego. Art. 32.- En las concesiones para riego, la dotación de aguas se entregará teniendo en cuenta la categoría de las concesiones, las condiciones de la tierra, del clima y de las posibilidades de la fuente, que fijará la Autoridad de Aplicación para cada sistema en lo posible tendiendo progresivamente a la entrega volumétrica. Los beneficiarios de Concesiones y Permisos, están obligados al pago de un tributo al Uso del Agua, que estará compuesto por dos partes, una fija canon y otra variable tasa. La fija establecida por tener el uso diferencial de un bien de dominio público y la porción variable se establecerá atendiendo a la garantía y calidad del servicio, carácter del empadronamiento y eficiencia en el aprovechamiento del recurso. El monto a pagar del canon y tasa, no podrá superar los valores en vigencia. Art. 33.- La solicitud de nuevos derechos de agua o el pedido de reconocimiento de derechos o usos preexistentes a esta ley, implicará la aceptación de sus disposiciones, las cuales se entenderán como condiciones y modalidades de los derechos otorgados y reconocidos a partir de su vigencia. Serán confirmadas a través de concesiones permanentes, siempre que se adecuen a sus normas. Quedan excluidos de esta disposición, los usos o explotaciones realizados sobre la base de permisos precarios o concesiones eventuales. Art. 34.- (Conf. Ley 07140): La Autoridad de Aplicación informará al Organismo Competente de Aguas la ubicación de las Tomas y sus posibles modificaciones, previa aprobación, por parte del mencionado organismo competente de Aguas, tratando que el mayor número de usuarios se sirva de la misma obra de derivación. También podrá cambiar a sus costas la ubicación de las tomas cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos que requieran el acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales para servir nuevos usuarios serán abonados por éstos. Art. 35.- La Autoridad de Aplicación deberá llevar los siguientes registros: a) De las aguas pertenecientes al dominio privado que se registren de conformidad con lo establecido en el Art. 3° de esta ley; b) De las aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso; c) (Conf. Ley 07140): De las perforaciones para extracción de aguas subterráneas para uso Agrícola, Ganadero e Industrial afectadas a concesión o permiso; d) De los vertidos en cauces públicos y su grado de contaminación. Los registros mencionados precedentemente serán llevados en libros separados, sellados, foliados y rubricados e Intervenidos por Escribanía General de Gobierno con las características y modalidades que determine la reglamentación. Art. 36.- Los registros aludidos en el artículo anterior son de carácter público y cualquier persona habilitada conforme a reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos. El derecho al uso privado de aguas públicas, sólo producirá efecto con respecto a terceros desde el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el uso en el registro. La inscripción se hará de oficio, pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho. Ningún derecho de aguas reconocido u otorgado por la Autoridad de Aplicación será oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto en los registros ordenados al efecto. Respecto de los derechos no inscriptos no juega la cláusula "sin perjuicio de terceros" y todo derecho inscripto será preferido a cualquier derecho no registrado, independientemente de la antigüedad del segundo. Art. 37.- El derecho al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble será inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia como registración complementaria de la descripción del inmueble, integrativa del asiento de dominio. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de aguas inherentes a inmuebles que tenga registrada enviando copia autorizada de la resolución que otorga la concesión, pudiendo su titular solicitar también su Inscripción. Art. 38.- La Autoridad de Aplicación comunicará a la Dirección General de Catastro de la Provincia sobre las concesiones y permisos al uso de aguas públicas, a efectos de la inscripción y valuación de los inmuebles públicos beneficiados. Art. 39.-Todo escribano actuante, al autorizar la correspondiente escritura pública de transferencia del dominio, de un Inmueble rural que de agua para riego u otro concepto, y el número del título o concesión, según constancia obtenida de conformidad con lo establecido en el articulo siguiente; en caso contrario dejará constancia de la manifestación expresa del vendedor, de no poseer tal derecho. Una vez anotado el dominio del inmueble en el Registro Inmobiliario de la Provincia, a nombre del nuevo adquirente, el Escribano comunicará a la Dirección Provincial de Irrigación por escrito esta circunstancia, acompañando fotocopia de la Matrícula respectiva. Art. 40.- Si el inmueble a transferirse o gravarse con derechos reales, gozara del beneficio de concesión al uso de las aguas públicas, el transmitente deberá justificar ante el Escribano autorizante del acto esta situación con constancia que obtendrá del organismo competente. El vendedor deberá exhibir asimismo, constancia sobre el estado de cuenta del canon, y en caso de existir deuda el comprador y vendedor serán solidariamente responsables del pago de la misma; de todo lo cual se dejará constancia en el cuerpo de la escritura pública. Art. 41.