Ley Nº 7.016 - Creación del Fondo Permanente de Asistencia a Productores Ganaderos
Made 2002-07-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Mendoza
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock
- Keywords
- agricultural development, special fund, credit
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PROVINCIA DE MENDOZA LEY 7016 (modificada por Ley 7124) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º Créase el Fondo Permanente de Asistencia a Productores Ganaderos Afectados por Inclemencias Climáticas en Zona de Secano, destinado a incentivar la producción bovina, ganadería menor, avicultura y apicultura. Artículo 2º La constitución de este Fondo creado por el artículo precedente, dispondrá inicialmente la suma de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000) que se encuentran imputados en la Cuenta Nro. C961565220074 de la partida presupuestaria correspondiente al Ejercicio 2002, de la Dirección Provincial de Ganadería, dependiente del Ministerio de Economía. Artículo 3º (texto VIGENTE conf. Ley 7124): El destino del fondo creado por el Artículo 1º de la presente Ley, será la asistencia financiera a los productores ganaderos afectados por inclemencias climáticas en zona de secano y líneas de créditos destinadas a incentivar la producción bovina, caprina, ovina, porcina, avícola y apícola, no comprendidos en el rango de ganadería de subsistencia, para los siguientes fines: a) Reparación y construcción de alambrados, corrales y demás instalaciones afectadas por el fuego, necesarias para el manejo del ganado. b) Construcción y repaso de picadas cortafuego, necesarias para prevención de incendios. c) Provisión de alimentos y transporte para el ganado afectado por emergencias climáticas (incendios, sequías, inundaciones y/o nevadas). d) Siembra de pasturas naturales (autóctonas o exóticas) para campos naturales degradados a causa de los incendios. e) Construcción de aguadas, molinos, elementos para la distribución de aguas para el consumo de ganado. f) Construcción de alambrados tradicionales y eléctricos. g) Compra de maquinarias y herramientas menores. h) Compra de reproductores (toros) e insumos para la realización de inseminación artificial. i) Compra de reproductores para mejorar planteles de ganado menor (caprinos, ovinos, porcinos, aves, etc.). j) Realizar mejoras en instalaciones de manejo y almacenaje de alimentos de ganado menor. k) Implantación de pequeñas superficies con pasturas (para ganado menor) naturales o bajo riego. l) Compra de materiales de producción, destinados a la apicultura (colmenas, alzas, medias alzas, caballetes, etc.). m) Compra de materiales necesarios para la extracción de productos apícolas (miel, cera, polen, propóleos, jalea real, etc.).» Artículo 4º La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Economía, quien reglamentará la norma garantizando asistir a los productores pecuarios, que detenten la propiedad de inmuebles que, en su conjunto, no superen una superficie total de quince mil hectáreas (15.000 ha.), cuyo ingreso principal provenga de las actividades ganaderas radicadas en la Provincia de Mendoza, priorizando aquellas que se encuentren en situación de emergencia o desastre pecuario, siempre que las mejoras se lleven a cabo o se apliquen en las propiedades dañadas, en las siguientes operatorias: a) Líneas de créditos para la reparación y construcción de alambrados, corrales y demás instalaciones afectadas por el fuego, necesarias para el manejo del ganado. b) Líneas de créditos para la construcción y repaso de picadas corta fuegos, necesarias para prevención de incendios. c) Líneas de créditos para la provisión de alimentos y transporte para el ganado afectado por emergencias climáticas (incendios, sequías, inundaciones y nevadas). d) Líneas de créditos para la siembra de pasturas naturales (autóctonas o exóticas) para campos naturales degradados a causa de los incendios. e) Líneas de créditos para la construcción de aguadas, molinos, elementos para la distribución de aguas para el consumo de ganado. f) Líneas de créditos para la construcción de alambrados tradicionales y eléctricos. g) Líneas de créditos para la compra de maquinarias y herramientas menores. h) Líneas de créditos para la compra de reproductores (toros) e insumos para la realización de inseminación artificial. i) Líneas de créditos para la compra de reproductores para mejorar planteles de ganado menor (caprinos, ovinos, porcinos, aves, etc.). j) Líneas de créditos para la realización de mejoras en instalaciones de manejo y almacenaje de alimentos de ganado menor. k) Líneas de créditos para la implantación de pequeñas superficies con pasturas (para ganado menor) naturales o bajo riego. l) Líneas de créditos para la compra de materiales de producción, destinados a la apicultura (colmenas, alzas, medias alzas, caballetes, etc.). m) Líneas de créditos para la compra de materiales necesarios para la extracción de productos apícolas (miel, cera, polen, propóleos, jalea real, etc.). Artículo 5º Para el financiamiento de las líneas previstas en el artículo anterior, la autoridad de aplicación, en la reglamentación, deberá contemplar la aceptación como garantías hipotecarias en cualquier grado y/o prendas y/o garantías personales, a satisfacción de la autoridad de aplicación de esta norma. Artículo 6º Se dará preferencia en el orden de otorgamiento de la asistencia prevista en la presente Ley, a los productores que no mantengan deudas vencidas y exigibles de carácter fiscal y/o financiero con la Provincia de Mendoza. Artículo 7º Los productores ganaderos que resulten beneficiados