Ley Nº 607 - Código de aguas
Made 1974-09-05 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · La Pampa
- Subjects
- Water
- Keywords
- framework law, water resources management, freshwater pollution, groundwater, surface water, water rights, hydropower generation, industrial water use, recreational water use, thermal and medicinal waters, servitude, priorities, public water, water abstraction, water users' associations, waterworks, contracts, authorization/permit, registration, court/tribunal, offences/penalties, pollution control, renewable energy
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
LEY 607 CÓDIGO DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANTA ROSA - LA PAMPA, 5 DE SEPTIEMBRE DE 1974 BOLETÍN OFICIAL, 31 de Octubre de 1974 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO PRIMERO - Normas Generales (artículos 1 al 5) TÍTULO I: Objeto de regulación legal y ámbito de vigencia. (artículos 1 al 3) Artículo 1º.- El Código de Aguas rige y regula la protección, manejo y aprovechamiento del agua del dominio público o privado en cualesquiera de sus formas y modalidades y establece las limitaciones al ejercicio de los derechos inherentes al dominio y utilización del agua, en salvaguarda del interés público, dentro del ámbito territorial de la Provincia. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo competente, ejerce las facultades inherentes al poder de policía provincial, sobre las aguas del dominio público, sus cauces y riberas y obras hidráulicas de cualquier naturaleza, y sobre las aguas del dominio privado y sus cauces, a fin de regular el ejercicio de los derechos sobre aprovechamiento de agua. Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo competente, procederá a fijar las líneas de ribera que delimitan los lechos de los recursos de aguas del dominio público provincial. Las costas determinantes de la ribera, se anotarán en el catastro del dominio público. La ribera se fijará por el espejo de agua en las mayores crecientes ordinarias. TÍTULO II: Declaraciones de utilidad pública. (artículos 4 al 5) Artículo 4º.- Decláranse de utilidad pública y susceptibles de ser expropiadas: a) Los cursos naturales de agua del dominio privado para ser utilizados como fuente de producción de energía, para la atención de servicios públicos o de promoción industrial, como así también los terrenos y accesorios que fueren indispensables para la construcción de obras complementarias para su desarrollo; b) Las aguas de propiedad privada con destino a cultivos y reproducción de peces o investigación y experimentación piscícola por parte de los organismos públicos provinciales o municipales; c) Las márgenes de los lagos artificiales no navegables; d) Las usinas generadoras proveedoras de energía hidroeléctrica, fuerza motriz o agua potable, sus instalaciones y accesorios de propiedad privada al finalizar el contrato de utilización de energía eléctrica, fuerza motriz o agua potable; e) Las tierras necesarias para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento de obras, que se construyan de conformidad con las normas contenidas en este Código. Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a expropiar los bienes cuya declaración de utilidad pública se establece en el artículo precedente de conformidad con la ley de expropiaciones. Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa LEY DE EXPROPIACIONES (B.O. Nº 1262 23/02/79). LIBRO SEGUNDO - Utilización de Aguas (artículos 6 al 148) TÍTULO I: Utilización de las aguas del dominio público. (artículos 6 al 95) CAPÍTULO PRIMERO: Modos de adquirir los derechos de aguas. (artículos 6 al 38) Artículo 6º.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a que sele permita utilizar del dominio público provincial el agua que solicite, siempre que no se halle comprendido en los casos del Artículo 9º, y cumpla con los requisitos exigidos en este Código, para solicitar el derecho de utilización de agua, según los modos de adquisición estatuídos. Artículo 7º.- A los efectos de este Código, entiéndese por utilización especial de las aguas o cauces públicos, el que realiza una persona física o jurídica, en ejercicio de un derecho originado por contrato o permiso, y con un destino específico. Artículo 8º.- El derecho de utilizar el agua del dominio público, se adquiere por uno de los siguientes modos: a) Ministerio de la ley b) Contrato público c) Permiso Artículo 9º.- Exclúyese del derecho de utilización a que se refiere el artículo precedente: a) las aguas que hayan sido afectadas al dominio privado de la Provincia; b) que hayan sido reservadas por razones de interés público; c) que hayan sido afectadas a un permiso de estudio y experimentación; d) que hayan sido otorgadas a un tercero, por alguno de los modos previstos en el artículo anterior; e) que el Poder Ejecutivo haya declarado agotado el recurso para nuevo aprovechamiento, por decreto fundado en estudios técnicos. CAPITULO II:Ministerio de la ley. (artículos 10 al 16) Artículo 10º.- El agua del dominio público podrá utilizarse sin necesidad de contrato o de permiso, cuando no se excluya a otros usuarios de ejercer análogo derecho y siempre que se trate de los siguientes casos: a) para bebida e higiene de la población, salvo que se empleen medios mecánicos para su extracción; b) para abrevar ganado en forma transitoria o permanente, en abrevaderos públicos que se habiliten a ese fin, o en las márgenes de cauces públicos cuando haya acceso a ellas, por caminos públicos o cuando los predios ribereños sean incultos y sin cercar, salvo que se trate de aguas arriba o en las cercanías de una población, en cuyo caso la autoridad competente podrá prohibirlo, si hubiera peligro para la salud humana. Se podrá cobrar una tasa retributiva por el uso de los abrevaderos públicos; c) para navegación no lucrativa y pesca deportiva, en las zonas habilitadas a tal efecto por el organismo competente. Artículo 11º.- El agua lacustre es utilizable por los ribereños, sin necesidad de permiso ni contrato, sólo para uso doméstico. Artículo 12º.- El agua pluvial que caiga o ingrese a un inmueble del dominio privado, puede ser retenida, encauzada, almacenada o usada, por el propietario del predio sin necesidad de contrato o permiso. Artículo 13º.- El agua pluvial que caiga en predio del dominio público, excepto cauces de ríos o arroyos, puede ser desviada o utilizada sin necesidad de permiso o contrato; pero su uso o utilización debe sujetarse a las normas de policía que dicte la autoridad de aguas como así también los municipios u organismos interesados, en materia de su competencia y en ejercicio de sus facultades. Artículo 14º.- Los modos de utilización del agua, aludidos en el artículo 10º, incisos a) y b) tienen prioridad sobre cualquier otro uso del agua pública. En ningún caso, los usos privativos que otorgue el organismo competente, podrán menoscabarlos. Artículo 15º.- El uso común de las aguas públicas, se hará sin inficionarlas, desviarlas o detenerlas en su recorrido y sin dañarlos álveos, márgenes u obras hidráulicas que existan en los cauces por donde discurran. Artículo 16º.- El organismo competente o los municipios sólo podrán imponer tasas a su uso cuando éste requiera la prestación de un servicio administrativo. ACÁPITE II: Contrato Público. (artículos 17 al 34) Artículo 17º.- El contrato público de utilización de agua se celebra a título personal y por tiempo limitado. Si se tratare de utilización de agua con destino a un inmueble rural para su aprovechamiento agropecuario o minero, el contrato se celebrará con quien acredite ser su ocupante legal. En caso que el usuario no fuere el propietario, deberá acreditar su carácter de arrendatario, aparcero, adjudicatario u ocupante a cualquier título. Asimismo deberá manifestar bajo juramento que hará uso del agua y qué destino le dará. Artículo 18º.- Si el uso del agua se tornare imposible por causas ajenas al usuario, o si razones técnico-económicas lo aconsejaren, el organismo competente podrá autorizar la modificación de la superficie o cambio del inmueble a regar, siempre que sea del mismo propietario o persona a quien se le otorgó el contrato de utilización del agua. Artículo 19º.- El organismo competente no será responsable por falta o disminución del agua en relación a la cantidad establecida en el contrato, cuando ello se origine por causas naturales de carácter imprevisible, o que previstas, no pudieran evitarse. Artículo 20º.- Los contratos de utilización de agua están sujetos a revocación en beneficio de otro tipo de uso o utilización prioritario debiendo en este caso indemnizarse al usuario. Artículo 21º.- El organismo competente fijará periódicamente, en función al tipo de aprovechamiento y al aforo de caudales, la dotación o volumen que recibirá cada usuario. Artículo 22º.- Según el tipo de aprovechamiento el agua a entregar será: a) en volumen por tiempo para las utilizaciones con destino al abastecimiento de poblaciones, uso industrial y minero; b) en caudal por superficie y según las necesidades de los cultivos en lo referente a uso para riego; c) en volumen por tiempo y por cabeza para el uso pecuario; d) en potencia nominal para la generación de energía eléctrica. Artículo 23º.- El contrato de utilización de agua puede ser de dotación condicionada o temporaria. Es de dotación condicionada, aquél cuya vigencia está sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria, expresada en la ley o en el contrato. Es de dotación temporaria el que desde su otorgamiento tiene un plazo fijo de duración. La dotación puede ser permanente o eventual. Es permanente aquella cuya provisión esté garantizada, aún para la mínima disponibilidad del recurso. Es eventual aquella que no está garantizada y se otorgará en función de la disponibilidad del recurso. Artículo 24º.- El contrato de utilización del agua comprende el aprovechamiento privativo de agua, lechos o álveos públicos conjunta o separadamente y en la medida expresada en el contrato. En caso que se trate de aguas exclusivamente, no confiere derecho alguno sobre la fuente o curso que sirve de origen al volumen concedido. Artículo 25º.- Los usuarios con contrato de utilización de agua están obligados a: a) solventar las cargas financieras inherentes al contrato; b) efectuar la conservación y limpieza de los canales de distribución, drenes y desagües mediante trabajo personal o pagándola tasa que fije el organismo competente; c) construir a su cargo o reembolsar el costo de las obras hidráulicas necesarias para toma, distribución, desagüe o avenamiento; d) no inficionar las aguas; e) usar eficientemente el agua, y sólo en la cantidad necesaria para satisfacer sus necesidades, aún cuando el caudal otorgado exceda las mismas. Artículo 26º.- El organismo competente podrá suspender total o parcialmente por un plazo de hasta 90 días la entrega de la dotación a todo usuario con contrato de utilización de agua que no dé cumplimiento a las obligaciones impuestas en el artículo anterior. Completado el plazo máximo sin que el propietario cumpla sus obligaciones, podrá expropiarse la tierra referida en el respectivo contrato, a cuyo efecto se lo declara de utilidad pública. Artículo 27º.