- Las concesiones se extinguen por: a) Renuncia; b) Revocación de la concesión por causa de utilidad pública, calificada por ley y previa justa indemnización; c) Vencimiento del plazo por el cual fueron acordadas; d) Caducidad, sin derecho a indemnización alguna, por no haberse cumplido las obligaciones determinadas en el Titulo o en ¡a presente ley por el cual fueron otorgadas; e) Falta de objeto concesible, ya sea por agotamiento de la fuente o por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas. En tales casos no se genera indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado; f) Urbanización de tierras. La declaración de extinción de la concesión producirá efecto desde el hecho generador previsto en esta norma. Será hecha por la Autoridad de Aplicación de oficio o a petición de parte con audiencia del interesado y en ningún caso exime al concesionario de las deudas que mantuviere con la Autoridad de Aplicación en razón de la concesión. La iniciación del trámite será anotada marginalmente en el registro mencionado en el Art. 35 de esta ley. Art. 42.- Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos por el otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y la declaración de nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la Autoridad de Aplicación o cualquier interesado no podrán solicitar judicialmente su anulación, sin haber previamente agotado la vía administrativa. TITULO V (Conf. Ley 07140): DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE AGUA PARA RIEGO E INDUSTRIA. RESTRICCIONES Y SUSPENSIONES TEMPORARIAS Art. 43.- Son derechos del concesionario y del permisionario: a) Usar de las aguas públicas conforme a los términos de la concesión o del permiso, las disposiciones de esta ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y ¡as resoluciones de la Autoridad de Aplicación; b) Solicitar la expropiación de terrenos y la construcción o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión, o en su caso, del permiso; c) Obtener la imposición de servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio del derecho acordado; d) Ser protegido inmediatamente en el ejercicio de los derechos privados de la concesión o del permiso, cuando éstos sean amenazados o afectados. Art. 44.- El derecho otorgado al concesionario o permisionario rio es absoluto, limitándose solo al uso o aprovechamiento del agua en los volúmenes y destinos establecidos. En consecuencia: a) El derecho de agua para riego es inseparable de la propiedad y no puede ser enajenado, sino con el terreno para el que fue concedido, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación; b) Todo contrato sobre terreno regable comprende también el derecho al uso de aguas correspondiente al mismo; salvo en los permisos por ser "intuito personae"; c) Ningún usuario debe aplicar el agua a otro uso que aquel para el cual se otorgó la concesión o el permiso, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación; d) Los sobrantes de agua que se verifican en los desagües, pueden ser objeto de nuevos derechos al uso una vez que hallan salido de la propiedad bajo riego. Art. 45.- Son obligaciones del concesionario y del permisionario: a) Cumplir las disposiciones de esta ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua; b) Construir las obras a que está obligado en los términos y plazos que se establezcan en el título de la concesión o e! permiso, los reglamentos y las resoluciones de la Autoridad de Aplicación; c) Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la construcción, mejoramiento, conservación y limpieza de acueductos, mediante su servicio personal o pago de la contribución que fije la Junta de Regantes; d) Permitir las inspecciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación, autorizar las ocupaciones temporarias necesarias y suministrar los datos, planos e informes que solicite aquella; e) No contaminar las aguas; f) Pagar las tasas, canon y contribuciones que se fijen en razón de la concesión o permiso otorgado; g) Comunicar la transferencia de la propiedad en un plazo no mayor de treinta (30) días para su registro y efectos jurídicos emergentes. Todos los concesionarios y permisionarios de aguas de dominio público, cualquiera fuera la categoría a la que pertenecen, deben contribuir proporcionalmente a las concesiones o permisos, no sólo a los gastos de administración general sino a los particulares. La contribución será proporcional al derecho otorgado, fijándose en la reglamentación la unidad de medida y su precio, el que se actualizará anualmente. Art. 46.- Cuando el concesionario o permisionario, con los caudales o superficies acordados, pueda por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales regar mayor superficie que la concedida, podrá solicitar autorización para ampliar el área a irrigar, la que se acordará inscribiéndose en el registro mencionado en el Art. 35, en este caso, las obras y servicios necesarios para el control especial de la dotación de aguas serán a cargo del concesionario. Art. 47.- Las concesiones permanentes pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de escasez o falta de caudales para abastecer a concesiones que las precedan en el orden establecido en el Art. 12. Si con motivo del ejercicio de una concesión o permiso se causare perjuicio a terceros, se lo suspenderá hasta que el concesionario o permisionario adopte oportuno remedio. La reiteración de infracciones a este artículo podrá determinar la caducidad del derecho otorgado. Art. 48.