Ley Nº 7.121 - Crea la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria
Made 2001-12-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Córdoba
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock, Cultivated plants
- Keywords
- institution, early warning system, governance, risk assessment/management, hazards
- Categories
- agriculture
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LEY Nº 7121 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Nº 7121 Artículo 1º- Créase la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Artículo 2º La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por representantes del Estado y de entidades civiles, empresariales y gremiales vinculadas al agro. La reglamentación de la presente ley fijará las organizaciones que estarán representadas, el número de integrantes, la duración de los mandatos y las normas a que ajustará su funcionamiento. La Comisión estará presidida por el Secretario Ministro de Estado de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, quién podrá delegar la función. Artículo 3º- Los representantes de las organizaciones civiles serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas, debiendo hacerlo en cada caso por un titular y un suplente. Los miembros de la Comisión no percibirán retribución alguna. Sólo podrán percibir los gastos de viáticos y/o movilidad que correspondieren a su actuación. Artículo 4º- Serán funciones de la Comisión: a) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia agropecuaria o desastre, delimitando el área y fijando el período, con fecha de inicio y cese. b) Evaluar la magnitud del daño y determinar el área afectada. c) Observar la evolución de la emergencia o desastre y el proceso de recuperación económica de la zona afectada, proponiendo cuando así corresponda, la modificación de la fecha de cese de dicho estado. d) El Secretario Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables o quién él designe representará al Gobierno de la Provincia de Córdoba ante la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria. e) Coordinar con los organismos oficiales y/o privados, nacionales, provinciales o municipales, las medidas dirigidas a combatir directa o indirectamente, los fenómenos climáticos que afectan la producción agropecuaria de la Provincia. f) Realizar gestiones ante instituciones públicas y privadas necesarias para facilitar su cometido. g) Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas. h) Intervenir en la ejecución de medidas de ayuda. i) Incorporar transitoriamente a la Comisión, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a representantes de entidades públicas o privadas no contempladas expresamente en la reglamentación de la presente ley. j) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, toda otra medida que considere conveniente para el mejor cumplimiento de esta Ley. Emergencia Agropecuaria Artículo 5º.- Se considera zona en emergencia agropecuaria aquella afectada por factores de origen climático, telúrico, biológico o físico, de carácter imprevisibles, o que siendo previsibles fueran inevitables, ya sea por la intensidad del fenómeno o por resultar extraordinario y afectaren gravemente la producción o la capacidad productiva de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrícolas y ganaderas y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales. Declaración de Emergencia Inc. a) Será declarada zona de emergencia, aquella afectada en el cincuenta por ciento (50%) de la producción o de la capacidad productiva. Zona de Desastre Inc. b) Será declarada zona de desastre aquella afectada en más del setenta por ciento (70%) de la producción o de la capacidad productiva. Artículo 6º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior aquella zona afectada con carácter permanente a la fecha de entrar en vigencia esta ley, cuando así lo dictamine el informe técnico del organismo de aplicación. Registro de Afectados Artículo 7º.- La Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, a los fines estadísticos, llevará un registro de afectados en la forma que determine la reglamentación. Artículo 8º.- Declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre una zona debidamente delimitada, serán de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo a la magnitud del siniestro: a) En el Orden Tributario: Prórroga o exención de pago de gravamenes provinciales y cánones, en los modos y condiciones que se establezcan reglamentariamente y por el tiempo que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente. b) En el Orden Crediticio: El Banco de la Provincia de Córdoba, adoptará las medidas especiales que se detallan seguidamente: 1) Otorgamiento de renovaciones y prórrogas de obligaciones pendientes, sin recargo en los intereses por ningún concepto, por plazos acordes con los recursos e ingresos del productor afectado, cualquiera sea su monto, tomándose como fecha de iniciación de la emergencia a la que se determine en cada caso. 2) Unificación de las deudas que mantengan con el Banco los productores afectados, en las condiciones que en cada caso se establezcan. 3) Otorgamiento de créditos especiales orientados que permitan lograr la continuidad de las explotaciones afectadas y el recupero de la economía. 