- El contrato de utilización de agua se extingue por los siguientes motivos: a) caducidad; b) revocación del acto que lo autorizó; c) renuncia del titular; d) vencimiento del plazo; e) agotamiento de la fuente. Artículo 28º.- El organismo competente podrá declarar -previa audiencia del titular- la caducidad del contrato en los siguientes casos: a) por el no uso del agua durante el término de un año ;b) por el cese definitivo de la actividad que motivó el otorgamiento; c) por incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del usuario establecidas en el artículo 25º;d) por toda modificación del inmueble en que se ejerza un derecho de utilización de agua, que tornare imposible el cumplimiento de las cláusulas del contrato. Artículo 29º.- La caducidad del contrato de utilización de agua no dará lugar a indemnización, salvo que la causal que determinó dicha medida no sea imputable al usuario. Artículo 30º.- Si mediaren razones de necesidad o conveniencia ajuicio del organismo competente, se podrá revocar el acto administrativo mediante el cual se aprobó el contrato. El usuario deberá ser indemnizado por el daño emergente cuyo monto será fijado con acuerdo del mismo. Artículo 31º.- El usuario con contrato de utilización de agua-previo pago de los tributos inherentes al mismo- podrá renunciar total o parcialmente y en cualquier tiempo a su contrato, salvo que éste tuviera por objeto el abastecimiento de poblaciones. La renuncia se presentará ante el organismo competente el que resolverá en definitiva. La aceptación tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación. En el supuesto de renuncia parcial la aceptación deberá condicionarse a la posibilidad de aprovechar el caudal renunciado. Artículo 32º.- La extinción del contrato de utilización de agua por vencimiento de plazo, se operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna. En los demás supuestos, la extinción será resuelta por el organismo competente previo dictamen técnico. Artículo 33º.- La extinción del contrato por reducción o agotamiento de la fuente será resuelta por el organismo competente, debiendo respetarse el orden establecido en el artículo 76º. Artículo 34º.- Extinguido el contrato de utilización del agua el organismo competente dispondrá la cancelación de la inscripción en el Catastro y Registro de Aguas. ACÁPITE III: Permiso público. (artículos 35 al 38) Artículo 35º.- El permiso de utilización de agua se otorga por el organismo competente a persona determinada, -la cual no podrá cederlo, y sólo creará a favor del titular un interés legítimo. Podrá ser revocado con expresión de causa, en cualquier tiempo, sin derecho a indemnización. El permiso de utilización de aguas confiere a su titular la facultad de aprovechar las aguas lechos o álveos públicos, conjunta o separadamente. Artículo 36º.- El organismo competente podrá imponer al permisionario la obligación de construir obras y el pago de un canon como contraprestación por el aprovechamiento del agua y sin perjuicio de las demás cargas financieras que se establezcan. Si para el aprovechamiento de las aguas o cauces públicos, el permisionario hubiere realizado obras o mejoras de utilidad general el organismo competente, al extinguirse el permiso deberá reintegrarle el valor de las mismas, siempre que hubieren sido autorizadas y se hubiese convenido su indemnización. Si correspondiere el pago por indemnización de las mejoras construidas, su monto se compensará con el importe de los tributos o cargas financieras mencionadas en el párrafo inicial del presente artículo. Artículo 37º.- El organismo competente dictará el reglamento al que deberá ajustarse el otorgamiento de permisos de utilización de agua, garantizando la mayor publicidad en beneficio de los derechos e intereses de terceros. Artículo 41º.- En caso de concurrencia de solicitudes de dotaciones de agua para riego, se seguirá el siguiente orden de prelación: a) los predios que más se aproximen a la superficie determinada como Unidad Económica tipo por el organismo competente; b) los predios que ofrecen mejores ventajas de orden técnico; c) los que hubieran sufrido perjuicios en sus terrenos cultivados por causas naturales, tales como encenegamiento, inundaciones o revenimiento permanente. Artículo 42º.- Los contratos de utilización de agua para riego, con una dotación de más de quinientos litros por segundo deberán autorizarse por ley, previo informe del organismo competente. Prohíbese otorgar a un mismo usuario con dos o más contratos de utilización de agua dotaciones superiores al máximo de quinientos litros, salvo que sea autorizado por ley especial de la Provincia. Artículo 43º.- Decláranse sujetos a revocación los contratos de utilización de agua con dotación mayor de quinientos litros por segundo a favor del mismo usuario, ya sea una persona física o jurídica privada, debiendo en este caso indemnizarse el usuario. Artículo 44º.- Autorízase a celebrar contrato de utilización de aguas vírgenes de cursos naturales o de aguas procedentes de desagües de propiedad irrigada con las primeras. Prohíbese dotar de aguas sobrantes de canales o hijuelas a titulares de contratos de utilización de aguas para riego .Las dotaciones de agua de desagües, sólo podrán utilizarse para un máximo de diez por ciento del total de hectáreas regadas por el canal respectivo. Artículo 45º.- El plazo de duración de los contratos de utilización de agua para riego será fijado por el organismo competente, no pudiendo en ningún caso exceder los veinte años renovables siempre que subsistan las condiciones esenciales que motivaron su otorgamiento. En todos los casos el organismo competente podrá introducir modificaciones en las cláusulas contractuales cuando lo exijan las características del predio o del curso de agua. Artículo 46º.- Prohíbese autorizar dotaciones de agua superior a la necesaria para la extensión regable. La autoridad de aplicación fijará esta extensión a los efectos del presente artículo, la que deberá contar con acceso a acueductos y estar comprendida dentro de la propiedad. Artículo 47º.- La autoridad de aplicación fijará, para cada sistema de riego, la dotación máxima por hectárea en función de la época en que se utilizará el agua, las condiciones ecológicas, ubicación y superficie del terreno a irrigar, tipo de cultivo para que se otorga y principios técnicos en que se fundará el riego. Artículo 48º.- El organismo competente podrá autorizar el cambio del área de riego dentro del predio y con igual superficie, a solicitud del usuario a cuyo efecto deberá hacerse un nuevo empadronamiento. Artículo 49º.- El usuario con contrato de utilización de agua para riego, podrá solicitar del organismo competente el cambio del área de riego, siempre que acredite que se trata del mismo predio y de igual superficie. Una vez cumplidos los recaudos mencionados se autorizará el cambio y se dispondrá el nuevo empadronamiento. ACÁPITE III: Energía. (artículos 50 al 57) Artículo 50º.- El uso o utilización de agua para energía tiene por finalidad: a) utilizar directamente la fuerza cinética del agua ;b) generar hidroelectricidad. Artículo 51º.- La utilización directa de la fuerza energética del agua para el funcionamiento de molinos u otras máquinas análogas, será susceptible de contrato de utilización de agua expresado en potencia nominal .El tipo de contrato, lleva la obligatoriedad de restituir íntegro el caudal al cauce de donde fue derivado. Artículo 52º.- El organismo competente, antes de aprobar cualquier obra necesaria para esa clase de utilización, impondrá la obligación al contratante de cuidar que el represamiento del agua no provoque inundación, revenición o que si se ocasionaren tales perjuicios, se indemnice a los perjudicados. Artículo 53º.- El contrato de utilización de aguas con destino energético, podrá celebrarse con personas distintas del usuario de la misma agua pero para otro fin y siempre que el contrato de utilización no afecte derechos ya adquiridos o se los indemnice previamente. En este tipo de contrato deberán expresarse los kilovatios de potencia instalada, el caudal utilizable y los puntos de derivación y restitución del mismo. Artículo 54º.- El contrato de utilización de aguas para energía podrá celebrarse con: a) la autoridad en materia de energía; b) personas físicas o jurídicas privadas, siempre que las mismas consuman la electricidad producida; c) cooperativas de usuarios, municipalidades y comisiones de fomento; d) cualquier otro ente público o privado, siempre que se constituyan para construir la obra y consumir la electricidad exclusivamente entre sus miembros. Artículo 55º.- El contrato de utilización de agua para producción de energía hidroeléctrica, deberá solicitarse al organismo competente, el que deberá expedirse acerca de la utilización del agua y de los cauces. Si dicho informe fuere favorable, podrá celebrarse el contrato y por un plazo no superior a veinte años, pero en todos los casos se deberá requerir la sanción de una ley que lo autorice. Artículo 56º.- El contrato de utilización de aguas para energía no deberá en ningún caso limitar, disminuir o impedir otras posibilidades de aprovechamiento hidroeléctrico del mismo río o fuente a utilizar, como así también otro tipo de utilizaciones de las mismas aguas. Artículo 57º.- La solicitud para obtener la contratación para utilización de aguas con destino energético deberá contener: a) apellidos, nombres y domicilio real del solicitante; b) plano del inmueble con indicación del lugar de emplazamiento de la obra y del punto de toma y descarga del caudal a otorgar; c) anteproyecto de los acueductos, compuertas obras de arte, represas y desagües; d) anteproyecto de las instalaciones hidroeléctricas, tipos de turbinas y diagrama del régimen diario y estacional de la carga en la central. ACÁPITE IV: Industrias. (artículos 58 al 64) Artículo 58º.- El agua para uso industrial se otorga con la finalidad de emplearla como reactivo, disolvente o refrigerante o como medio de lavado o separación de materiales, empleada en establecimientos industriales. Artículo 59º.- En la utilización de agua para uso industrial, puede cambiarse el lugar de empleo de la misma y autorizarse que la tomase haga en el lugar donde se traslade la fábrica o establecimiento industrial que requiera la utilización de agua. Para ello se requerirá previamente la autorización del órgano competente. Artículo 60º.- Hasta tanto el organismo competente verifique que se dispone de las instalaciones necesarias para evitar la infición de aguas, el usuario no podrá utilizar las mismas. Artículo 61º.- Prohíbese el uso industrial del agua cuando por tal causa se contamine o cuando afecte la navegación o la industria de la pesca .Es requisito obligatorio para la contratación de la utilización o permiso de aguas con destino industrial, que se expida previamente el organismo sanitario competente. Artículo 62º.- Celebrado el contrato u otorgado el permiso de utilización de aguas para uso industrial, podrán caducarse ambos sin derecho a indemnización alguna, en caso que se probare, que la susodicha industria contamina el agua o altera sus cualidades. La utilización para la industria se limitará a las necesidades justificadas de la industria radicada o a radicarse y por un plazo no superior a veinte años. Artículo 63º.