- El uso del agua podrá ser suspendido por el Director de Irrigación, Sub-Director, Jefes de Distrito y por los Compartidores de Riego, en los casos siguientes: a) En los períodos anuales fijados por las autoridades para hacer limpiezas y reparaciones ordinarias de los canales, desagües, compuertas y obras; b) En caso de derrumbe de canales, pérdidas de tomas o por cualquier otra causa extraordinaria que así lo exija para evitar mayores perjuicios; c) Cuando los usuarios de cualquier categoría no tengan desagües o compuertas según lo establece la presente ley. d) Por la falta de pago de tasa o canon que se fija en razón de la concesión o permiso otorgado. Toda vez que la suspensión sea ordenada por los Jefes de Distrito, Compartidores de Riego, éstos deberán dar inmediata cuenta a la superioridad. Art. 49.- Los derechos de agua para riego no se extienden a las formas y maneras en que se ejerce. Las autoridades competentes tendrán siempre facultades de modificar las formas y posición de las tomas, canales y obras de distribución, como mejor convenga a los Intereses generales, y sin más obligación que la de garantir a cada interesado el agua que le corresponda, según lo determina la presente ley. Art. 50.- El derecho al aprovechamiento del agua caduca por las siguientes causales: a) Falta de pago de tres (3) años consecutivos o cinco (5) alternados de los tributos derivados de la concesión o permiso; b) Por no uso o abandono del aprovechamiento del agua, por un término de diez (10) años desde el otorgamiento de la concesión o permiso o de producido el abandono. Este plazo se reduce a la mitad si concurre la causal de no pago establecido en el inciso precedente. Estas disposiciones son aplicables a una o más fracciones de la concesión. Art. 51.- Todos los usuarios que tengan concesión o permiso al uso del agua de cualquier categoría están obligados a permitir el paso del agua pública por sus propiedades a favor de otros usuarios, de acuerdo a la presente ley. TITULO VI (Conf. Ley 07140): DE LOS CANALES DE RIEGO Y DESAGÜES PARA USO AGRICOLA, GANADERO E INDUSTRIAL Art. 52.- (Conf. Ley 07140): A partir de la vigencia de esta ley, se tenderá a la unificación de tomas existentes, siempre que sea posible, sin alterar el régimen de distribución. En caso necesario la Autoridad de Aplicación, asesorará sobre la conveniencia de apertura de nuevas tomas conforme así lo establece el artículo N° 34. Art. 53.- A fin de lograr la máxima eficiencia en la conducción del agua, la traza de los canales deberá, en lo posible, recorrer la línea de mayor dominio, respetando las pendientes indicadas por el relieve y las características del suelo, sin perjuicio de terceros. En los casos y plazos que la Autoridad de Aplicación determine, los canales serán revestidos a cielo abierto o entubados, en forma total o parcial, para obtener mayor eficiencia y seguridad en la conducción. Art. 54.- Cuando un fundo se divida por herencia, enajenación u otro título, entre dos o más propietarios dentro del término y magnitud de la concesión, la Autoridad de Aplicación determinará la extensión del derecho de uso de aguas que corresponda a cada fracción, procurando la equidad en la distribución, cuando técnica, física y jurídicamente sea posible. Art. 55.- (Conf. Ley 07140): Las trazas de los canales de riego y las tomas, obras de arte y toda clase de construcciones que se requieran, deberán estar emplazadas de modo de facilitar la evacuación de sobrantes en los desagües conformando un sistema racional, conforme así lo establece el artículo N° 34, en coordinación con el Organismo Competente de Aguas. Art. 56.- Nadie debe provocar el revenimiento o salinización de sus terrenos o de los ajenos. La violación de lo dispuesto en este artículo causará, si el infractor fuera titular de concesión o permiso, la suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesión o permiso, hasta que se adopte oportuno remedio. De acuerdo a la gravedad de la infracción, también podrá causar la caducidad de la concesión o permiso. Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamentación. Art. 57.- (Conf. Ley 07140): La apertura de canales de desagüe debe responder a la necesidad de captación de excedentes de riego y bebida, a fin de proteger el propio fundo y los de terceros. Los canales de desagüe son parte integrante de los sistemas de riego, debiendo en su caso ser administrados por las Juntas de Regantes. La Autoridad de Aplicación deberá evaluar la calidad del agua susceptible de ser usada y fomentar planes de construcción y mantenimiento de desagües, de mejoramiento integral o de drenaje para zonas determinadas y según las características del terreno, en coordinación con el Organismo Competente de Aguas Art. 58.- El agua que corre por los desagües, siempre que se trate de excedentes de agua para riego y no excedentes pluviales, puede ser objeto de concesión o permiso con los mismos derechos y obligaciones establecidos para los canales de riego. a) La concesión de uso de agua de desagüe solo podrá tener carácter eventual; b) Los gastos de apertura, conservación o mejora de los canales de desagüe se regirán por las mismas disposiciones indicadas para los de riego. Art. 59.- (Conf. Ley 07140): La Dirección de Irrigación y la Junta de Regantes, entenderán y resolverán todo lo relativo a la proyección, construcción, administración y operación de las obras hidráulicas para riego, su competencia conforme a esta ley y a un plan de sistematización que deberá realizarse en función al uso múltiple y beneficioso del recurso, al incremento de caudales y protección contra los efectos nocivos, disminuyendo en lo posible los impactos ambientales en un marco acorde al desarrollo sustentado. A los fines indicados la Autoridad de Aplicación reglamentará las normas técnicas más adecuadas acorde a la tecnología imperante y disponible a efectos de su efectivo cumplimiento. TITULO VII DE LA PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS Art. 60.