4) No se afectará el concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a esta Ley. 5) Fijar tasas de interés a aplicar en cada caso, en concordancia con la magnitud del siniestro. 6) El Banco de la Provincia de Córdoba deberá gestionar redescuentos especiales ante el Banco Central de la República Argentina para asegurar la asistencia crediticia a los afectados. El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante otros organismos de créditos oficiales o privados, la aplicación de normas similares a las establecidas por el Banco de la Provincia de Córdoba. c) En el Orden Procesal: 1) Suspender las ejecuciones fiscales por vía de apremio por un plazo no superior a los ciento ochenta días posteriores a la cesación del estado de emergencia o desastre. 2) Suspender por un plazo igual al mencionado en el artículo anterior, la iniciación de juicios por parte del Banco de la Provincia de Córdoba, sólo en lo que respecta a las acciones y procesos de ejecución de sentencia. En las acciones y procesos de ejecución de sentencia que se ha 2) Suspender por un plazo igual al mencionado en el artículo anterior, la iniciación de juicios por parte del Banco de la Provincia de Córdoba, sólo en lo que respecta a las acciones y procesos de ejecución de sentencia. En las acciones y procesos de ejecución de sentencia que se hallaren en trámite, solo se dispondrá por igual plazo la suspensión del procedimiento y de los términos procesales. d) En el Orden Social: La Secretaría Ministerio de Asuntos Sociales adoptará medidas especiales adecuadas a las circunstancias para asistir y amparar al trabajador agrario y su familia afectados por la emergencia. Artículo 9º - Cuando la declaración de zona en emergencia o desastre, lo sea en virtud de inundación, los productores o propietarios de los suelos afectados no podrán acogerse a los beneficios que acuerda la presente Ley, si a juicio de la Comisión, hubieren incurrido en violaciones a lo preceptuado por la Ley Nº 5589 y disposiciones del Código Civil relativas al curso de las aguas. Artículo 10º - En caso que la declaración de zona en emergencia o desastre, obedeciera a inundación, la autoridad de aplicación deberá actuar conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 5589 y Título III del mismo cuerpo legal. Artículo 11º - Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas a todas las situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes. Artículo 12º - Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, serán atendidos con recursos de partidas incorporadas al presupuesto de la Secretaría Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables. Artículo 13º - Las certificaciones que extienda al productor la autoridad de aplicación a los fines de los beneficios acordados por esta Ley, serán válidos por el término que fije el decreto respectivo, sin perjuicio de las facultades reservadas en el artículo 4º inc. c). Artículo 14º - Derógase toda norma que se oponga a la presente ley. Artículo 15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. GERONICO - CENDOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ DECRETO DE PROMULGACION Nº 5124/84 NOTICIAS ACCESORIAS FUENTE DE PUBLICACION B.O. 23.10.84 FECHA DE SANCION: 05.10.84 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 15 OBSERVACION: POR RESOLUCION DE LA SEC. DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTOS Nº 154/06 (B.O. 24/05/06) SE APRUEBA FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA DE SOLICITUD DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, TANTO PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS COMO DE PREDIOS INVOLUCRADOS EN LOS FENÓMEROS CLIMÁTICOS ADVERSOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE LEY. ANEXO A: DECRETO N° 2988/01-ADHESIÓN DE LA PROV. AL DCTO NACIONAL N° 1386/01 EN EL MARCO DE LAS LEYES N° 24.959 Y 25.414 Córdoba, 13 de Diciembre de 2001 VISTO: El expediente n° 0463-021712/01. Y CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Ley n° 7121, el Poder Ejecutivo -por Decreto n° 2788/01- declaró en estado de desastre agropecuario a determinadas zonas para el período 1° de Diciembre del corriente año al 30 de Noviembre de 2002. Que éstas zonas, desde el año 1998, vienen sufriendo intensas precipitaciones con el consiguiente anegamiento de los suelos. Que ello ha originado perjuicios para la actividad agropecuaria, y, como consecuencia directa, los mismos se han extendido a las actividades de naturaleza comercial, industrial y/o de servicios que se desarrollan en el área de influencia y también en las ciudades y localidades de las zonas declaradas en estado de desastre agropecuario. Que todo ello, por lógica, ha afectado los ingresos y la capacidad productiva de los sujetos que realizan las mencionadas actividades. Que, resulta oportuno y conveniente instrumentar todas aquellas medidas que resulten necesarias y urgentes por esta vía, con el inocultable propósito de aliviar –y atenuar- la situación económica y financiera en las que se desenvuelve el sector productivo y comercial de las zonas declaradas en estado de desastre agropecuario por anegamiento de suelos. Que, para alcanzar la finalidad expresada, resulta apropiado adoptar medidas excepcionales que guarden estricta relación con el carácter extraordinario del acontecimiento aludido. Que