- El usuario con contrato o permiso de utilización de aguas deberá devolver el sobrante de agua a su curso natural, sin contaminación y sin perjuicio de terceros. Artículo 64º.- La solicitud para obtener el derecho de utilización de agua con destino industrial deberá contener: a) apellidos y nombres de la persona física o jurídica que solicita utilizar el agua; b) domicilio real y especial; c) especificación y finalidad de la industria; d) plano descriptivo de las instalaciones y certificado de la autoridad competente autorizando la industria; e) plano del inmueble con indicación del emplazamiento de la industria y de los puntos de toma y descarga del caudal a otorgar; f) croquis del sistema de purificación o descontaminación del agua a emplear para el tratamiento de los desagües y sobrantes. ACÁPITE V: Minería. (artículos 65 al 69) Artículo 65º.- El agua para utilización minera deberá destinársela para el laboreo de la explotación minera, para la extracción de substancias minerales del agua o para la recuperación secundaria de petróleo o gas natural. El plazo de duración de los contratos para este fin, no podrá exceder de diez años. Artículo 66º.- El organismo competente antes de celebrar el contrato de utilización de agua, deberá exigir como requisito previo la autorización de la autoridad Minera para el empleo de agua en la explotación, sin perjuicio de las normas jurídicas que sobre la materia contiene el Código de Minería. CÓDIGO DE MINERÍA (B.O. 30/05/97). Texto Ordenado Decreto 456/97. Artículo 67º.- La autoridad minera no podrá otorgar permisos o concesiones para explotar minerales en cauces o playas públicas o en el subsuelo de los mismos sin la previa conformidad del organismo competente. Artículo 68º.- Si en la exploración o explotación de minas o hidrocarburos, se hallaren aguas subterráneas el minero está obligado a impedir, cuando fuere posible, la infición o contaminación de los acuíferos, y a informar de inmediato al organismo competente, sobre la profundidad y calidad de los mismos. Artículo 69º.- La solicitud para obtener el derecho de utilizaciones de aguas para uso minero, deberá contener: a) Título de la concesión o permiso minero, e informe de la Autoridad Minera, acerca de la necesidad de utilizar agua en la explotación; b) Apellido y nombres y domicilio real y especial de la persona física o jurídica que solicita el agua; c) Plano de ubicación de la mina, con indicación del punto de toma y descarga de las aguas; d) Sistema de purificación de desagüe a utilizar e informe sobre el procedimiento que se adoptará para evitar una alteración en la calidad natural de los acuíferos. ACÁPITE VI: Medicinal. Artículo 70º.- El agua para uso medicinal se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V. El plazo de duración de los contratos de utilización de agua con fines medicinales, no podrá exceder de diez años. ACÁPITE VII: Recreativo. (artículos 71 al 73) Artículo 71º.- El agua para uso recreativo es aquella que hallándose en las riberas o playas fluviales o lacustres o en lugares adyacentes se la emplea o usa para fines turísticos, deportivos o de esparcimiento. El plazo de duración de los contratos de utilización de agua confines recreativos no podrá exceder de cinco años. Artículo 72º.- La autoridad que regule el uso turístico y recreativo podrá dictar reglamentos e imponer restricciones al dominio privado en interés público, con el propósito de proteger determinadas áreas, con conocimiento del organismo competente. Artículo 73º.- La solicitud para obtener el derecho de utilización de aguas para uso recreativo deberá contener: a) apellidos y nombres del solicitante y su domicilio real y especial; b) croquis del lugar donde podrá ejercer su derecho el usuario contratante, y plano de las instalaciones a construir; c) curso de agua o lago cuyas aguas se utilizarán para el uso recreativo. ACÁPITE VIII: Piscicultura. (artículos 74 al 75) Artículo 74º.- El organismo competente podrá otorgar el derecho de utilización de aguas del dominio público para criadero de peces, o cultivos de plantas acuáticas o abastecer estanques o lagunas destinadas a tales fines. Si fuere necesario, el contrato de utilización de aguas con este destino podrá comprender el uso de tramos de cursos naturales de agua previamente delimitados. Artículo 75º.- La solicitud para obtener el derecho de utilización de aguas para uso piscícola deberá contener: a) apellidos y nombres del solicitante y domicilio real y especial; b) croquis del lugar donde ejercerá su derecho el solicitante; c) curso de agua, lago o fuente cuyas aguas se utilizarán; d) destino de las aguas según la contratación. CAPÍTULO TERCERO: Prioridades en la utilización del agua. (artículos 76 al 78) Artículo 76º.- Para el otorgamiento de usos o utilizaciones privativas de agua proveniente de un mismo caudal y en el supuesto que ocurriese concurrencia de solicitudes para aprovechamientos distintos, se cumplirá el siguiente orden de prioridades:1) abastecimiento de poblaciones;2) uso agrícola;3) uso pecuario;4) uso energético;5) uso industrial;6) uso minero;7) uso medicinal y termal;8) uso recreativo;9) uso piscícola. Artículo 77º.- Para áreas determinadas y con carácter general, en función del interés social, el Poder Ejecutivo podrá alterar este orden de prioridades. La resolución que lo establezca deberá ser fundada y no podrá alterar contratos de utilizaciones de aguas anteriores y efectivamente aprovechadas. Artículo 78º.- Concurriendo solicitudes que se refieren a una misma clase de agua y categoría de uso, el otorgamiento se hará, según la mayor conveniencia social y las mejores garantías de orden técnico económico-financiero del solicitante. En igualdad de condiciones, regirá el orden cronológico de presentación. CAPITULO CUARTO: Aforo y distribución de agua pública. (artículos 79 al 92) Artículo 79º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar el aforo definitivo del agua pública, en el plazo de veinte años, el que una vez establecido sólo podrá modificarse por ley de la Provincia. Artículo 80º.- Se podrán celebrar contratos con dotación permanente únicamente después de determinado el aforo definitivo, y previo reajuste de las dotaciones existentes. Artículo 81º.- Si pasados veinte (20) años, y al fijar el aforo del caudal ordinario de un río, resultare un sobrante de agua, los derechos eventuales no adquirirán por tal motivo carácter permanente. Artículo 82º.- Si practicado el aforo de veinte años, el caudal ordinario no alcanzare a cubrir todos los derechos reconocidos, quedarán sin efecto los de fecha posterior, hasta equilibrar los susodichos derechos con el caudal ordinario del río. Los derechos que deben dejarse sin efecto, serán los de fecha posterior, comenzando por los más recientes, hasta lograr el referido equilibrio. Artículo 83º.- Rige lo dispuesto en los artículos precedentes, aúnen el caso de que el incremento del caudal se obtenga como consecuencia de la ejecución de obras de embalse o de perfeccionamiento de los sistemas de derivación y distribución del agua. Artículo 84º.- Si fuere necesario distribuir agua entre varios usuarios con contrato que se surtan del mismo acueducto, se construirán obras que garanticen la más estricta igualdad de acuerdo con los derechos de cada uno. Artículo 85º.- La suspensión temporaria de la utilización de agua, deberá efectuarse en la época anual, que menos perjuicio ocasione. Artículo 86º.- A los efectos del artículo anterior, deberá darse aviso con una antelación de diez (10) días, salvo caso de fuerza mayor. Si por motivo de caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir con el plazo de aviso fijado, se comunicará con la antelación que sea compatible con la urgencia. La suspensión de suministro de agua sin previo aviso, hará responsable al funcionario que la autorice. Artículo 87º.- Durante la época de estiaje, el organismo competente o el funcionario del mismo autorizado para hacerlo -pero siempre con la obligación de dar cuenta a la dependencia- dispondrá la distribución de agua por turno de emergencia entre todos los usuarios con contrato de utilización de agua y éste quedará vigente mientras dure la escasez. En tales casos, deberá contemplarse con especial preferencia las utilizaciones de agua para la bebida humana. Artículo 88º.- Dispuesto el turno de emergencia, se distribuirá el agua en todos los canales derivados del río o de sus afluentes y proporcionalmente al número de hectáreas empadronadas y cultivadas que cada canal debe surtir. Si el canal fuere reducido y su caudal no permitiere distribuir una dotación proporcional y simultánea a los demás canales, éstos también se sujetarán al turno. En igual forma se procederá con las dotaciones eventuales. Artículo 89º.- Si en un mismo acueducto se surtieran dotaciones permanentes y eventuales, y hubiera que recurrir al arbitrio del turno, los contratos con dotación eventual no recibirán agua mientras dure el turno de emergencia. Artículo 90º.- En el supuesto de fijarse la dotación de agua por turno de emergencia, el lapso que emplee el agua para llegar a la boca de derivación de cada uno de los usuarios, se debe imputar en contra de los mismos, y la cola o corte de agua se le imputará a todo aquel para quien cese el turno. Artículo 91º.- El concesionario que no utilizare el agua mientras se halle de turno la dotación que le corresponde, perderá el derecho de recibir otra dotación y tampoco podrá reclamar indemnización. Artículo 92º.- En todos los casos que se proceda a derivar agua por el sistema de turno, será obligatorio para el organismo que la suministró, respetar los siguientes recaudos: a) informarse de los cultivos y su estado, si la dotación es para riego; b) comunicar a los interesados los días de turno que le corresponda, el volumen de agua que deberá entregársele y el tiempo que durará la entrega; c) hacer conocer los límites de las secciones en que se haya dividido la zona empadronada para la fijación de turnos; d) asegurar las dotaciones para los usos especiales, según el orden de prelación fijado por el Código. CAPITULO QUINTO: Cargas financieras. (artículos 93 al 95) Artículo 93º.- Los gastos de funcionamiento administrativo del organismo competente, los servicios que él preste, y las obras y trabajos que realice, serán solventados por los usuarios o beneficiarios mediante las contraprestaciones que en concepto de canon, o contribución de mejoras se establezcan. Artículo 94º.- A los efectos de este Código, se entenderá por: a) Canon: El valor obtenido de dividir los costos de la conservación, explotación y administración de las obras hidráulicas por los derechos registrados o los volúmenes de agua utilizados que deben satisfacer los usuarios por la utilización de las aguas públicas. Será fijado por el organismo competente. b) Contribución de Mejoras: la contraprestación monetaria establecida por el organismo competente a que están obligados los usuarios de aguas públicas con motivo del mayor valor experimentado por sus inmuebles, industrias o actividad, en razón de la construcción o realización de obras y trabajos públicos. Artículo 95º.