- (Conf. Ley 07140): Queda terminantemente prohibido verter directa o indirectamente en ríos, arroyos, canales y en toda otra fuente de agua de dominio publico, sustancias, materiales o elementos sólidos, líquidos o gaseosos que la pueden degradar o alterar en sus características físicas, químicas o biológicas, de manera que resulte peligrosa para la salud, inepta para el uso que de ella se realizare o perniciosa para el ecosistema al que pertenece. La Autoridad de Aplicación en coordinación con los Organismos competentes en la materia tomarán las medidas para proteger la calidad de las aguas, además de las que fueren menester para prevenir, atenuar o suprimir sus efectos nocivos por acción del hombre o de la naturaleza. Art. 61.- Se formará una Comisión Permanente de Verificación de Calidad de Aguas, con presencia de un miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, para evaluar el grado de contaminación de efluentes industriales y prevenir sus efectos nocivos. Los funcionarios tendrán acceso a la propiedad privada sin otro requisito que su identificación, indicación de la función que están cumpliendo, de lo que puede exigírsele constancia escrita. En caso de series negada la entrada, se podrá solicitar orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. Si se verificare contaminación por concesionario o permisionario, la Autoridad de Aplicación podrá suspender la entrega de la dotación o declarar la caducidad del derecho, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que corresponda aplicar en concepto de multa. Art. 62.- Los concesionarios de agua para uso industrial u otros que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentren vertiendo efluentes contaminantes en ríos, arroyos, canales o cualquier otra fuente de agua pública, dispondrán de un plazo de dos años para instalar plantas o sistemas de tratamiento de efluentes. Vencido el plazo sin que se hubiesen realizado tales obras, serán pasibles de las sanciones y multas previstas en esta ley. Art. 63.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organismos sanitarios pertinentes, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, hará un inventario y relevamiento de las aguas públicas en todo el territorio de la Provincia, estableciendo su grado de contaminación el que se registrará en el catastro aludido en el Título IV, este inventario se actualizará anualmente y se formularán planes necesarios para evitaría o disminuiría. TITULO VIII INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES. Art. 64.- El propietario y ocupante de un fundo será responsable cuando por dolo o Culpa, en su propio beneficio o de un tercero, incurriere en las infracciones previstas en el Art. 65, que se verifiquen dentro del predio. Tales actos están sujetos a las multas que por este artículo se establezcan, las que podrán ser de veinte a mil quinientas veces el valor de la tasa de riego, sin perjuicio de la eventual acción penal que correspondiere. Las multas serán aplicadas con audiencia por la Autoridad de Aplicación y se harán efectivas por vía de apremio si no fueran abonadas a los quince (15) días hábiles de quedar notificada la resolución administrativa. En caso de las infracciones previstas en los incisos a), b), d), h), I) y o) del referido artículo, la Autoridad de Aplicación podrá imponer además de la multa, la suspensión del servicio hasta que se verifique el cese de los actos generadores de la infracción o la caducidad de la concesión o del permiso. Art. 66.- Son infracciones a esta ley las siguientes: a) Robo o hurto de agua; b) Usurpación de derechos al uso del agua; c) Abuso de utilización de agua; d) Revenimiento, salinización o anegamiento de terrenos y caminos; e) Utilización de compuertas en estado deficiente o que no cumplan con la reglamentación; f) No tener en condiciones la red interna del predio; g) Alterar el régimen de agua establecido; h) Forzar compuertas; i) Obstruir compuertas, canales o tuberías; j) Extraer agua del curso mediante bombas, obras o sistemas no autorizados; k) Poner obstáculos en el fondo de los canales u otros artificios para elevar el nivel de agua; I) Destruir compuertas, canales o válvulas; m) Cruzar canales con herramientas, maquinarías o animales en lugares no previstos o no autorizados; n) Oponerse al tránsito por zona de servidumbre; ñ) Permitir o facilitar el acceso de animales a la zona de servidumbre produciendo daños; o) Contaminar las aguas públicas; p) Toda otra que determine la reglamentación. Art. 66.- Las multas, suspensión del servicio y caducidad de la concesión o permiso previstos en los Arts. 64 y 65, podrán aplicarse separada o acumulativamente según la gravedad del hecho, sus circunstancias y antecedentes del infractor, los que serán convenientemente evaluados por la Autoridad de Aplicación. En casos excepcionales se podrá disponer el pago de la multa en cuotas. Las resoluciones administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación que impusieren multas y quedaren firmes, constituyen títulos ejecutivos para su cobro por vía judicial. Art. 67.