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Laws of Argentina

Ley Nº 7.025 - Adhesión de la Provincia de Salta a la Ley Nº 25.080, Ley de inversiones para bosques cultivados

Made 1999-05-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Salta
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, subsidy/incentive, timber extraction/logging, investment

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  1. LEY Nº 7.025 Salta, 19 de mayo de 1999 DECRETO Nº 2.423 Secretaría General de la Gobernación VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 690/99; y CONSIDERANDO: Que el mismo fue aprobado en Sesión de Cámara de Diputados, Expediente N0 91- 8.608/99 Referente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Constitución Provincial, no constando el trámite que le fuera dado en la Cámara de Senadores. Que se encuentran cumplidos los plazos establecidos en el citado precepto constitucional. Por ello, El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA: Artículo 1º - Téngase por Ley de la Provincia N0 7.025, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese. ZAMAR (1.) - Escudero. Salta, 19 de febrero de 1999 DECRETO Nº 690 Ministerio de la Producción y el Empleo VISTO la Ley Nacional Nº 25.080; CONSIDERANDO: Que mediante dicha norma se instituye un régimen de promoción de inversiones para emprendimientos forestales y forestoindustriales de especies cultivadas. El citado ordenamiento conforma un eslabón más en la cadena de profundas transformaciones que se han producido en la sociedad argentina, pues tales normas parten del presupuesto que, en las nuevas condiciones de la reforma del Estado y del mercado acaecidas a consecuencia de la política dictada por el Gobierno Nacional, resulta menester a los fines del crecimiento económico, implementar un régimen que permita atraer la inversión requerida para el desarrollo de la actividad forestal y forestoindustrial, promoviendo el aprovechamiento racional de los bosques. Que en materia de fomento, uso y conservación de los recursos naturales, y en el ámbito provincial, es potestad de la Provincia regular sobre la materia con arreglo a los Arts. 127 Inc. 16 y Art. 84 de la Constitución Provincial. Que el presente no tiene por objeto legislar de manera general y substancial sobre materia tributaria, sino que sólo se trata de adherir a un régimen nacional de promoción dirigido a una actividad específica y determinada, creando las condiciones requeridas en la propia ley para hacer viable su aplicación en el territorio provincial. Que asimismo, se invita a los Municipios a adherir a dicho régimen para dar cumplimiento a la normativa nacional que lo establece (Art. 6º de la Ley 25.080 y Arts. 8º y 9º de la Resolución Nº 19/99) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación. Que habiéndose sancionado la ley de referencia, por el Congreso de la Nación, durante el mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y ocho; encontrándose actualmente en receso la Legislatura Provincial hasta el día primero de abril del año en curso, y a los fines de poder viabilizar los proyectos de inversión privada que pudieran comprender inmuebles situados en el territorio provincial, es notoria la necesidad de utilizar el mecanismo previsto por el Art. 145 de la Constitución Provincial, permitiendo con ello crear inmediatamente las condiciones necesarias para el efectivo desarrollo de los emprendimientos forestales y forestoindustriales de inversión del sector privado, que de otro modo quedarían sin tratamiento en ausencia de adhesión de nuestra Provincia al régimen nacional de promoción. Que en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo, por el Art. 145 de la Constitución Provincial, habiéndose consultado los señores Presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el señor Fiscal de Estado. Por ello, El Gobernador de la provincia de Salta en acuerdo general de Ministros y en carácter de Necesidad y Urgencia DECRETA: Artículo 1º - Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Promoción de inversiones para emprendimientos forestales instituido mediante Ley Nacional Nº 25.080. Art. 2º.- Decláranse exentas del pago de impuesto de sellos las actividades comprendidas en el régimen promocional al que se adhiere la Provincia. La exención dispuesta alcanzará a la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamento de gestión y , demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o liberación o emisión de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley. Dichas exenciones abarcarán tanto al otorgante como al receptor en un todo de acuerdo con las previsiones del Artículo 14 de la Ley Nacional Nº 25.080, por el término de hasta 30 años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. El plazo consignado en el párrafo anterior, podrá ser extendido por la autoridad de aplicación provincial hasta un máximo de 50 años. Art. 3º - Dispónese la exención de los impuestos provinciales que graven las actividades a desarrollar en el emprendimiento por el término y en las condiciones previstas en el artículo anterior. El impuesto inmobiliario abarcará la superficie efectivamente ocupada por el bosque, las tierras aledañas afectadas al proyecto y las destinadas a la actividad forestoindustrial, debiendo justificarse el destino de estas dos últimas. Art. 4º - Elimínase el cobro de guías u otros instrumentos que graven la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques que integren el emprendimiento, salvo las siguientes: 1) Tasas retríbutivas de servicios que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación. 2) Contribuciones por mejoras que deberán beneficiar efectivamente a los titulares del proyecto de inversión y guardar proporción con el beneficio mencionado. Art. 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar los inmuebles pertenecientes al Dominio Privado del Estado Provincial para su aprovechamiento mediante emprendimientos forestales y forestoindustriales con los beneficios en el presente régimen. Dicha afectación podrá efectuarse a título gratuito u oneroso, bajo la modalidad que se determine en la reglamentación por un término de hasta 50 años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Art. 6º - El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación con facultades suficientes para cumplir y hacer cumplir el ordenamiento y demás normas específicas relacionadas con éste, debiendo coordinar las funciones y servicios establecidos con las autoridades nacionales y comunales. Art. 7º - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley en referencia a la exención de tributos y/o derechos locales que directa o indirectamente graven o regulen la actividad o los bienes que integren el emprendimiento forestal o forestoindustrial. Art. 8º.- Convócase a la Legislatura Provincial a Sesión Extraordinaria a los fines del tratamiento del presente conforme lo dispuesto en el Artículo 145 de la Constitución Provincial. Art. 9º. - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. ROMERO - Tormo - Oviedo - Nogueira (I.) - Poma - Escudero.

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