- La unidad de tributación será la unidad de superficie, de volumen o de tiempo consignada en el contrato según su destino. TITULO II: Régimen de utilización de las aguas del dominio privado. (artículos 96 al 98) Artículo 96º.- Las aguas pertenecientes al dominio privado que existieren en la Provincia, quedan sujetas al poder de policía del organismo competente. Artículo 97º.- El titular de las aguas del dominio privado, sólo podrá usar de las mismas, en la medida de sus necesidades, sin perjudicar derechos de terceros y soportando las restricciones que el organismo competente imponga en interés público. Artículo 98º.- Toda persona titular de un derecho de dominio de agua, está obligada a inscribir su título en el Registro de Derechos de Aguas que llevará el organismo competente .El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al infractor, previo emplazamiento, de una multa cuyo monto se fijará por suma determinada por día, y mientras subsista la infracción. TITULO III: Utilización de categorías especiales de aguas. (artículos 99 al 148) CAPITULO PRIMERO: Agua superficial (vertientes y fuentes). (artículos 99 al 102) Artículo 99º.- Las aguas de vertientes que se formen y consuman en un predio pertenecen al propietario del mismo. Si por cualquier causa, el predio se divide y las aguas mueren en un predio distinto al que nacen, ellas pertenecerán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las normas del presente Código. En este caso, los titulares del predio dividido, deberán solicitarla contratación de utilización de aguas de la vertiente, la cual les será otorgada sin otro requisito, que la presentación del plano del inmueble y del título de dominio. El organismo competente determinará el porcentual de agua correspondiente a cada una de las subdivisiones. Artículo 100º.- El propietario de un predio donde está ubicada una fuente, podrá usar sin necesidad de contrato o permiso, las aguas que broten de su terreno sin otro requisito que dar cuenta al organismo competente. Artículo 101º.- Si el agua de la fuente formare cauce natural necesitará contrato de utilización de aguas para el uso de la fuente y de sus aguas. Artículo 102º.- Si la fuente brotare en el límite de dos o más propiedades, el uso pertenecerá a los colindantes por partes iguales. CAPITULO SEGUNDO: Aguas atmosféricas o o meteóricas. (artículos 103 al 107) Artículo 103º.- La utilización de las aguas atmosféricas, precipitadas natural o artificialmente, y la modificación artificial del clima, se regirá por las normas estatuídas en este Código. Artículo 104º.- Para usar las aguas atmosféricas, y para producir modificaciones en el clima, será necesario permiso del organismo competente. Artículo 105º.- La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos: a) apellido y nombre del solicitante y domicilio real y especial que deberá constituirse al efecto; b) área del experimento; c) medios a emplear. Artículo 106º.- Los permisos se otorgarán por tiempo determinado y podrá exigirse fianza por eventuales perjuicios. Artículo 107º.- Los perjuicios a terceros causados por efecto inmediato de los experimentos serán indemnizados por los permisionarios. CAPITULO TERCERO: Aguas subterráneas. (artículos 108 al 139) Artículo 108º.- Son aguas subterráneas las que se encuentran bajo la superficie del suelo, en acuíferos libres o confinados, y para cuyo alumbramiento se requiere la ejecución de alguna obra. Artículo 109º.- Prohíbese la ejecución de trabajos de prospección, excavación o alumbramiento de aguas subterráneas sin permiso o contrato del organismo competente, con la salvedad hecha en el artículo siguiente. Artículo 110º.- El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas, no requiere contrato o permiso, si la excavación se efectúa a pala, se extraigan por balde u otros recipientes movidos por fuerza humana o animal, pero no por bombas movidas por molinos o motores; y el agua se destine a necesidades domésticas del propietario del predio, quien deberá dar aviso al organismo competente y proporcionar la información que exija el reglamento. Artículo 111º.- Facúltase al organismo competente a fijar la zona ozonas dentro de cuyos límites superficiales se establezcan reservas de explotación, extracción y/o ventilación de aguas subterráneas. Artículo 112º.- Las aguas en zonas reservadas, los contratos de utilización o permisos de utilización decláranse de utilidad pública . Exclúyense de la afectación de la utilidad pública, a los derechos adquiridos sobre aguas subterráneas, hasta la fecha de promulgación del presente Código, que hubieran sido alumbradas por el hecho del hombre y que sean aprovechadas por sus propietarios o terceros. Los derechos mencionados no podrán ser más amplios que los otorgados por este Código para la contratación de utilización de aguas del dominio público. Artículo 113º.- El propietario de un predio ubicado en zona de reserva provincial está facultado para utilizar agua subterránea para abrevar ganado o para consumo humano de una familia, para riego de establecimiento de una superficie no mayor de dos hectáreas, y siempre que el agua no se extraiga por medios mecánicos. Artículo 114º.- El alumbramiento de agua subterránea en zona de reserva o fuera de ella, será motivo suficiente para disponer de una superficie de tierra destinada a proteger el alumbramiento, y a tal efecto prohíbese efectuar perforaciones para extraer agua dentro de la mencionada superficie. Dentro de la superficie de protección podrá establecer el organismo competente, prohibición de ejecutar cualquier obra o realizar cualquier acto que pueda promover la contaminación del agua subterránea cercana, o las transforme en inapta para el consumo humano, abrevaje de ganado o riego. ACÁPITE I: Exploración de aguas subterráneas. (artículos 115 al 122) Artículo 115º.- El organismo competente podrá otorgar permiso de exploración en terreno ajeno a quien lo solicite, con exclusión de toda otra persona, por un plazo de ciento ochenta (180) días para efectuar la exploración de aguas subterráneas en terreno inculto, o no edificado, situado fuera de la zona urbanizada. Artículo 116º.- Exclúyese de esta autorización los lugares que el Código de Minería declara exentos de soportar servidumbres mineras. El permiso que se otorgue en estos casos, sólo permitirá el libre tránsito por el inmueble a que se refiere el permiso. Artículo 117º.- Autorízase al organismo competente a hacer uso de la fuerza pública a favor del permisionario al que se le niegue el derecho de transitar por terreno autorizado en el permiso de exploración. Artículo 118º.- Mientras dure la vigencia de un permiso de exploración prohíbese conceder otros permisos a terceros por la misma área. Autorízase a prorrogar el plazo del permiso a su vencimiento, salvo el caso de concurrencia de solicitudes. En tal supuesto, se dará preferencia por orden de fecha y hora de la presentación a la que primero se presente ante el organismo competente. Artículo 119º.- La reserva será de un ancho máximo de mil metros y podrán otorgarse dos permisos referentes a terrenos contiguos. En caso de cruce de dos franjas reservadas, el cruce pertenece al primer solicitante. Artículo 120º.- A la finalización de sus trabajos, los permisionarios estarán obligados a brindar a la autoridad de aplicación los datos obtenidos como resultado de la operación y la descripción de los procedimientos técnicos utilizados. Artículo 121º.- El organismo competente deberá llevar un registro de Permisos de Exploración, en el que se deberán anotar los que se soliciten y los que se concedan. La prelación para el otorgamiento de los permisos se fijará exlusivamente de acuerdo al orden de preferencia de las solicitudes. Artículo 122º.- Es obligatorio para el propietario superficiario que desee efectuar exploración de agua subterránea con destino a otra especificación del original del predio, solicitar el permiso pertinente y hacerlo registrar. ACAPITE II: Permisos de perforación. (artículos 123 al 135) Artículo 123º.- Prohíbese la explotación de aguas subterráneas que irrogue alteración, cambio o transformación de la superficie delsuelo en predio propio o ajeno, sin permiso previo del organismo competente. Exclúyese de esta prohibición, al propietario del predio que utilice el agua para fines domésticos o del aprovechamiento agrícola a su cargo en las condiciones establecidas por el artículo 113º. Artículo 124º.- Si encontrare agua subterránea quien no hubiera solicitado previamente permiso del organismo competente para perforar y en terreno que no le hubiere sido otorgado para explotar, se hará pasible de multa. Si la encontrase en terreno otorgado a otro, perderá su derecho a favor del titular del permiso sin derecho a indemnización. Artículo 125º.- Los permisos que se mencionan en esta parte del Código se denominan permisos de perforación. La zona de reserva tendrá una superficie de cien hectáreas como máximo cada una. Autorízase la adjudicación de un máximo de tres pertenencias por persona y de diez, por sociedad constituida. Artículo 126º.- El permiso de perforación da derecho a: a) exclusividad para perforar o cavar fosos en la zona reservada; b) plazo de ciento ochenta días para hacerlo; c) prohibición de perforar por terceros, mientras se halla vigente el permiso; d) renovarlo, siempre que no se presenten otros solicitantes a la fecha de renovación, por cuanto en tal caso la preferencia será para el nuevo solicitante. Artículo 127º.- La solicitud de permiso deberá contener los siguientes datos: a) ubicación precisa del predio que se pretenda perforar; b) apellido y nombre del propietario; c) plano con indicación de la superficie a explorar y sus límites; d) descripción del procedimiento técnico que se empleará en los trabajos a efectuar; e) justificación de los motivos de orden técnico que motiva el propósito de obtener agua; f) apellidos y nombres del explorador. Artículo 128º.- El organismo competente inscribirá la solicitud en un Registro y deberá comprobar, si dentro del predio existe agua subterránea alumbrada por el hombre; y en caso de existir, si no se superpone con algunas de las zonas de protección, en cuyo caso deberá denegar la solicitud del permiso. Facúltasele asimismo, a desestimarlo si el mencionado permiso pudiese alterar el régimen normal de aguas u otros intereses de orden público o que resulte impracticable técnicamente. El permiso para perforar, deberá notificarse al propietario del predio y publicarlo por edictos durante tres días en un diario local y una vez en el Boletín Oficial. Artículo 129º.- Podrán deducirse oposiciones al permiso de perforación por escrito o por telegrama colacionado, en el plazo improrrogable de cinco días, a partir de la fecha de vencimiento de la publicación o de la notificación en su caso. Oídos los interesados y previa inspección en el lugar, se resolverá sin más trámite. Artículo 130º.- Otorgado el permiso, se fijará el plazo de iniciación de los trabajos, como así también el depósito previo de garantía que deberá prestar el solicitante por los perjuicios que pueda ocasionar al propietario del predio. Artículo 131º.