- En caso de comprobarse una infracción, se adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las pruebas del hecho que la configuran y evitar que continúe la transgresión, disponiéndose el secuestro de los elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o animales utilizados para cometerla y la designación de depositario con indicación del lugar de depósito. Si la comisión de la infracción no hubiese podido documentarse mediante acta de infracción, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor designado, tendrá facultad para requerir órdenes judiciales de allanamiento, auxilio de la fuerza pública, comparencia de testigos, secuestros, designación de depositario y demás trámites para dar cumplimiento con las diligencias del sumario. Art. 68.- El importe de las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones de la presente ley, se destinará a construir obras en beneficio del sistema determinadas por el Poder Ejecutivo, no pudiéndose dar otro destino. Las obras construidas con estos fondos, no serán reembolsables por los beneficiarios que se sirvan de ellas. Art. 69.- Toda multa pendiente de pago con resolución firme, de la cual el infractor se encontrare debidamente notificado, podrá dar lugar a la suspensión de la concesión o del permiso y la paralización de todo trámite por ante la Autoridad de Aplicación hasta que se haga efectivo tal pago. En caso de comisión de delitos de acción pública imputados a productores no empadronados o terceros, se estará a lo que en definitiva resuelva el juez del fuero penal competente, sin perjuicio de las actuaciones sumariales administrativas pertinentes. A excepción del plazo establecido en el Art. 64 los demás términos para toda tramitación administrativa son los fijados en las Leyes No 4.537 y No 6.311 (de Procedimientos Administrativos). Art. 70.- Las cuestiones judiciales que se promuevan por decisiones administrativas de la Dirección de Irrigación, procederán ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia y se tramitarán por el régimen en el Código en lo Contencioso Administrativo. TITULO IX (Conf. Ley 07140): DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA SUPERIOR DE RIEGO Art. 71.- (Conf. Ley 07140): La Dirección, Administración y conducción de la Dirección de Irrigación, será ejercida por los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo conforme lo señala el Art. 4° de la presente ley, los que obrarán con asesoramiento y consulta obligatoria, no vinculante, a un Consejo Asesor de Agua para Riego cuyos miembros cumplirán funciones Ad-honorem que se denominará Junta Superior de Riego, que por esta ley se determina. Art. 72.- (Conf. Ley 07140): Créase la Junta Superior de Riego que será presidida por el Director de Irrigación o su reemplazante y estará integrada por representantes de los sectores de usuarios de la Provincia: Industriales, cañeros, hortícolas, frutícolas, productores de granos, cultivos industriales, citricultores, tabacaleros, semilleros, ganaderos, tamberos, forestales, representantes del uso hidroeléctrico, agua potable, piscícolas, medicinales y los sectores públicos y privados que tienen vinculación con el tema, llámense universidades, organismos públicos y privados entre otros. Esta Junta tendrá como principal función conformar un foro permanente para debatir las cuestiones hídricas y formular los lineamientos básicos del sector y tendrán las siguientes atribuciones: a) Velar por una gestión integrada de los recursos hídricos; b) Orientar a los poderes públicos en la formulación da políticas hídricas referidas al riego y demás usos productivos; c) Coordinar las acciones entre los organismos y las entidades públicas y privadas, directa o tangencialmente vinculadas con la gestión hídrica. La Junta dictará su reglamento interno para su funcionamiento. La Dirección de Irrigación invitará a todos los sectores involucrados a designar sus representantes para integrar la Junta Superior de Riego en la forma que determine la reglamentación. Art. 73.- (Conf. Ley 07140): La Junta Superior de Riego brindará su asesoramiento en los siguientes temas: a) En las políticas de desarrollo y creación de nuevos sistemas a fin de receptar, difundir e impulsar planes de acciones tendientes al mejoramiento del recurso hídrico y optimización del uso en todas sus manifestaciones; b) En la celebración de convenios de carácter científico, técnico y financiero para el cumplimiento de sus finalidades con: 1) Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales; 2) Asociaciones Intermedias Nacionales y Extranjeras; 3) Asociaciones de Productores e Industriales del País y del extranjero. TITULO X DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR DE IRRIGACIÓN Art. 74.- (Conf. Ley 07140): El Director ejerce la Dirección de Irrigación en los términos de la legislación vigente y se desempeñará como Juez de Riego y podrá imponer sanciones a los infractores que violen las disposiciones de esta ley, entendiendo, además, en apelaciones de las decisiones de los Jefes de Distrito. Art. 75.