el análisis de la situación planteada –atento a la magnitud y características del excedente hídrico- ha determinado la necesidad de contemplar las consecuencias de este inevitable fenómeno meteorológico en cuanto a la incidencia causal que el mismo ha tenido sobre los ingresos y la capacidad productiva de los contribuyentes que desarrollan su actividad comercial, industrial, forestal y/o de servicios en las zonas o ciudades de las zonas declaradas en estado de desastre agropecuario. Que tales hechos –imprevistos- coinciden plenamente con las circunstancias que, históricamente, han servido de soporte para el dictado de decretos de necesidad y urgencia, que –con posterioridad a que cumplan sus efectos- son puestos en conocimiento de la Legislatura. Que, en virtud de lo reseñado precedentemente, resulta oportuno el dictado del presente decreto, a los fines que –en tiempo propio- pueda producir efectos en forma perentoria e inmediata y se someta, posteriormente, a consideración de la Legislatura de la Provincia. Que, claramente, se advierte –en los términos del artículo 6° del Decreto 1386/2001 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional- la necesidad de propiciar la eximición del impuesto inmobiliario con relación a todos aquellos contribuyentes que desarrollen –como objeto principal- actividades de índole comercial, industrial, forestal y/o de servicios en zonas declaradas en estado de desastre agropecuario. Por ello, lo dispuesto por el artículo 144 (Incisos 1° y 2°) de la Constitución de la Provincia, artículo 89 del Código Tributario, Decreto n° 2788/2001, lo dictaminado por el Fiscal de Estado bajo n° 3055/01, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1°.- Adhesión. EXPRESASE la adhesión de la PROVINCIA DE CÓRDOBA a los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 1386/2001 dictado en el marco de las Leyes n° 24.959 y 25.414. Artículo 2°.- Eximisión. ESTABLÉCESE, desde el día 1° de Diciembre del corriente año y hasta el día 30 de noviembre de 2002, la eximición del impuesto inmobiliario ( urbano, rural, básico y adicional ) para todos aquellos contribuyentes y/o responsables del sector industrial, comercial, agropecuario, forestal, y/o de servicios que desarrolle su principal actividad en las zonas declaradas de desastre por anegamiento de suelos mediante Decreto n° 2788/01. Artículo3°.- Suspensión SUSPÉNDANSE el pago de las cuotas del régimen de regularización impositiva y facilidades de pago dispuesto por Decreto n° 1539/99 desde el día 1° de Diciembre del corriente año y hasta el día 30 de noviembre de 2002, para todos los contribuyentes y/o responsables alcanzados por la eximición establecida en el artículo segundo. Artículo 4°.- Pago. ESTABLÉCESE que la primera de las cuotas cuya vigencia se hubiera suspendido en virtud del artículo anterior, deberá ser abonada según su valor originario –sin recargo ni intereses- hasta el día treinta y uno ( 31 ) de Diciembre de 2002 y así, mensual y sucesivamente con las restantes, hasta cancelar el plan de pagos oportunamente aprobado por la Dirección de Rentas. Artículo 5°.- Extensión de Beneficios DISPONESE que se podrá extender los beneficios de la Ley n° 7121 a las actividades comprendidas en el artículo segundo, cuando su producción, capacidad de producción o ingresos derivados de las mismas, se encontraren disminuidas o afectadas entre un ochenta por ciento ( 80%) –como piso- a un ciento por ciento (100%) Artículo 6°.- Certificado. DISPONESE, a los fines del reconocimiento de las exenciones dispuestas por el Decreto n° 1386/2001 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones del presente instrumento deberán acreditar el porcentaje de disminución o afectación establecido en el artículo anterior, con un certificado expedido por los Municipios de la jurisdicción. Artículo7°.- Constancia DETERMINASE que la autoridad de aplicación deberá instrumentar el otorgamiento de una constancia que acredite la eximición del impuesto inmobiliario ( urbano, rural, básico y adicional ) establecida en el presente instrumento a los contribuyentes y/o responsables beneficiarios. Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación DESIGNASE autoridad de aplicación del presente decreto a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas quien podrá determinar los modos, tiempo y demás condiciones de aplicabilidad de la extensión de beneficios prevista en el artículo quinto Artículo 9.- Remisión REMÍTASE el presente decreto de necesidad y urgencia, a los fines de su consideración, a la LEGISLATURA DE LA PROVINCIA. Artículo 10°.- Refrendo EL presente decreto será refrendado en acuerdo general por los Ministros en funciones, el Fiscal de Estado y firmado por la Secretaría General de la Gobernación. Artículo11°.- De Forma PROTOCOLÍCESE , dése al Tribunal de Cuentas y a la Legislatura Provincial, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. DE LA SOTA-CHUIT-GALLO-CASERIO-DOMINA-RIUTORT-CARBONETTI(h) DE LA SOTA-CHUIT-GALLO-CASERIO-DOMINA-RIUTORT-CARBONETTI(h) NOTICIAS ACCESORIAS FUENTE DE PUBLICACIÓN B.O. 18.12.01 FECHA DE EMISIÓN: 13.12.01 CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 11 OBSERVACIÓN: POR ART. 2 DE LA L.Nº OBSERVACIÓN: POR ART. 2 DE LA L.Nº 8988 (B.O. 21.12.01) SE RATIFICA EL PRESENTE DECRETO.