- El permiso de perforación podrá prorrogarse por períodos sucesivos de cinco meses, previa comprobación de los trabajos u obras ejecutadas, y siempre que no concurran sobre el mismo terreno otras solicitudes que tendrán preferencia para la contratación al vencimiento del plazo. Esta preferencia, sólo se reconocerá en el caso que los trabajos ejecutados por el primer permisionario no hubieran dado resultados satisfactorios o que el nuevo proponente, presente propuesta que a criterio del organismo competente resultare de mayor interés público. Artículo 132º.- Los permisos son intransferibles; salvo autorización del organismo competente, a pedido del interesado. Artículo 133º.- La concurrencia de dos o más solicitudes sobre un mismo terreno será reglada por orden de presentación de las solicitudes. Artículo 134º.- El permiso de perforación se otorgará con sujeción alas siguientes normas: a) efectuar los trabajos en las condiciones técnicas fijadas al efecto por el organismo competente; b) cumplir las obligaciones a que se alude en este Capítulo; c) pagar las indemnizaciones que pudieran exigirse por daños o perjuicios derivados de su actividad; d) informar al organismo competente -en caso de producirse el alumbramiento de agua- sobre las características de la perforación y del agua obtenida. Artículo 135º.- Los trabajos que se realicen para perforar en predio de propiedad privada serán soportados por el propietario en razón del carácter de servidumbre administrativa que los mismos invisten, y que por tal motivo deberán ser indemnizados por el permisionario. ACÁPITE III: Contratación para utilización de agua subterránea. (artículos 136 al 139) Artículo 136º.- El que hiciere surgir agua subterránea en cantidad y calidad que permita su aprovechamiento económico, tendrá derecho a celebrar contrato de utilización de las mismas para cualquiera de los usos especiales establecidos en este Código y a percibir una indemnización por los gastos que hubiere demandado la perforación, más un 100% como máximo, en carácter de beneficio. Artículo 137º.- La superficie que sea susceptible de ser regada por agua florada, siempre que no se halle cultivada o edificada podrá ser expropiada por el Poder Ejecutivo a cuyo efecto se le declara de utilidad pública. La expropiación se hará en la forma y por el procedimiento estatuido por la Ley General de Expropiación de la Provincia. Artículo 138º.- La superficie que podrá expropiarse no excederá de una hectárea, por cada ciento veinte centilitros por segundo que haga surgir el aflorador, debiendo a tal efecto, computarse como volumen extraído el del promedio del obtenido durante un mes. El pozo deberá quedar dentro del predio expropiado. En caso que la superficie remanente de la expropiación fuese inferior a la unidad económica de producción, la expropiación comprenderá la totalidad del predio. Artículo 139º.- Si el organismo competente resolviera vender la tierra expropiada, el aflorador en iguales condiciones con los otros interesados, tendrá preferencia para su compra. CAPITULO CUARTO: Aguas estancadas. (artículos 140 al 144) Artículo 140º.- La utilización de las aguas estancadas que existieran en predios del dominio privado se regirán por las normas del Libro II, Título III de este Código. Artículo 141º.- Los ribereños de lagos y lagunas no navegables, tendrán derecho al aprovechamiento de sus aguas, sólo en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades domésticas, de conformidad con las normas estatuídas en el Libro II, Título I de este Código. Artículo 142º.- Las márgenes de lagos y lagunas están sujetas a las restricciones y servidumbres administrativas necesarias para el aprovechamiento de las aguas. Artículo 143º.- El aprovechamiento de los cauces públicos y de los lechos de lagos o lagunas se regirán por las normas del presente Código. Artículo 144º.- Los usos especiales que tenga por objeto el aprovechamiento de los cauces de ríos o de lechos de lagos o lagunas no podrán alterar el uso público a que están destinados, ni variar el régimen, la naturaleza o calidad de las aguas. CAPITULO QUINTO: Aguas Minerales y Termales. (artículos 145 al 148) Artículo 145º.- Se entiende por agua mineral o termal a los efectos de este Código, el agua que sea calificada como tal por el organismo sanitario competente. Formulada la pertinente declaración, el organismo competente celebrará contrato de utilización de agua con quien hubiere solicitado su derecho de usarlas y siempre que pertenecieran al dominio público de la Provincia. Artículo 146º.- El agua mineral que por su contenido sea apta para la explotación industrial pero no revista interés para la salubridad pública se regirá por las normas estatuídas para la utilización de agua para industria. Prohíbese explotar en forma comercial agua mineral, aunque sea de propiedad privada, sin previa autorización del organismo competente citado en el artículo anterior. Artículo 147º.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación el agua de propiedad privada que sea declarada mineral, termal y/o apta para el uso medicinal por la autoridad sanitaria de la provincia, y los predios circundantes en la superficie indispensable para su explotación. En caso que el Poder Ejecutivo decretare y consumare la expropiación podrá explotarla por administración o por contrato. Artículo 148º.- La fuente de agua de dominio público o privado, declarada termal, mineral y/o apta para el uso medicinal, puede ser protegida por la imposición de una restricción administrativa al dominio de los inmuebles circundantes, en la extensión que aquella estime indispensable, y consistente en la prohibición de alumbrar aguas de la misma naturaleza en el área fijada como de protección, o de hacer trabajos que perturben u obstaculicen la explotación de las aguas minerales o termales. LIBRO TERCERO - Limitación al dominio del agua y al ejercicio de los derechos de agua. (artículos 149 al 192) TITULO I: Restricciones públicas. (artículos 149 al 158) CAPITULO PRIMERO: Normas Generales. Artículo 149º.- El organismo competente podrá establecer restricciones al dominio privado en función de la necesidad de proteger y mantener en buen estado las aguas superficiales y subterráneas y de la conveniencia de promover la investigación de aguas subterráneas, imponiendo obligaciones de hacer, no hacer o de dejar hacer. Si de la restricción surgiera un daño directo o inmediato, se indemnizará el daño emergente. Si no existiere acuerdo con respecto al monto del daño, podrán interponerse los recursos administrativos autorizados por Ley de la Provincia. CAPITULO SEGUNDO: Defensa contra la alteración o infición de aguas. (artículos 150 al 158) Artículo 150º.- Declárase de interés público la conservación y protección de las aguas. Facúltase al organismo competente para establecer y aplicar normas que sirvan para regular los derechos y obligaciones a quienes utilicen el agua con el fin de impedir o prevenir la alteración del agua en cualquier forma que fuere y que contribuya o la haga inapta para cualesquiera de sus utilizaciones. Artículo 151º.- El organismo competente deberá adoptar los recaudos necesarios para evitar la alteración de los cauces y la ocurrencia de inundaciones, como así también la infición o alteración del agua. Deberá controlar y corregir el manejo del agua, a fin que no perjudique o altere el mantenimiento de la capacidad productiva del suelo agrícola o fertilidad en cualquier forma. Artículo 152º.- El organismo competente deberá aplicar los reglamentos necesarios a fin de preservar y defender la pureza de las aguas, según los distintos tipos de utilización de las mismas. Artículo 153º.- Las obras que para impedir la alteración de cauces e inundaciones sean realizadas por el Estado, podrán serlo bajo el régimen de fomento o no. En este caso la reglamentación determinará la forma en que se amortizará el costo de las obras, teniendo en cuenta la magnitud económica de los bienes protegidos y las ventajas que generan las obras. Artículo 154º.- Se entiende por contaminación o infición de agua a toda alteración de color, temperatura, sabor o cualidades físico-químicas de las aguas, que las hagan inaptas para cualquier uso a que puedan destinarse. Artículo 155º.- El organismo competente podrá, en las áreas que estime necesario imponer a los propietarios de predios, sean o no usuarios de aguas públicas, la realización de trabajos y obras tendientes a impedir la erosión de los suelos. Se podrá prohibir todo uso que directa o indirectamente favorezca la erosión del suelo. Artículo 156º.- Prohíbese a los organismos públicos o privados y alas personas físicas o jurídicas, el envío de afluentes residuales, sólidos, líquidos o gaseosos de cualquier origen a la atmósfera, acanales, acequias, arroyos, riachos, ríos, y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población, o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua. Artículo 157º.- Ningún establecimiento podrá habilitarse o iniciarsus actividades, ni siquiera en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los afluentes residuales industriales respectivos. Artículo 158º.- Los permisos de descargas residuales afluentes a cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, otorgados o a otorgar, serán de carácter precario y estarán sujetos, por su índole, a las modificaciones que en cualquier oportunidad exijan los organismos respectivos. TITULO II: Servidumbres Públicas. (artículos 159 al 182) Artículo 159º.- Facúltase al organismo competente a autorizar y establecer la constitución de servidumbres administrativas sobre inmuebles que sean indispensables para acueductos, desagües, asiento de presa, obras de captación y regulación, colectores de saneamiento o cualesquier otra instalación, establecimiento u obra vinculada con el régimen del agua del dominio público. Artículo 160º.- Previamente a la constitución de la servidumbre, el interesado deberá someter a la aprobación del organismo competente los planos para la ejecución de la obra. Artículo 161º.- En los casos que fuere procedente el pago de indemnización por imposición de una servidumbre, se aplicará la Ley General de Expropiaciones. Artículo 162º.- No se impondrán servidumbres administrativas a la parte de los inmuebles donde se hallen ubicados edificios, patios y jardines vinculados con los primeros. Artículo 163º.- La servidumbre administrativa subsistirá mientras concurran sus motivos determinantes. Si se tratare de servidumbres administrativas de acueducto, desagüe o avenamiento, se determinará la suma a consignarse en la forma establecida en los artículos subsiguientes. CAPITULO PRIMERO: Servidumbre de acueducto. (artículos 164 al 177) Artículo 164º.- Servidumbre de acueducto es el derecho real administrativo que confiere a su titular, la facultad de hacer pasar aguas por un fundo ajeno. Exceptúase de esta servidumbre los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, huertos y los terrenos de menos de una hectárea de superficie, cuando la servidumbre ocupe una superficie mayor del 10% del terreno. Artículo 165º.- El acueducto debe causar el menor daño posible al fundo sirviente. Seguirá el rumbo que sea más corto y que permita la circulación de las aguas por gravedad. Si se eligiere otro recorrido, se requerirá justificación técnica y económica de la decisión. Artículo 166º.