- (Conf. Ley 07140): El Director esta facultado para: a) Establecer organigramas que asignen las funciones de los agentes que integran la Dirección, de acuerdo a las necesidades internas de la administración y los requerimientos de la actividad oficial y privada; b) Proponer las normas básicas para la fijación de tasas y/o contribuciones, proyectar sus montos y elevar a consideración del Poder Ejecutivo; c) Disponer inspecciones, auditorías y otros controles de manera periódica o cuando lo considere necesario en su jurisdicción, Junta de Regantes y de Delegados, debiendo informar sobre sus resultados a la Junta Superior de Riego para su conocimiento; d) Disponer lo pertinente para cuantificar el caudal de fuentes de agua y proceder a su registro, con el objeto de conocer sus variaciones en el tiempo y establecer los módulos; e) Comunicar al Registro Inmobiliario y a la Dirección General de Catastro de la Provincia, las registraciones que se produzcan en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Titulo IV de esta ley; f) Decidir y ejecutar cualquier acción tendiente a resolver casos de urgencia o emergencia que se originen o tengan efecto en la Provincia y que afecten a la administración, dotación y actividades relacionadas con la utilización del recurso, con cargo de oportuna información a la Junta Superior de Riego para su conocimiento; g) (Conf. Ley 07140): Disponer y asegurar la vigilancia, como poder de policía en los canales de riego y desagües u otras fuentes de agua, álveos, obras hidráulicas para riego y el desempeño de actividades que de cualquier manera puedan afectar al recurso hídrico, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la legislación de fondo; h) Entender directamente sobre las cuestiones laborales con los agentes de la repartición, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Art. 76.- El Director de Irrigación deberá coordinar con los Organismos Oficiales y Entidades Privadas vinculados al manejo y conservación de los suelos, a la explotación de recursos naturales renovables y no renovables y todo otro ente que investigue, planifique o ejecute obras o tareas que incidan sobre el medio ambiente, a fin de mantener en óptimas condiciones los sistemas que proveen y conducen el agua, especialmente en aquellas zonas expuestas a inundaciones estivales para prevenir o minimizar sus consecuencias. A tales efectos, podrá disponer las medidas de carácter administrativo y disciplinario para controlar, mantener y asegurar un adecuado y racional uso de las aguas públicas. Art. 77.- El Subdirector será un empleado de carrera administrativa designado por el Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo la coordinación general entre los distintos departamentos y la Dirección; ejecutará las tareas especiales que por razones de un mejor servicio le encomiende el Director. TITULO XI DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JEFES DE DISTRITO Art. 78.- Los Jefes de Distrito ejercen sus funciones en el ámbito denominado Distrito de Riego en relación de dependencia con el Director de Irrigación a quien lo representan en sus respectivas jurisdicciones, para el desempeño de sus funciones deberá tener título de Ingeniero Agrónomo o equivalente en designaciones posteriores a la presente Ley. Art. 79.- Atenderán con los compartidores y demás funcionarios de sus áreas geográficas de influencia, todo lo relacionado con la captación, conducción y usos del agua. Impartirán tas instrucciones necesarias tendientes a un mejor y eficaz servicio y resolverán las cuestiones que puedan suscitarse entre las Autoridades de Riego y Juntas de Regantes u otros entes vinculados a la actividad. Art. 80.- El Jefe de Distrito, podrá solicitar Auditorías para las Juntas de Regantes o de Delegados cuando lo considere necesario y convocar a reunión de las primeras por asuntos inherentes a su funcionamiento. Informará al Director sobre la ejecución y desarrollo de obras u otras tareas previamente planificadas u ordenadas, a cargo de la Junta de Regantes o de terceros en su jurisdicción que, como Jefe de Distrito deba supervisar. Art. 81.- Las decisiones de los Jefes de Distrito serán recurribles ante e! Director de Irrigación, siempre que los recursos sean presentados dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas las partes. Los compartidores y torneros dependen directamente del Jefe de Distrito, dentro de cada jurisdicción y deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y toda disposición que en consecuencia dicten sus superiores. TITULO XII DE LAS JUNTAS DE REGANTES O CONSORCIO DE USUARIOS Art. 82.- A los efectos de esta ley, las Juntas de Regantes de Usuarios son asociaciones civiles tuteladas de legalidad por la Dirección General de Irrigación y sujetas al control de la Dirección General de Personas Jurídicas, que tienen la facultad de elegir sus representantes y administrar sus propias rentas, constituyéndose en autoridad de aguas en cada sistema de aprovechamiento del recurso hídrico. En tal sentido, se denomina sistema al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el uso de aguas de una fuente determinada. Art. 83.- Las Juntas de Regantes entenderán en todo lo relacionado con el ordenamiento y vigilancia en la distribución del agua, preservación de su calidad, conservación de los bienes que constituyen el sistema y promoción de acciones tendientes al mejoramiento del servicio, todo ello de conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 84.- Cuando el número de usuarios sea tal que lo justifique, podrán formarse Junta de Regantes de canales de riego y otra fuente de agua que conforman el sistema. Si por cualquier causa no se constituyera la Junta, subsidiariamente, la Autoridad de Aplicación tomará a su cargo la administración del servicio hasta que cese el impedimento. La Autoridad de Aplicación determinará y podrá modificar los limites de los sistemas, dispondrá las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas y las modalidades de su construcción, reembolso y manejo. Art. 83.- La Junta de Regantes estará formada por el presidente, secretario, tesorero y vocales cuyo número lo determinará la Asamblea constitutiva. Podrán ser miembros de una Junta de Regantes todos los concesionarios que se provean de un mismo canal, acequia o desagüe. Las personas de existencia ideal, podrán ser miembros de la Junta debiendo estar representadas por apoderado autorizado ante Escribano Público. Art. 86.