Ley Nº 679-2009 : Plan de recuperación de la ganadería bovina, ovina y caprina
Made 2009-10-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Luis
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- cattle, sheep/goats, policy/planning, animal production, subsidy/incentive, investment, meat
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1 Ley Nº VIII-0679-2009 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia De San Luis, sancionan con fuerza de Ley PLAN DE RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA BOVINA, OVINA Y CAPRINA CAPÍTULO I ARTÍCULO 1º.- Institúyese un régimen de promoción, fomento y desarrollo de la actividad ganadera de animales de las especies bovina, ovina y caprina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial, destinado a incentivar y modernizar los sistemas productivos, para incrementar la producción de carnes. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo de la provincia de San Luis por medio del Ministerio del Campo, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias. CAPÍTULO III BENEFICIARIOS ARTÍCULO 3º.- Serán beneficiarias las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen efectivas inversiones en establecimientos de su propiedad, y/o donde ejerzan el derecho real del usufructo y/o ejerzan la posesión a título de dueño, dedicados exclusivamente a las actividades objeto de la presente Ley y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación. Los beneficiarios, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto al momento de acogimiento como inter dure el proyecto promovido. CAPÍTULO IV DE LAS INVERSIONES ARTÍCULO 4º.- Las inversiones comprendidas en el régimen instituido por la presente Ley son: mejora de la productividad, intensificación racional de las explotaciones, mejora de la calidad de la producción, utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo e intensivo, mejoramiento genético y toda otra actividad tendiente a lograr los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 5º.- Se considerarán inversiones la adquisición a nuevo de los siguientes bienes y conceptos: RUBRO I. Optimizar el uso del agua superficial y subterránea: pozos, perforaciones, represas, molinos, bombas y motores para extracción de agua; tanques, bebederos, acueductos; y todas aquellas destinadas a provisión, almacenamiento, distribución y sistematización de agua. II. Instalaciones: apotreramiento por cualquiera de sus alternativas; cepo, brete, casilla de operar, volteador, corrales, cargadores, básculas, tranqueras; tinglados, galpones; electricidad y tendidos de 2 conducción de energía eléctrica; y de todas aquellas que propendan a mejorar el manejo y la producción. III. Mejora de pastizales y pasturas: rolado, implantación especies forrajeras y rejuvenecimiento de forrajeras. IV. Cuidado del medio ambiente: cortinas, plantaciones y/o protecciones forestales. V. Maquinarias: entendiéndose como tal la utilizada en ganadería, en elementos de tracción. VI. Genética: compra de reproductores, mejoramiento genético a través de inseminación artificial o otras técnicas reproductivas. VII. Social: construcción o mejora de viviendas para empleados. ARTÍCULO 6º.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en el Artículo precedente deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure la ejecución del mismo. CAPÍTULO V BENEFICIOS ARTÍCULO 7º.- Los propietarios, usufructuarios y/o poseedores a título de dueño de los establecimientos donde se asienten las explotaciones pecuarias dedicadas a la actividad única de ganadería de las especies bovina, ovina y caprina, que realicen efectivas inversiones, recibirán el siguiente beneficio: a) Reducción de la Contribución Especial sobre Inmuebles Rurales creado por Ley Nº VIII-0507-2006, Fondo para el Desarrollo Agropecuario, por los montos correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, siempre y cuando, el monto de la inversión propuesta sea igual o superior, al monto correspondiente a la desgravación de la Contribución Especial, por cada periodo comprometido; 1) La reducción establecida en el punto anterior, estará sujeta a los siguientes porcentajes, determinados en función de la localización y dimensión del establecimiento; Sub-zona I-A Unión Sub-zona I-B Buena Esperanza