- El propietario del fundo sirviente, podrá oponerse ala imposición de la servidumbre, probando que ella puede establecerse sobre otro predio con igual ventaja para el que desea imponerla, y menores inconvenientes para el que deba sufrirla. Artículo 167º.- Si un acueducto causare perjuicio al fundo sirviente o a predios vecinos, los afectados tendrán derecho a ser indemnizados y, a exigir que el acueducto se construya en condiciones de adecuado funcionamiento. El propietario del fundo dominante responde siempre por los daños y perjuicios, salvo que se pruebe la culpa del propietario del predio sirviente; y tiene a su cargo acondicionar el acueducto y sus márgenes para no causar perjuicios. Artículo 168º.- El propietario del predio sirviente, tendrá derecho a que se le pague el uso del terreno que fuere ocupado por el acueducto y por la superficie de un metro de ancho a lo largo del mismo, en toda la extensión de su curso y a cada lado del espacio ocupado. La superficie de aplicación podrá ser mayor por convenio de las partes o por decisión de la autoridad, cuando las circunstancias así lo exigieran. Se le abonará también un diez por ciento, sobre la suma total del valor del terreno, el cual pertenecerá siempre al propietario del predio sirviente. Artículo 169º.- El propietario de un predio que tuviere un acueducto puede oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de las que quiera servirse otra persona, siempre que ello no irrogue perjuicio para el que quiera abrir otro acueducto, o sea al beneficiario de la servidumbre. Si el acueducto hubiera sido impuesto por servidumbre anterior deberá exhibir la conformidad escrita del propietario del fundo dominante o en su defecto, la autorización pertinente del organismo competente. Artículo 170º.- En el supuesto del artículo anterior, el propietario del predio sirviente tendrá derecho a ser indemnizado por el valor del acueducto, en toda la extensión útil a la servidumbre. La indemnización será proporcional al mayor volumen del agua introducida. Artículo 171º.- Si el acueducto no tuviere capacidad, el interesado lo ampliará a su costa. Artículo 172º.- Es inherente a la servidumbre de acueducto, el derecho de paso para el personal encargado de la inspección, conservación y manejo del mismo. Se deberá dar aviso previo al propietario del predio sirviente. El organismo competente determinará las características y modos de uso de los caminos de vigilancia. Artículo 173º.- El propietario o en su caso el tenedor del predio sirviente, será responsable de toda sustracción o disminución de agua que se verifique dentro del predio y de los daños que sufra el acueducto cualquiera fuere la persona responsable, salvo que demuestre su falta de culpabilidad. Artículo 174º.- El organismo competente determinará si el acueducto debe construirse abierto o no, y en su caso, si es menester impermeabilizarlo. Artículo 175º.- Los acueductos que existan a la fecha de sanción de la presente Ley, que cruzaren un predio con destino a otro, se considerarán como servidumbre constituida e indemnizada, salvo prueba instrumental en contrario. Artículo 176º.- El propietario del predio dominante, podrá ser obligado a forestar las márgenes del acueducto que sirve a la servidumbre, en las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 177º.- Las normas establecidas para la servidumbre de acueducto, se aplicarán a la servidumbre de desagüe y avenamiento. CAPITULO SEGUNDO: Servidumbre de desagüe. Artículo 178º.- Servidumbre de desagüe es el derecho real administrativo que confiere al propietario de un predio la facultad de verter el remanente de las aguas utilizadas en algunos de los usos autorizados por este Código en un predio inferior o cauce público. CAPITULO TERCERO: Servidumbre de avenamiento. (artículos 179 al 180) Artículo 179º.- Servidumbre de avenamiento es el derecho real administrativo que confiere al propietario de un predio la facultad de verter en un predio ajeno o en un cauce del dominio público, las aguas que le perjudiquen con la finalidad de lavar o desecar un terreno. Artículo 180º.- El derecho de verter agua en cauce o predio ajeno, se limita en función del interés público o privado según el caso que se tratare, y a tal efecto, el propietario del predio dominante está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que pudiere causaren el predio ajeno o en el cauce del río, si no cumpliere con las exigencias que a tal efecto imponga con carácter general y mediante el respectivo reglamento el organismo competente. CAPITULO CUARTO: Extinción de las servidumbres. (artículos 181 al 182) Artículo 181º.- Las servidumbres se extinguen: a) por el no uso durante un año, cualquiera fuere la causa; b) por falta de pago de la indemnización al propietario del predio sirviente, en el plazo fijado por el organismo competente o, subsidiariamente, por el juez competente; c) por confusión al convertirse una persona en titular del dominio del predio sirviente y del predio dominante; d) por vencimiento del plazo; e) por renuncia; f) por caducidad, revocación o nulidad del contrato de utilización del agua; g) por causar graves perjuicios al fundo sirviente, debidamente acreditados. Artículo 182º.- En el caso del inciso a) del artículo anterior o sea cuando no se ejerciera el derecho de servidumbre durante un año, cualquiera fuera la causa, el propietario del predio sirviente, recobrará el pleno dominio del terreno objeto de la servidumbre. Sólo estará obligado a restituir la indemnización, si el titular del predio dominante deja el predio en el mismo estado en que se hallaba al constituirse la servidumbre. TITULO TERCERO: Catastro y Registro de Aguas. (artículos 183 al 192) CAPITULO PRIMERO: Registro de Aguas. (artículos 183 al 190) Artículo 183º.- El organismo competente llevará el siguiente registro: a) de los derechos de aguas pertenecientes al dominio privado. b) de los derechos de aguas pertenecientes al dominio público otorgados mediante contrato o permiso. Las inscripciones se efectuarán por fuente, por titular y por predio. Las modalidades de la inscripción serán establecidas por el organismo competente. c) de los usos comunes de las aguas cuando a juicio del organismo competente deban registrarse. Artículo 184º.- El registro es público personal y real. Será llevado en concordancia con el catastro físico de aguas y estará sujeto alas normas que estatuya el organismo competente. Artículo 185º.- La inscripción en el registro produce efectos contra terceros a partir de la fecha de la misma. El contenido de la inscripción en el registro deberá coincidir en forma total con el contenido de la inscripción en el catastro. Artículo 186º.- En caso de oposición por la inscripción en el registro, el agraviado tendrá derecho de interponer recurso ante el organismo competente, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha de su inscripción. Artículo 187º.- Las inscripciones en el registro de aguas, cuando sean referidas a los inmuebles, deberán anotarse en el Registro de la Propiedad como anotación marginal al inmueble. A tal efecto, el organismo competente realizará la comunicación pertinente, remitiendo copia autenticada del título del contrato de utilización de aguas. Artículo 188º.- Los escribanos no deberán autorizar ninguna transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, sin previa obtención de un certificado del organismo competente donde conste si en ellos existen aguas del dominio privado, si en ellos se ejerce algún derecho de utilización de agua del dominio público o si no se da ninguna de estas situaciones. De conformidad con los informes que reciban comunicarán al registro de derechos de aguas, la transferencia o constitución de nuevos derechos a favor del nuevo titular del inmueble y harán actualizarlas inscripciones marginales del Registro de la Propiedad. Artículo 189º.- Los escribanos deberán remitir al organismo competente cada treinta días la lista de las transferencias realizadas sobre inmuebles cuyos titulares sean usuarios de aguas con contratos de utilización. Artículo 190º.- Si la transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles se realizare por acto administrativo o judicial, la autoridad administrativa o el juez, ordenarán previamente que se remitan los oficios pertinentes para obtener la información que sea necesaria. Realizado el acto, se dispondrá que se efectúen las comunicaciones e inscripciones exigidas por los artículos 187º; 188º y 189º del presente Código. CAPÍTULO PRIMERO: Registro de Aguas. Artículo 191º.- El titular de derechos de aguas pertenecientes al dominio privado o de un contrato de utilización de aguas del dominio público, está obligado a comunicar al organismo competente en el tiempo y forma que determine la reglamentación: a) título jurídico en razón del cual utiliza el agua; b) descripción gráfica de las obras de captación y de las áreas o instalaciones beneficiadas. Si se hubiere presentado un plano con antelación y no se hubieran producido modificaciones, bastará remitirse al número con que el mismo se registró; c) caudales y volúmenes usados por mes y de los reintegrados a la fuente, salvo que el organismo competente los tuviera registrados; d) cota máxima y mínima de la pendiente usada cuando se trate de un uso energético; e) producción agropecuaria, industrial, minera y eléctrica obtenida con las aguas utilizadas y área cultivada. CAPÍTULO SEGUNDO: Catastro de aguas. Artículo 192º.- Toda información falsa comprobada por el organismo competente, con relación a los datos mencionados en los incisos b) y c) del artículo anterior, será sancionada con multa cuando el responsable de suministrarla no pruebe que la dio de buena fe. LIBRO CUARTO - Obras Hidráulicas. (artículos 193 al 237) Artículo 193º.- Declarar de utilidad pública a toda obra hidráulica sita en el interior de la Provincia cuya utilización permita el establecimiento de un servicio público. TÍTULO I.- Obras de Embalse y Captación. (artículos 194 al 199) Artículo 194º.- El costo anual de aprovechamiento y administración de cada obra será prorrateado en proporción a la utilización efectiva o sea el volumen consumido o usado. Si no fuera factible medir con exactitud el consumo, se considerará como utilizado el máximo que autoriza el contrato o el permiso. Artículo 195º.- El organismo competente cobrará con carácter previo el máximo supuestamente utilizado, debiendo, al cierre de cada ejercicio, determinar la existencia de saldos y acreditarlos a los usuarios que se hallen en esas condiciones, procediendo a la devolución en efectivo o la imputación a su crédito, para el pago de futuros gravámenes. Artículo 196º.- Toda contribución en concepto de derecho de agua tendrá los mismos privilegios del impuesto inmobiliario y su cobro judicial se tramitará conforme al procedimiento establecido para dicho gravamen. Artículo 197º.- El costo de suministro del agua del dominio público, comprenderá tres rubros: a) Presupuesto de administración general. b) Costo de construcción de obras hidráulicas de servicios públicos y c) Costos de conservación, explotación y administración de las obras hidráulicas. Artículo 198º.- El presupuesto de administración general será pagado por el conjunto de titulares de contratos o permisos de utilización de aguas del dominio público y propietarios de aguas privadas registradas, en relación proporcional a sus respectivos intereses, conforme a lo que se determine reglamentariamente. Artículo 199º.