- Para ser miembro de la Junta de Regantes, se requiere: a) Tener domicilio en la Provincia y residencia mínima de dos (2) años; b) Ser concesionario de un derecho o apoderado autorizado, c) No adeudar tasas, contribuciones, prorratas o multas emergentes de la concesión; d) Cumplir con todos los requisitos que exija la Dirección General de Personas Jurídicas. Art. 87.- Los miembros de las Juntas: a) No percibirán remuneración o retribución alguna en razón de sus cargos; b) Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos; c) Podrán ser reelegidos. Las Asambleas, convocatorias, elecciones de autoridades, procedimientos y demás normas de funcionamiento de las Juntas serán determinadas por reglamentación, la que deberá asegurar la representación de los pequeños usuarios para resguardar sus derechos. Art. 88.- Los recursos provenientes de los aportes de los usuarios, constituyen los recursos económicos de las Juntas de Regantes, los que deben ser destinados al mantenimiento, mejora y ampliación del sistema, adquisición y reparación de maquinas y herramientas, obras mayores o menores u otros gastos que requiera la actividad del consorcio. La fijación de alícuotas y erogación producidas en las Cajas de Canales, será establecida por la Junta de Regantes con conocimiento de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las necesidades de cada sistema. Art. 89.- Serán facultades y deberes de la Junta: a) Confeccionar el Presupuesto Anual para la conservación del sistema que provee el agua en función de las obras, reparaciones, limpieza de cauces y gastos de personal, conforme a planes de obras y elevarlo a la Dirección de Irrigación para su conocimiento; b) Determinar y percibir el aporte de los usuarios en proporción a la superficie empadronada o al volumen de aguas consumido; c) Adoptar un régimen de contabilidad para las operaciones presupuestarias y patrimoniales y el movimiento económico-financiero; d) Presentar anualmente o cuando fuere necesario, la memoria, balance, inventario y estado de resultados de acuerdo a las normas contables de práctica. Dicha documentación deberá ser posteriormente elevada a la Dirección de Irrigación y la Dirección General de Personas Jurídicas en razón de la tutela administrativa y control de legalidad; e) Observar el estricto cumplimiento de las instrucciones técnicas sobre distribución del agua impartidas por el Jefe de Distrito; f) Informar a la Autoridad de Aplicación sobre problemas de contaminación hídrica, alteración o deficiencia del sistema bajo control y las medidas adoptadas para neutralizarlos o prevenirlos; g) Informar a la Autoridad de Aplicación sobre las infracciones incurridas por los usuarios o terceros dentro del sistema; h) Designar Representante en la Junta de Delegados; i) Coordinar con la Autoridad de Aplicación las acciones tendientes al mejor aprovechamiento del agua, mediante ensayos experimentales de riego en cultivos e introducción de técnicas modernas de riego; j) Requerir de la Autoridad de Aplicación, la asistencia técnica para la planificación y ejecución de las obras civiles relacionadas con el sistema que provee el recurso; k) Gestionar créditos y contratar con terceros la adquisición de bienes de capital, ejecución de planes, obras y servicios. Art. 90.- Los Presidentes y Miembros de las Juntas de Regantes que autorizaren gastos fuera del presupuesto, malversaren, no rindieren cuenta de los valores que administren o administraren fraudulentamente dineros u otros bienes patrimoniales del consorcio, serán solidariamente responsables y quedarán inhabilitados por diez (10) años para integrar tales Juntas o ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que hubieren incurrido. TITULO XIII (Conf. Ley 07140): DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS PARA USO AGRICOLA, GANADERO E INDUSTRIAL Art. 91.- El agua localizada en el subsuelo, en poros o cavidades naturales del terreno, se conoce como agua subterránea. Es un bien público de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su Art. 2340. Su evaluación, investigación, explotación, conservación, control, uso y aprovechamiento, será competencia en el territorio provincial, de la Autoridad de Aplicación de esta ley. Art. 92.- (Conf. Ley 07140): Se reconocen derechos de uso común y especial de las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial, en los mismos términos que para las aguas de superficie. Los derechos al uso o aprovechamiento especial de aguas subterráneas solo pueden ser adquiridos por concesiones otorgadas por Autoridad de Aplicación. Las concesiones a que se refiere esta ley se entenderán otorgadas sin perjuicio de terceros y estarán siempre sujetas a la existencia de caudales y calidades del agua. Art. 93.- La Dirección de Irrigación tiene el Registro, la Administración y la Distribución de este recurso para los usos que esta ley determina, a partir de su afloramiento a la superficie Art. 94.- (Conf. Ley 07140): La concesión de aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial se extingue por las mismas causas previstas en el Art. 41 de esta ley. Art. 95.- La Dirección de Irrigación, por causas fundadas en la disponibilidad de caudales de la fuente, falta de pago de tasa, canon y alícuotas a las Juntas de Regantes o contaminación de aguas subterráneas, podrá modificar tumos y restringir o suspender temporariamente o definitivamente la dotación del recurso. Art. 98.