Superficie (has) Superficie (has) De. A. % Sujeto a Reducción De. A. % Sujeto a Reducción 0 1.280 100 0 300 100 1.281 2.880 95 301 900 95 2.881 3.200 90 901 1000 90 3.201 3.520 85 1001 1100 85 3.521 3.840 80 1101 1200 80 3.841 4.160 75 1201 1300 75 4.161 4.480 70 1301 1400 70 4.481 4.800 65 1401 1500 65 4.801 5.120 60 1501 1600 60 5.121 5.440 55 1601 1700 55 5.441 5.760 50 1701 1800 50 5.761 6.080 45 1801 1900 45 6.081 6.400 30 1901 2000 30 6.401 6.720 15 2001 2100 15 Más de 6.721 10 Más de 2101 10 Sub-zona XI-A Sub-zona V-A Villa Mercedes Superficie (has) Superficie (has) De. A. % Sujeto a Reducción De. A. % Sujeto a Reducción 0 1.000 100 0 300 100 1.001 4.500 95 301 900 95 4.501 5.000 90 901 1000 90 5.001 5.500 85 1001 1100 85 5.501 6.000 80 1101 1200 80 3 6.001 6.500 75 1201 1300 75 6.501 7.000 70 1301 1400 70 7.001 7.500 65 1401 1500 65 7.501 8.000 60 1501 1600 60 8.001 8.500 55 1601 1700 55 8.501 9.000 50 1701 1800 50 9.001 9.500 45 1801 1900 45 9.501 10.000 30 1901 2000 30 10.001 10.500 15 2001 2100 15 Más de 10.501 10 Más de 2101 10 Sub-zona XI-C El Amparo Sub-zona XI-B Candelaria Superficie (has) Superficie (has) De. A. % Sujeto a Reducción De. A. % Sujeto a Reducción 0 264 100 0 120 100 265 792 95 121 360 95 793 880 90 361 400 90 881 968 85 401 440 85 969 1056 80 441 480 80 1057 1144 75 481 520 75 1145 1232 70 521 560 70 1233 1320 65 561 600 65 1321 1408 60 601 640 60 1409 1496 55 641 680 55 1497 1584 50 681 720 50 1585 1672 45 721 760 45 1673 1760 30 761 800 30 1761 1848 15 801 840 15 Más de 1849 10 Más de 841 10 2) La reducción por Sub-zonas Agroecológicas de la provincia de San Luis se calculará en base al siguiente cuadro de asignación de las zonas geo-económicas de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda Pública de la provincia de San Luis: Sub-zonas Agroecológicas Zona Catastro Sub-zonas Agroecológicas Zona Catastro I-A Unión 1 V-A Villa Mercedes 43 I-A Unión 2 V-A Villa Mercedes 44 I-A Unión 3 V-A Villa Mercedes 45 I-A Unión 4 XI-C El Amparo 46 I-B Buena Esperanza 5 XI-C El Amparo 47 I-B Buena Esperanza 6 Sub-zona XI-A 48 I-A Unión 7 Sub-zona XI-A 49 I-A Unión 8 Sub-zona XI-A 50 I-A Unión 9 Sub-zona XI-A 51 I-B Buena Esperanza 10 Sub-zona XI-A 52 V-A Villa Mercedes 11 Sub-zona XI-A 53 V-A Villa Mercedes 12 Sub-zona XI-A 54 V-A Villa Mercedes 13 Sub-zona XI-A 55 Sub-zona XI-A 14 Sub-zona XI-A 56 Sub-zona XI-A 15 Sub-zona XI-A 57 Sub-zona XI-A 16 Sub-zona XI-A 58 4 Sub-zona XI-A 17 Sub-zona XI-A 59 Sub-zona XI-A 18 Sub-zona XI-A 60 Sub-zona XI-A 19 Sub-zona XI-A 61 Sub-zona XI-A 20 Sub-zona XI-A 62 Sub-zona XI-A 21 Sub-zona XI-A 63 Sub-zona XI-A 22 Sub-zona XI-A 64 Sub-zona XI-A 23 Sub-zona XI-A 65 Sub-zona XI-A 24 Sub-zona XI-A 66 Sub-zona XI-A 25 Sub-zona XI-A 67 Sub-zona XI-A 26 Sub-zona XI-A 68 Sub-zona XI-A 27 Sub-zona XI-A 69 Sub-zona XI-A 28 Sub-zona XI-A 70 Sub-zona XI-A 29 V-A Villa Mercedes 71 Sub-zona XI-A 30 V-A Villa Mercedes 72 XI-C El Amparo 31 V-A Villa Mercedes 73 XI-C El Amparo 32 XI-C El Amparo 74 XI-C El Amparo 33 XI-C El Amparo 75 XI-C El Amparo 34 Sub-zona XI-A 76 XI-C El Amparo 35 Sub-zona XI-A 77 V-A Villa Mercedes 36 XI-B Candelaria Establecimientos con riego. 78 V-A Villa Mercedes 37 Sub-zona XI-A Establecimientos sin riego 78 V-A Villa Mercedes 38 XI-B Candelaria Establecimientos con riego 79 V-A Villa Mercedes 39 Sub-zona XI-A Establecimientos sin riego 79 XI-C El Amparo 40 Sub-zona XI-A 80 XI-C El Amparo 41 XI-B Candelaria 81 V-A Villa Mercedes 42 XI-B Candelaria 82 ARTÍCULO 8º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá la priorización de los proyectos, en función de políticas de desarrollo agropecuario previstas. El acogimiento a dichos beneficios, requiere la presentación previa del proyecto respectivo ante la Autoridad de Aplicación, la que verificará el estado inicial del mismo. ARTÍCULO 9º.