- Si se tratare de permisos o contratos no cuantificados en caudal, facúltase a la autoridad competente a establecer con carácter general una tabla de equivalencias relativas a aquellos. TÍTULO II. Obras de Depósitos y Lagos. (artículos 200 al 206) Artículo 200º.- Para proveer del modo más efectivo a la utilización del agua del dominio público y privado, autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de obras públicas para la construcción de depósitos y formación de lagos artificiales. Artículo 201º.- El organismo competente al conocer las solicitudes queda facultado para disponer, como condición previa a la participación aludida en el artículo anterior, la adopción de todas las modificaciones y obras adicionales que estime indispensable para mejorar el régimen hidráulico. Artículo 202º.- Podrá eximirse de todo gravamen e impuesto para la construcción de este tipo de obras, como así también los actos jurídicos a que tal ejecución dé lugar. Artículo 203º.- Autorízase al ejecutor a imponer a los propietarios de los predios aptos para ser irrigados que se beneficien económicamente con el agua derivada del depósito o lago artificial, una contribución adecuada al costo del servicio proveído mediante tarifas que deberán ser previamente aprobadas por el organismo competente. Artículo 204º.- Si la construcción del depósito o del lago artificial promoviera el aumento del caudal utilizado por terceros, o ampliare la superficie de tierra apta para agricultura o ganadería, los beneficiarios de dichos predios deberá contribuir en relación proporcional a tal mejora, mediante el pago de anualidades que a ese efecto se fijen, previa autorización del organismo competente. Artículo 205º.- La participación financiera a que alude el artículo198º, podrá alcanzar como máximo hasta el 50% del costo de ejecución de la obra. Podrá elevarse dicho aporte hasta un máximo del 70% s la ejecución de la obra dispensare a la Provincia de tener que construir alguna obra de interés público. Artículo 206º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el sistema de amortización y los intereses correspondientes al reintegro de los aportes financieros mencionados en el artículo anterior, como así también a establecer un porcentaje de los citados aportes, que no podrá exceder del 50%, con carácter de no reintegrable, cuando la obra sea considerada de interés público. TÍTULO TERCERO: Obras de desagües y mejoramiento integral. (artículos 207 al 228) Artículo 207º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por medio del organismo competente ejerza la supervisión y superintendencia de todas las obras públicas o privadas de desagüe de mejoramiento integral y de sistematización del régimen hidráulico, forestal y edafológico. A tal efecto el organismo competente deberá efectuar por administración o por contrato los estudios y proyectos generales o parciales para la ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral y los presupuestos respectivos. En caso de tratarse de obras privadas el organismo competente requerirá tales estudios y proyectos al interesado en su ejecución. Artículo 208º.- El organismo competente deberá prever al realizar la planificación de desagües la posibilidad de sistematizar las corrientes, utilizar las aguas de desagüe para riego, energía hidroeléctrica, conservación del suelo y de bosques, provisión de agua potable y/o navegación. Artículo 209º.- La ejecución parcial de cualquier obra de desagüe que se proyecte o construya deberá concordar con el plan general. Artículo 210º.- La ejecución de las obras de desagüe y mejoramiento integral, lleva implícita la declaración de utilidad pública a fin de otorgar a los organismos titulares de las mismas el derecho de expropiación y de constitución de servidumbres administrativas para la ejecución de las citadas obras. Artículo 211º.- Los propietarios de los predios beneficiados por las obras de desagüe y mejoramiento integral, deberán concurrir con los gastos de construcción, funcionamiento y conservación de las mismas. Artículo 212º.- Toda persona que quiera hacer estudios relativos a desagües y mejoramiento integral deberá indicar la zona y la forma de realizar las investigaciones en las condiciones y requisitos que este Código establece para el explorador de aguas subterráneas. Artículo 213º.- La construcción, funcionamiento y conservación de las obras de desagüe y mejoramiento integral puede realizarse por el o los propietarios, consorcios, empresarios, concesionarios, permisionarios, o por los organismos competentes. Artículo 214º.- Las obras de desagüe y mejoramiento integral revestirán carácter de interés general en la medida que beneficien ala seguridad o higiene públicas o por las ventajas económicas colectivas que traigan aparejadas. Artículo 215º.- El Poder Ejecutivo, previo informe del organismo competente determinará en qué casos las obras de interés general se ejecutarán y explotarán por administración o por los propietarios reunidos en consorcios o por empresarios o concesionarios. Artículo 216º.- El organismo competente fijará en cada caso la extensión y límites de la zona afectada y la contribución a cargo de los propietarios. La contribución de los propietarios deberá guardar relación con el mayor valor que hayan experimentado sus predios por efecto de la mejora. Artículo 217º.- A los efectos de la determinación del mayor valor, el organismo competente efectuará una valuación especial de los predios, antes de la iniciación de los trabajos y otra un año posterior a su terminación. La valuación se hará exclusivamente sobre el suelo libre de mejoras existentes en los predios debiendo ser las cargas proporcionales a los beneficios. Artículo 218º.- La contribución podrá pagarse de una sola vez o en anualidades de capital e interés cuyo número y tasa fijará el organismo competente. Artículo 219º.- Los municipios beneficiarios deberán contribuir a la ejecución de estas obras de desagüe con un porcentaje de su valor, el que deberá guardar relación con los beneficios recibidos por efecto de las obras. Si sumada esta contribución con la que resulte de la aplicada a los propietarios, hubiese una diferencia para cubrir el costo de las obras, ésta quedará a cargo de la Provincia. Artículo 220º.- Prohíbese toda contribución o canon sobre bienes de dominio público o privado de la Nación, sin el previo consentimiento de ésta, pero podrá fijarse sobre los bienes de la Provincia y de los Municipios. Artículo 221º.- El organismo competente determinará anualmente el canon que corresponda para la conservación y funcionamiento de las obras realizadas. Dicho canon se distribuirá en la misma proporción que la establecida para los gastos de construcción. Artículo 222º.- El particular no propietario de los terrenos a desaguar y mejorar podrá solicitar permiso para ejecutar obras que revisten carácter de interés general, debiendo cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes del presente Código. Artículo 223º.- Si las obras mejorasen varios predios y el trabajo no pueda ejecutarse aisladamente por cada uno de los propietarios, el organismo competente puede exigir que los propietarios se reúnan en consorcios de conformidad con lo establecido en este Código. Si el consorcio no se constituyera o los trabajos no se ejecutaren por los propietarios, podrá acordársele al ejecutante permiso para ejecutar la mejora en lugar de los demás propietarios sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan para el cobro del mayor valor de los predios mejorados. Artículo 224º.- Los propietarios beneficiarios deberán tener a su cargo exclusivo las obras a realizarse en sus predios y que constituyan el complemento del plan de desagüe y mejoramiento integral aprobado por el organismo competente. A tal efecto, se presentarán los estudios y planos correspondientes sin cuya aprobación no podrán efectuarse los trabajos. Artículo 225º.- En el caso que los propietarios no cumplieran con las obligaciones de hacer las obras complementarias y que se consideren indispensables, el organismo por si o por medio de los consorcios de concesionarios procederá a efectuarlas de oficio y a costa de los propietarios quedando los inmuebles afectados al pago de la deuda. Artículo 226º.- Los cánones de cada propiedad para la conservación y en su caso funcionamiento de las obras, serán fijados por el organismo competente, teniendo derecho los propietarios de interponer los recursos administrativos pertinentes. Artículo 227º.- El organismo competente fijará los cánones con carácter provisional y proporcional a la superficie del predio, mientras no se determinen de una manera efectiva los gastos de conservación y funcionamiento. Artículo 228º.- Los propietarios por cuyos terrenos pasen los canales están autorizados a ejecutar las obras de reparación indispensables cuando por desmoronamiento u otras causas se produzcan destrucciones peligrosas cuya remoción fuera necesario efectuar sin demora, debiendo comunicarlo al organismo técnico competente, dentro de las cuarenta y ocho horas. La omisión es considerada como contravención. TÍTULO CUARTO: Obras para la distribución de agua. (artículos 229 al 237) Artículo 229º.- A los efectos de este Código, los acueductos se clasifican en: canales, acequias, desagües y drenes, los que se definen en la siguiente forma: a) canal es el acueducto, que deriva directamente del curso natural proveedor del agua, en caso de existir una obra de presa o captación, pudiendo revestir el carácter de matriz o aductor ,primario, secundario, terciario, etc.; b) acequia es el acueducto menor derivado de un canal, utilizado para la distribución y uso del agua dentro de la propiedad del usuario; c) desagüe es el acueducto donde se arroja o se recoge el caudal de agua que queda sin consumirse por los usos especiales, salvo el de energía hidráulica; d) drenes son los acueductos destinados a drenar tierras encenegadas. Artículo 230º.- Los acueductos, cualquiera sea su clasificación, deben estar dotados de las características, modalidades y artefactos que el organismo competente indique en la reglamentación o en cada caso particular. Artículo 231º.- Los usuarios, con permiso o contrato de utilización de agua, deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior y por tal motivo, en caso de aprovechar aguas ,deberán presentar al organismo competente los planos y demás documentos para la aprobación del sistema de acueductos. Artículo 232º.- Los canales construidos o a construirse deberán llenar los requisitos que a tal efecto establezca en la reglamentación el organismo competente. Artículo 233º.- Las acequias podrán ser trazadas libremente por cada usuario con contrato o permiso, siempre que no se opongan al plan general de acueductos que establezca el organismo competente. Los desagües deberán construirse de acuerdo a las normas que se establezcan por la reglamentación. Artículo 234º.- Prohíbese poner obstáculos de cualquier naturaleza en los acueductos que interrumpan el libre curso de las aguas. Sólo podrá ponerlos el organismo competente, cuando lo juzgue oportuno y necesario. El usuario con contrato de utilización de agua podrá ponerlo previa autorización del organismo competente. Artículo 235º.