con las operatorias previstas en esta norma, deberán cumplimentar los presupuestos jurídicos de admisibilidad y suficiencia de garantías ofrecidas que al efecto reglamente la autoridad de aplicación. CAPITULO II DE LAS LINEAS DE CREDITO Artículo 8º En el período año 2002, se dará prioridad a las tareas descriptas en el Artículo 3, incisos a), b), c) y d). Artículo 9º (texto VIGENTE conf. Ley 7124): Se establecen las siguientes modalidades y condiciones de las líneas de crédito descriptas en el Artículo 4º: se liquidarán en pesos, tomando como equivalencia de conversión el promedio mensual del Indice Novillo Mercado de Liniers (I.N.M.L.) del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud para acceder al crédito. Las líneas de crédito en su conjunto no podrán superar los Diez Mil Kilogramos I.N.M.L. (10.000 Kg.) para productores de ganado bovino; Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.) para productores de ganado menor y aves; y de Dos Mil Kilogramos I.N.M.L. (2.000 Kg.) para productores apícolas: a) Reparación de alambrados hasta Trescientos Treinta Kilogramos I.N.M.L. (330 Kg.) por kilómetro lineal. b) Reconstrucción de alambrados hasta Seiscientos Sesenta Kilogramos I.N.M.L. (660 Kg.) por kilómetro lineal. c) Instalaciones: corrales, mangas, bretes y cargadores, hasta Dos Mil Kilogramos I.N.M.L. (2.000 Kg.). d) Construcción de picadas cortafuego hasta Cien Kilogramos I.N.M.L. (100 Kg.) por kilómetro lineal por Seis (6) metros de ancho. e) Repaso de picadas cortafuego hasta Cincuenta Kilogramos I.N.M.L. (50 Kg.) por kilómetro lineal por Seis (6) metros de ancho. f) De transporte y/o alimentos para el ganado afectado por emergencias climáticas (sequía, incendios, inundaciones y nevadas) hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.) por productor. g) Para siembra de pasturas en campos naturales degradados a causa de incendios, hasta Treinta Kilogramos I.N.M.L. (30 Kg.) por Hectárea a sembrar. h) Construcción de aguadas, molinos, elementos para la distribución de aguas para el consumo de ganado, hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). i) Construcción de alambrados tradicionales y eléctricos, hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). j) Compra de maquinarias y herramientas menores, hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). k) Compra de reproductores (toros) e insumos para la realización de inseminación artificial, hasta cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). l) Compra de reproductores para mejorar planteles de ganado menor (caprinos, ovinos, porcinos, aves, etc.), hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). m) Para la realización de mejoras en instalaciones de manejo y almacenaje de alimentos para ganado menor, hasta Cinco Mil Kilogramos I.N.M.L. (5.000 Kg.). n) Implantación de pequeñas superficies con pasturas (para ganado menor) naturales o bajo riego, hasta Tres Mil Kilogramos I.N.M.L. (3.000 Kg.) ñ) Para la compra de materia les de producción, destinados a la apicultura (colmenas, alzas, medias alzas, caballetes, etc.), hasta Dos Mil Kilogramos I.N.M.L. (2.000 Kg.). o) Para la Compra de materiales necesarios para la extracción de productos apícolas (miel, cera, polen, propóleos, jalea real, etc.), hasta Dos Mil Kilogramos I.N.M.L. (2.000 Kg.).» Artículo 10 (texto VIGENTE conf. Ley 7124): Se establecen las siguientes modalidades y condiciones de las líneas de créditos establecidas en el Artículo 3º: 1) Moneda: Pesos. 2) Interés compensatorio: Será el monto resultante de aplicar la Tasa de Variación Anual Sufrida por el Indice Novillo Mercado Liniers (I.N.M.L.) del mes anterior a la fecha de liquidación del crédito, no pudiendo ser la misma superior al Setenta por Ciento (70%) de la Tasa Nominal Anual Variable que fije el Banco de la Nación Argentina para su cartera general, ni inferior al Diez por Ciento (10%) de la misma. 3) Garantías: Otras a satisfacción, además de las previstas en el Artículo 15 de la Ley Nº 6071 y modificatorias, debiendo cubrir la totalidad del crédito y los gastos necesarios que demande el cobro íntegro del mismo, más los intereses y accesorios que pudieran corresponder. 4) Plazos de amortización de capital: Plazos máximos: Cincuenta por Ciento (50%) a los doce (12) meses de otorgado el crédito y el Cincuenta por Ciento (50%) restante a los dieciocho (18) meses de otorgado el crédito. CAPITULO III EVALUACION TECNICOECONOMICA Y SEGUIMIENTO Artículo 11º Coordinación y seguimiento: la Dirección Provincial de Ganadería tendrá a su cargo la evaluación técnica primaria de la factibilidad y el seguimiento de la aplicación del crédito. Artículo 12º Comisiones de Evaluación y Seguimiento: se creará una comisión por cada Departamento con ganadería. Estarán integradas por un representante de los municipios, un representante del Ministerio de Economía, un representante de la Dirección Provincial de Ganadería y un representante de cada una de las asociaciones de productores ganaderos, formalmente constituidas. Todos los representantes tendrán un suplente. La Dirección Provincial de Ganadería tendrá a su cargo la supervisión y coordinación de las comisiones anteriormente citadas. Artículo 13º Los productores pecuarios beneficiados con las líneas de financiamiento establecidas en esta Ley, tendrán que aportar el equivalente a un tres por ciento (3%) del monto total asistido al organismo de aplicación de la misma, con el objeto de costear los gastos administrativos que se originen. Artículo 14º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días desde su promulgación. Artículo 15º Comuníquese al Poder Ejecutivo.