- Los proyectos elegibles, serán aquellos que contemplen un aprovechamiento integral de los potenciales de los recursos disponibles en la explotación. En particular se contemplarán las siguientes condiciones: a) El proyecto presentado, tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá contener: los datos del contribuyente, de su propiedad, descripción de la situación actual y detalle de las inversiones a realizar, adjuntando copias de las TRES (3) últimas actas de vacunación emitidas por el centro ganadero correspondiente; b) El beneficiario acogido, efectuará las inversiones previstas. Debiendo guardar los comprobantes para ser presentados durante las inspecciones pertinentes o cuando lo requiera la autoridad de aplicación; c) Las inversiones deberán ser realizadas en tiempo y forma según proyecto y Declaración Jurada, pudiendo ser la totalidad de las mismas realizadas en 5 un plazo inferior al comprometido, pero nunca inferior a las comprometidas para cada periodo. CAPÍTULO VI EXTENSIÓN Y CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo, establecerá las normas reglamentarias en materia de ampliación, perfeccionamiento, fusión y transferencia del establecimiento promovido y/o lo que por derecho corresponda. ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta Ley, e imponer sanciones de caducidad de los beneficios y/o aplicación de multas, cuando se comprobare la infracción de alguna de las disposiciones de la presente Ley o de su reglamentación. Las multas se graduarán teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del incumplimiento, las que no podrán exceder del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la inversión a realizarse, ni podrán ser inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mismo. ARTÍCULO 12.- Caducarán automáticamente los beneficios previstos en la presente Ley: a) Si no se logran las metas mínimas a que se hubiere comprometido el beneficiario en el proyecto respectivo, por razones imputables al mismo; b) Si mediare negativa o resistencia del beneficiario al ejercicio de controles de las autoridades de la Provincia sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas para el goce de los beneficios; c) Si no mantuviera el stock ganadero declarado hasta culminar los beneficios de esta Ley, salvo por razón de fuerza mayor que no esté al alcance del control del propietario, usufructuario y/o poseedor a título de dueño. ARTÍCULO 13.- En caso de la caducidad de los beneficios otorgados, los beneficiarios deberán ingresar el importe total correspondiente a los beneficios y/o reducciones tributarias con que hubiere resultado beneficiaria, con más los ajustes e intereses compensatorios y punitorios que establece la legislación vigente sin necesidad de intimación previa alguna. ARTÍCULO 14.- La verificación, evaluación de cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios y la aplicación de sanciones se dispondrán en cuanto a las formas, términos y organismos del Poder Ejecutivo Provincial con facultades a intervenir, conforme lo establezca el procedimiento de la reglamentación de la presente. Los recursos de índole administrativa, tramitarán conforme las prescripciones del Código Tributario de la provincia de San Luis, Ley Nº VI-0490-2005 y sus normas modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 15.- El cobro judicial de los importes correspondientes a reducciones tributarias, sus ajustes e intereses, que los beneficiarios deban ingresar cuando hayan caducado sus beneficios, como así también los importes de las multas impuestas, se hará por vía de ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que la imponga, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda que servirá de suficiente título a tal fin. ARTÍCULO 16.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley: a) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad y/o inhabilitación. En el caso de personas jurídicas la condena debe haber recaído en sus representantes o directores; b) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones, respecto de otros regímenes de promoción provincial o contratos con el Poder Ejecutivo Provincial; 6 c) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra. ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley dentro de SESENTA (60) días de su promulgación. ARTÍCULO 18.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintiún días del mes de Octubre del año dos mil nueve. JULIO CÉSAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados San Luis DR. JORGE LUIS PELLEGRINI Presidente Cámara de Senadores San Luis Dr. SAID ALUME SBODIO Pro Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Farm. PABLO ALFREDO BRONZI Secretario Legislativo Cámara de Senadores San Luis