- Los acueductos se trazarán a una distancia no menor de tres metros de las líneas divisorias de dos propiedades particulares o de una propiedad particular y otra del dominio público. Artículo 236º.- Dentro del plazo de dos años, desde la promulgación de este Código, todos los usuarios con contrato de utilización de agua carentes de desagües, deberán regularizar su situación, ya sea construyendo su desagüe particular o conectando el existente con el desagüe general, cuando ello fuere necesario a juicio de la autoridad de aplicación. Artículo 237º.- La construcción, manejo, funcionamiento, conservación, reparación y limpieza de los acueductos como así también la forma de distribución y aprovechamiento de las aguas que corren por acueductos, se regirán por las normas específicas que se establezcan en la reglamentación que al efecto dicte el organismo competente. LIBRO QUINTO - Consorcios de usuarios de agua. (artículos 238 al 255) Artículo 238º.- La administración, cuidado y mantenimiento de los cauces y distribución de las aguas del sistema secundario y terciario de la Provincia, podrá estar a cargo de "Consorcio de Usuarios" con la competencia, funciones y atribuciones que se determinan en el presente Código. Artículo 239º.- Los "Consorcios de Usuarios" serán personas de derecho público, de naturaleza autárquica, funcional- territorial y estarán integrados por todos los titulares de contratos de utilización de aguas públicas que se encuentren registrados en él o los cauces de que se trate. El límite territorial del Consorcio será el que circunda a los inmuebles de sus integrantes. Artículo 240º.- El Consejo Provincial del Agua tendrá a su cargo la creación de consorcios de usuarios de agua, pudiendo delegar estas funciones en otros organismos específicos. Artículo 241º.- Los "Consorcios de Usuarios" tendrán por finalidad asegurar una distribución racional, equitativa y eficiente de agua entre los integrantes. Artículo 242º.- El Consorcio de Usuarios será administrado por una "Junta de Administración" compuesta de un representante designado por el organismo que dispuso su creación, con el carácter de "administrador" y tres representantes de los consorcistas, quienes desempeñarán el cargo de "Delegados" y durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Artículo 243º.- La Junta de Administración deberá reunirse por lo menos una vez al mes y cuantas veces resulte necesario a requerimiento de cualquiera de sus miembros. Será presidida por el Administrador y no podrá sesionar válidamente sin su asistencia. El quórum será de tres miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el Administrador tendrá doble voto. Artículo 244º.- Son facultades y funciones de la Junta de Administración: a) Nombrar y remover el personal del Consorcio; b) Proyectar el presupuesto de gastos y recursos y elevarlo para su aprobación al Organismo que dispuso su creación; c) Programar las obras y trabajos necesarios para la conservación, reparación, reconstrucción, limpieza, control o defensa de los cauces y obras accesorias o complementarias bajo su jurisdicción; d) Proponer al organismo que dispuso su creación la realización de obras y trabajos necesarios para el aprovechamiento del agua, no comprendidos en el inc. c);e) Dictar normas y reglamentos de cumplimiento obligatorio para los consorcistas que correspondan a la esfera de su competencia; f) Proponer al organismo competente las multas y sanciones a quienes infrinjan las disposiciones de la Ley de Aguas y sus reglamentaciones; g) Aprobar la memoria anual de las actividades del Consorcio. Artículo 245º.- El Administrador es el jefe de la administración del Consorcio y su representante legal en todos los asuntos judiciales o administrativos en que fuere parte. Artículo 246º.- Son facultades del Administrador: a) Controlar las dotaciones de agua teniendo en cuenta la naturaleza y categoría de los contratos y permisos empadronados b) Realizar o disponer la realización de las obras o trabajos programados por la Junta de Administración, tendientes a la conservación, reparación, reconstrucción, limpieza, control o defensa de los cauces y obras complementarias; c) Decidir los conflictos que se planteen entre los consorcistas, sólo en lo referente a dotación y distribución de caudales; d) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas; e) Comunicar al Organismo que dispuso su creación las causas sobrevinientes que traigan aparejada la extinción, revocación o caducidad de un contrato o permiso de utilización de agua; f) Controlar el normal funcionamiento de las obras hidráulicas bajo su control; g) Convocar las reuniones de la Junta de Administración y llevar su libro de actas ;h) Elaborar la memoria anual de las actividades cumplidas y someterla a consideración de la Junta de Administración; i) Establecer y llevar un Registro de Consorcistas y vigilar el cumplimiento del Programa de distribución de caudales teniendo en cuenta los derechos que cada contrato o permiso acuerda; j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Aguas, sus reglamentaciones y las resoluciones que adopte la Junta de Administración; k) Proponer el nombramiento y la remoción del personal a su cargo. Artículo 247º.- Los Delegados de los consorcistas serán elegidos por simple mayoría de votos emitidos. En caso de no obtenerse la mayoría exigida, por una sola vez se convocará a nuevas elecciones. Si nuevamente no se lograse mayoría, serán designados de oficio por el organismo de creación. Artículo 248º.- Para ser electo Delegado son necesarios los siguientes requisitos: a) ser mayor de edad y saber leer y escribir; b) tener domicilio legal en la provincia; c) ser usuario por contrato de utilización de aguas, empadronado en el cauce para el que resulte electo; d) no adeudar tributos de riego de cualquier naturaleza; e) no estar comprendido en alguna de las incapacidades, inhabilitaciones e incompatibilidades que prescriben las leyes. Artículo 249º.- Por cada contrato de utilización de agua empadronada habrá derecho a un voto. Artículo 250º.- Las personas jurídicas de cualquier naturaleza que cumplan con los requisitos de los incisos c), d) y e) del Artículo248º, podrán ser delegadas por intermedio de representantes que acrediten los requisitos de los incisos a), b) y e) del artículo citado. Artículo 251º.- El organismo que dispone la creación del Consorcio, deberá llamar a elección de Delegados dentro de los sesenta (60)días posteriores a tal decisión. Artículo 252º.- Los Delegados del Consorcio podrán ser removidos por el organismo de creación cuando lo solicite la mitad más uno de los consorcistas y/o se acredite falta grave en el desempeño de su cargo. Artículo 253º.- El patrimonio del Consorcio estará compuesto por: a) Los bienes que adquiera; b) Los bienes que se le afecten del patrimonio provincial; c) Legados y Donaciones. Artículo 254º.- Los recursos del Consorcio consistirán en: a) Los ingresos provenientes de la percepción de tasas de prestación de sus servicios y del reembolso de las obras que construya; b) Los ingresos que provengan de la administración o disposición de sus bienes; c) Todo otro recurso que pueda legalmente ser aplicado para el cumplimiento de su finalidad. Artículo 255º.- Son aplicables a los Consorcios de Usuarios las disposiciones de la ley de Contabilidad y Código Fiscal de la Provincia que rigen la adquisición y disposición de bienes y la inversión de los fondos públicos que administren, quedando sujetos al control y fiscalización establecidos para la Administración Central. LIBRO SEXTO - Jurisdicción, Competencia, Procedimiento y Sanciones. (artículos 256 al 262) *Artículo 256º.-La Administración Provincial del Agua será la autoridad de aplicación de las normas contenidas en este Código. Modificado por: Ley 773 de La Pampa Artículo 257º.- Las resoluciones del Consejo Provincial del Agua pueden ser recurridas conforme a las normas sobre recursos administrativos. Artículo 258º.- En el ámbito judicial son competentes para entender en la aplicación de normas contenidas en este Código, los Tribunales en lo Civil y Comercial de la Provincia. Artículo 259º.- La violación de las normas contenidas en este Código se consideran contravenciones en derecho de aguas y podrán dar lugar al cobro de multa o arresto, suspensión o corte del suministro de agua, según el caso. Artículo 260º.- Si la naturaleza del caso lo admitiere, además de la multa, podrá imponerse al infractor suspensión o inhabilitación temporaria o permanente en el ejercicio de la función que desempeña o en el uso de los derechos que tuviere por aplicación del presente Código. Si se tratare de empleo o utilización de alguna cosa mueble, instrumento o aparato en particular, podrá imponerse el decomiso, como complemento de las otras sanciones previstas en este Código. Artículo 261º.- El monto de las multas por contravenciones en derecho de aguas establecidas en este Código, podrán ser de cien pesos hasta cien mil pesos Ley 18.188. Artículo 262º.- En la aplicación de las sanciones por infracción alas normas de este Código, la autoridad o funcionario interviniente, deberá tener en cuenta a los efectos de su graduación, los antecedentes del infractor, su grado de cultura, la extensión o gravedad del daño causado y cualesquiera otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado. LIBRO SÉPTIMO - Disposiciones Transitorias. TITULO ÚNICO.- (artículos 263 al 270) Artículo 263º.- Los aprovechamientos de aguas anteriores a la vigencia de este Código legítimamente realizados conforme al Decreto2518/59 darán derecho a su titular a obtener contrato de utilización de agua sin otro recaudo que la presentación del título legítimo dentro de los noventa días de la publicación de este Código. Artículo 264º.- Los derechos de utilización de aguas otorgados por el Decreto-Ley Nº 17/63 conservan su plena vigencia a partir de la fecha de su otorgamiento y serán inscriptas de oficio en el Registro de Contratos Públicos de Utilización de Aguas dentro de los noventa días de la publicación de este Código. Artículo 265º.- Los que pretendan tener derechos de utilización de aguas que podrían considerarse del dominio privado antes de la sanción de la Ley Nacional 17.711, deberán manifestarlo al organismo competente dentro de los sesenta días de la promulgación de este Código; en tal caso éste podrá otorgar el uso o utilización de las mismas sin otro recaudo. Artículo 266º.- La obligación establecida en el artículo anterior no regirá para quienes tengan a su favor una sentencia judicial declarando el carácter de dueño de esas aguas. Artículo 267º.- Los demás aprovechamientos realizados con anterioridad a la publicación de este Código deberán solicitar contrato de utilización de aguas o permiso de utilización de aguas conforme a las normas del Título. Artículo 268º.- Este Código entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y sus disposiciones son de orden público. Artículo 269º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 270º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES RUBEN HUGO MARIN, Presidente H. Cámara de Diputados; Francisco Moneo Sec. H. Cámara de Diputados.