- Las perforaciones actualmente en uso y las ya realizadas en la Provincia, gozarán de concesión con arreglo a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de terceros, para el aprovechamiento racional del recurso. A los efectos del reconocimiento de derechos, las perforaciones existentes y cualquier otro aprovechamiento de hecho, deberán denunciarse por ante la Autoridad de Aplicación y solicitar las correspondientes concesiones. Art. 97.- (Conf. Ley 07140): Las disposiciones referidas a infracciones al uso, restricciones y multas previstas para las aguas superficiales en el Título VIII, son aplicables a las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e industrial. Art. 98.- (Conf. Ley 07140): El canon, las tasas, alícuotas y su respectiva percepción por el uso de las aguas subterráneas para uso agrícola, ganadero e Industrial otorgadas por concesión o permisos serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. TITULO XIV RECURSOS Y CONTABILIDAD Art. 99.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección de Irrigación contará con los siguientes recursos: a) Los provenientes de la tasa de riego, canon, prestación de servicios o cualquier otro concepto vinculado a ellos, ingresarán a una cuenta especial a nombre y orden de la Dirección de Irrigación; b) Los producidos de multas, recargos e intereses que se apliquen, serán destinados a la financiación de las obras previstas en el Plan Anual de Obras de la repartición; c) Los fondos que le asigne el Presupuesto Anual de Gastos de la Provincia; d) Los fondos provenientes de contribuciones del Estado Nacional para las inversiones, anteproyectos, proyectos, construcciones o ampliaciones de obras a cargo de la Dirección de Irrigación; e) Los provenientes de coparticipaciones que le pudiesen corresponder por recaudación impositiva Nacional, Provincial o Municipal; f) Las donaciones o legados que reciba. Art. 100.- (Conf. Ley 07140): Para el cumplimiento de sus fines la Autoridad de Aplicación deberá presentar al inicio de su ejercicio económico-financiero, un Plan Anual de Obras para riego para ejecutarse en el período en cuestión. Al respecto la Legislatura de la Provincia, deberá intervenir para su debida autorización y aprobación. Art. 101.- Las tarifas del servicio serán elaboradas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a su costo de explotación y mantenimiento. El sistema a aplicar para su determinación deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 102.- El ejercicio económico financiero comenzará el 01/12 y terminará el 30/11 de cada año, debiendo elaborarse la Memoria, Balance, Inventario y Estado de Resultado por cada ejercicio, los que serán elevados al Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (SO) días. La documentación elevada se considerará aprobada si dentro de ios sesenta (60) días de presentada no mereciere objeciones. Art 103.- Para el cumplimiento de sus fines específicos, la Dirección de Irrigación efectuará sus compras, ventas y contrataciones de acuerdo a la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus modificatorias, Ley de Obras Públicas y sus respectivos reglamentos. Art. 104.- Los registros contables de los movimientos patrimoniales, económicos y financieros deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus modificatorias. Art. 105.- La Planta de Personal de la Dirección de Irrigación, estará conformada por los agentes públicos que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren prestando servicio en ese Organismo. Las Juntas de Regantes podrán incorporar a su cargo, según sus necesidades, a dichos agentes, siempre que manifiesten expresamente su voluntad de ser transferidos. La permanencia, ingreso y baja del personal se regirá por las Leyes No 5473 y modificatoria N° 6181. Art. 106.- El Patrimonio de la Dirección de Irrigación estará constituido por todos los bienes que actualmente posee y los que adquiriese por cualquier título. Art. 107.- El resultado económico positivo que arrojare las actividades del organismo y previa deducción de la reserva legal del 2% (dos por ciento) destinada a la absorción de quebrantos y los montos pendientes de reintegro a la Provincia, tendrán como destino específico la financiación de obras previstas en el Plan Anual de Obras, mencionado en el Art.100. Art. 108.- En caso de que el ejercicio económico arrojase resultado negativo, este será solventado por la reserva legal y subsidiariamente por el Gobierno de la Provincia, no debiendo el organismo enjugar dicho resultado negativo con las reservas facultativas del artículo anterior. Art. 109.- (Conf. Ley 07140): De producirse el aporte del Estado Provincial contemplado en el Art. 108, la Dirección de Irrigación estará obligada a reintegrar las sumas aportadas, conforme se disponga en las bases del financiamiento que se solicite. Art. 110.- Regirán para la repartición las disposiciones legales vigentes para la Administración Pública Provincial en materia de trámites administrativos. Art. 111.- (Conf. Ley 07140): El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días corridos de haberse constituido la Junta Superior de Riego. Las Juntas de Regantes deberán constituirse nuevamente de conformidad a lo establecido en la presente ley. Art. 112.- (Conf. Ley 07140): Derógase la Ley No 731 y sus modificatorias y cualquier otra norma legal en materia de riego que se oponga a la presente. Art. 113.- Comuníquese.

Ley Nº 7.139 - Régimen de aguas · Nelum